Última revisión
04/04/2008
Sentencia Penal Nº 374/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1034/2007 de 04 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PILAR RASILLO LOPEZ, MARIA DEL
Nº de sentencia: 374/2008
Núm. Cendoj: 28079370272008100609
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00374/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 27
Rollo: 1034/07 RP
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE MADRID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 280/07
SENTENCIA Nº374/08
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 27ª
Presidente:
Dña. MARÍA TARDÓN OLMOS
Magistrados:
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
En MADRID, a cuatro de abril de dos mil ocho.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento
Abreviado núm. 280/07, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid, seguido por delito de lesiones, contra el
acusado D. Claudio , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en
tiempo y forma dicho acusado, representado por Procuradora Dª Inmaculada Plaza Villa y defendido por Letrada Dª Beatriz
Monasterio Chicharro, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de referido Juzgado, con fecha 12 de junio
de 2007, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de junio de 2007 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:" El día 20 de mayo de 2007, aproximadamente sobre las 17 horas, Claudio, mayor de edad y sin antecedentes penales, con residencia legal en territorio español, discutió con quien era en ese momento su compañera sentimental, Blanca, en el domicilio que ambos comparten en la calle DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 Madrid, y en un momento dado, Claudio la agarró y la echó sobre la cama, colocándose encima de ella al tiempo que la golpeaba en la cara. Como consecuencia de la agresión, Blanca sufrió lesiones consistentes en contusión mandibular, traumatismo en su articulación temporamandibular izquierda dolor a la apertura bucal sin signos de fractura que precisaron para su sanidad de primera asistencia facultativa, y tardando en curar dos días sin incapacidad para sus ocupaciones habituales y sin secuelas. Blanca ha renunciado a las indemnizaciones que pudieran corresponderle".
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:"Que DEBO CONDERNAR y CONDENO a Claudio como autor responsable criminalmente de un delito de MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR , prevenido en el artículo 153,1º y 3º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un periodo de tres años, y la prohibición de aproximarse a Blanca, a ella, a su lugar de trabajo o a cualquier otro que ella frecuente, a menos de 500 metros durante un periodo de dos años y la comunicación o medio informático o telemático durante el mismo periodo de dos años, y del que se deberá descontar el tiempo que, cautelarmente, haya cumplido con estas medidas, y con expresa imposición de las costas procesales. La medida cautelar acordada por resolución judicial de fecha 22-5-07 será mantenida hasta la resolución de un eventual recurso".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª Inmaculada Plaza Villa, en nombre y representación del acusado Dª Claudio, alegando como motivo vulneración de la tutela judicial efectiva.
TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, fueron registradas al número de rollo 1034/07 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal 18 de Madrid, de fecha 12 de junio de 2007 , se dictó sentencia por la que condena al acusado D. Claudio como autor de un delito de lesiones del art. 153. 1 y 3 C.P . Contra esta sentencia se alza en apelación el acusado alegando en primer lugar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y defensa del art. 24 CE por supuesta vulneración del artículo 416 Ley de Enjuiciamiento Criminal al no haberse permitido a la víctima acogerse a la facultad de no declarar del citado art. 416 LECrim .
Como esta Sala, especializada en violencia de género, tiene declarado en multitud de resoluciones, la situación de análoga relación de afectividad ha de equipararse a la del matrimonio a efectos del artículo 416 de la L.E.Crim ., tal como lo ha proclamado expresamente el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 22 de febrero de 2007 .
Ahora bien, como también hemos declarado (Sentencias de 21 de septiembre y 5 de octubre de 2006 y 30 de abril y 28 de diciembre de 2007 y 16 de enero de 2008 , entre otras) la dispensa de declarar ampara a quienes siguen manteniendo dicha relación de afectividad, no a quien ha cesado en ella, del mismo modo que ampara a los matrimonios pero no a quien se ha divorciado.
En efecto, como dice la STS de 22 de febrero de 2007 la razón de ser de la excepción o dispensa de declarar al pariente del procesado o al cónyuge que establece el artículo 461 LECRim , tiene por finalidad resolver el conflicto que se le puede plantear al testigo entre el deber de decir la verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad que le une con el procesado. Esta colisión se resuelve con la dispensa de declarar, que es igualmente válida para el testigo en quien concurre la condición de víctima del delito del que se imputa al inculpado. Y tanto la relación conyugal como la unión estable análoga a la matrimonial generan una semejante capacidad de crear los estrechos afectos de pareja, de suerte que concurren en ambos supuestos las razones de solidaridad que pueden conducir a la dispensa de declarar. Solidaridad justificadora de la excepción no sólo desaparece en los supuestos de divorcio (art. 85 y 88 Código Civil ), sino que también lo hace en los casos de un firme y decidido cese afectivo en la relación de hecho asimilable. Entonces ya no existe el vínculo de familiaridad con el acusado que justifique una exención de la obligación de declarar del testigo.
Entendemos que la causa de exención ha de concurrir en el momento de la declaración, pues es entonces cuando comparece en el proceso como testigo, surgiendo entonces todas las obligaciones y deberes inherentes a esa condición, siendo entonces cuando debe concurrir la causa de exención de declarar.
Sentado lo anterior, la víctima Dª Blanca, pareja de hecho del acusado en el momento de los hechos, manifiesta en el acto del juicio oral que al tiempo de la celebración del juicio ya ha finalizado su relación con el acusado, reiterando el cese de tal convivencia cuantas veces fue preguntada -también por la letrada del acusado-, sin que vincule tal cese a la orden de convivencia y consiguiente imposibilidad de la convivencia por la orden, siendo tajante en afirmar que ya no tiene ninguna relación. Por lo que, como bien resolvió la Magistrada Jueza de lo Penal, no estaba incursa ya en causa de exención del artículo 416 LECrim ., viniendo en consecuencia obligada a declarar.
Por tanto, la interpretación que del artículo 416 LECRim. hizo la Juzgadora de instancia es correcta, debiendo ser desestimado el primero de los motivos de apelación.
A esto, se añade la circunstancia de la cuestionable admisibilidad de que un testigo pariente del acusado comprendido en el art. 416 LECrim . pueda acogerse en juicio a la dispensa de no declarar cuando se trata de una víctima que había puesto voluntariamente en marcha el proceso penal contra su pariente, mostrándose incluso parte como acusación particular, lo que ha sido puesto en entredicho por el Tribunal Supremo. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª de 6 de abril de 2001 (Ponente Sr. Bacigalupo Zapater-) dice que " cuando el testigo que se encuentre vinculado con el inculpado en la forma prevista en dicha disposición, se presente espontáneamente ante la Autoridad, de tal manera que su renuncia al ejercicio de la facultad acordada por dicho precepto resulte concluyentemente expresada, la falta de advertencia podrá no generar necesariamente una prohibición de valoración de la prueba.
La expresión concluyente de la renuncia, cabe agregar, se debe apreciar especialmente en los casos en los que se trate de un hecho punible del que el testigo haya sido víctima".
Y la STS 1225/2004 de 27 de octubre de 2004 (ponente Sr. Giménez García) señala que el presupuesto de la dispensa del art. 416 LECrim . es que medie la obligación de declarar lo que concluye esa sentencia, no existe cuando es la propia víctima la que espontáneamente acude a la Policía denunciando a su pariente, denuncia que inició el procedimiento judicial "y en esta situación en que es la propia víctima la que denuncia, es obvio que las prevenciones de dicho artículo [416 LECrim ] son superfluas y en todo caso su omisión ninguna relevancia tiene y menos con el alcance que pretende darle el recurrente".
SEGUNDO.- Se alega por la parte recurrente que la declaración de la víctima fue dirigida por el interrogatorio del Ministerio Fiscal, por lo que no puede ser considerada como válida a efectos de enervar la presunción de inocencia del acusado.
Es verdad que, visionada la grabación digital del juicio oral, la declaración de la víctima no ha consistido en un relato espontáneo de la misma, sino que renuente a declarar pese a serle informada de su obligación de hacerlo, no concurriendo en ella causa legal de exención de esa obligación, se limita a contestar, con monosílabos, a las preguntas que le son formuladas tanto por la acusación particular como por la defensa. Y respecto de las de la acusación no pueden se consideras sugestivas, capciosas o impertinentes, no constando por lo demás protesta alguna de la defensa respecto ni del interrogatorio del Ministerio Fiscal ni de ninguna pregunta particular por él formulada. Por ello, la disconformidad ahora con el interrogatorio realizado por el Ministerio Fiscal no puede ser admitida.
TERCERO.- Se dice que se ha causado indefensión al recurrente al no permitirse a su defensa realizar las alegaciones necesarias en orden a acreditar que el acusado había sido agredido por la denunciante, lo que no es cierto.
En el acto del juicio oral la defensa del acusado no aportó -ni intentó hacerlo- ninguna denuncia formulada contra Dª Blanca. Como tampoco lo hizo en ninguna de sus declaraciones ante el Juez de Instrucción, manifestando en el primera (f. 32) que "discutieron. Que no la amenazó con matarla. Que sí es cierto que la empujó". Y acogiéndose en la segunda (F. 79) a su derecho a no declarar, sin que se le formularan preguntas ni por el Ministerio Fiscal ni por los letrados de las partes ni se intentara aportar por la abogada del acusado denuncia alguna.
Dicha Letrado en el juicio oral realizó a la perjudicada las preguntas que entendió necesarias sobre un previo acometimiento de ésta por parte del acusado, lo que fue negado por ésta. Y ello pese a que se trataba de una hipótesis nueva. Como hemos visto el acusado nunca declaró que había sido previamente agredido por su pareja y que se limitó a defenderse, lo que tampoco manifiesta en el juicio oral donde se acoge a su derecho a no declarar. Y su defensa no había introducido en su escrito de conclusiones provisionales -que elevó a definitivas- tal supuesta previa agresión ni había interesado la apreciación de la legítima defensa.
En definitiva, no ha existido una limitación en la defensa del acusado. Cuestión distinta es la imposible apreciación en su conducta de una legítima defensa. Primero porque ello no ha sido solicitado por su defensa en tiempo y forma. Segundo, porque no existe prueba de que Dª Blanca le agrediera antes, refiriendo ella solo una discusión previa que en modo alguno puede ser considerada como agresión ilegítima ni justificar una actitud tan injusta como la del acusado que acude a la violencia física.
CUARTO.- Finalmente la alegación relativa a la notificación de la sentencia a la perjudicada aun cuando no sea parte en el proceso, acordada en la parte final de la sentencia, no indica ningún trato de favor hacia ésta ni animadversión hacia el acusado, sino que se limita a recoger lo dispuesto en el art. 789.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal , ordenando la notificación por escrito de la sentencia a la perjudicada no constituida en parte en cumplimiento de dicho precepto. Perjudicada a la que también le será notificada la sentencia dictada en esta alzada, pese a no ser parte, por así ordenarlo el art. 792.4 LECrim .
QUINTO.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso y no apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas procesales de oficio (art. 240 LECrim ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Inmaculada Plaza Villa, en nombre y representación del acusado Dª Claudio, contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid , a la que este recurso se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución; con declaración de las costas procesales de esta alzada de oficio.
Notifíquese a las partes y a la perjudicada u ofendida, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

