Sentencia Penal Nº 374/20...re de 2008

Última revisión
29/09/2008

Sentencia Penal Nº 374/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 150/2008 de 29 de Septiembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 374/2008

Núm. Cendoj: 43148370042008100420

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación faltas nº 150/2008 -AT

Juicio Faltas núm.:1/2008

Juzgado Instrucción 6 El Vendrell

MAGISTRADO:

José Manuel Sanchez Siscart

S E N T E N C I A NÚM.

En Tarragona, a ventinueve de septiembre de dos mil ocho.

Ha sido tramitado ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Pedro Granados Carrillo actuando en defensa de D. Rubén contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2008, dictada por el Instrucción n.º6 de el Vendrell en Juicio de Faltas nº 1/08.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"PRIMERO.- Son hechos probados y así se declaran que el día 29 de julio de 2007, tras mantener una discusión verbal sobre la utilización de un cuarto donde existe una lavadora, Rubén agredió a Dolores en el brazo.

SEGUNDO.- Que como consecuencia de la agresión Dolores sufrió lesiones consistentes en erosiones en la región dorsal del antebrazo izquierdo que requirieron para su sanidad únicamente de una primera asistencia facultativa habiendo tardado en curar 1 día, sin secuelas.

TERCERO.- Rubén trabaja percibiendo ingresos mensuales del orden de 1000 euros, careciendo de cargas familiares.".

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Rubén como autora responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal a la pena de un mes de multa a razon de una cuota diara de cinco euros (total ciento cincuenta euros; 150.-€). Asimismo se le condena a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Dolores por el día en que tardó en curar de las lesiones sufridas, en la cantidad de Ventisiete euros con doce céntimos (27,12€) y al pago de las costas causadas.

Si la condena no satisfaciera voluntariamente o por la vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaira de un día de privación por cada dos cuotas diarias no satisfechas (art.53 Código Penal )".

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Rubén , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el M.Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia condena a Rubén como autora responsable de una falta lesiones (artículo 617.1 del Código Penal ). Frente a ella, se alza la condenada interponiendo recurso apelación que basa en diferentes motivos, entre los que se encuentran, la prescripción de la falta, al considerar que desde el informe médico forense de fecha 17 de octubre de 2007 hasta el acto de juicio de faltas que se celebró el 5 de junio de 2008 no se ha producido ninguna actuación procesal capaz de interrumpir la prescripción. En segundo lugar, solicita la nulidad del juicio, alegando que en su momento ella también formuló denuncia contra la que en este procedimiento ha figurado como denunciante, y que al no haberse tramitado de forma conjunta le ha ocasionado indefensión a la recurrente y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En tercer lugar, también solicita la nulidad del juicio, alegando que en varios momentos procesales ha solicitado al funcionario que tramitaba el procedimiento, así como en el acto del juicio, la presencia de los agentes de la Guardia Civil que comparecieron en el lugar en que se produjo la simple discusión, y dado que el Juzgado no ha procedido a citar a dichos agentes de la autoridad, se le ha provocado una violación del derecho de defensa. Por ultimo, alega que la Juzgadora ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, vulnerando el principio de presunción de inocencia, al considerar que existiendo malas relaciones previas entre la denunciante y la denunciada, la versión de la denunciante carecería de credibilidad y no cumpliría los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ser considerada como prueba de cargo.

Por su parte, el Ministerio Fiscal impugna el recurso, argumentando que la falta no ha prescrito, no se ha producido violación alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, ni infracción de precepto constitucional, habiéndose practicado en el acto de juicio prueba de cargo suficiente apta para enervar la presunción de inocencia.

Segundo.- Cabe anunciar ya desde un primer momento la desestimación de todos y cada uno de los motivos aducidos en el escrito de recurso.

En primer lugar, no podemos considerar que la falta imputada haya prescrito, pues no puede desconocer la parte recurrente que el procedimiento inicialmente se tramitó como Diligencias Previas, y que no es sino hasta el auto de fecha 20 de diciembre de 2007 y 15 de enero de 2008 cuando se declaron falta los hechos, y se acordó la incoación del correspondiente juicio de faltas, acordándose además por providencia de fecha 1 de abril de 2008 el señalamiento a juicio, actuaciones procesales todas ellas que implican un avance del procedimiento, y que por ello tienen virtualidad interruptora del plazo prescriptivo de 6 meses que establece el artículo 131.2 del Código Penal .

En segundo lugar, se alega en el recurso como motivo de nulidad del juicio, la falta de acumulación al presente proceso de la denuncia formulada por la propio recurrente en fecha 31 de julio de 2007 y que adjunta al escrito de recurso, lo que entiende que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

El confuso motivo no contiene -inexplicablemente- una mínima indicación sobre qué sucedió realmente con la citada denuncia, esto es, si fue admitida a trámite o no, si ha sido ya enjuiciada o sobreseída.

Aún cuando dicha denuncia, en el mejor de los supuestos, no haya sido enjuiciada o sobreseída, y que incluso existan dos procesos sobre los mismos hechos, pendientes ante órganos judiciales diferentes, la falta de acumulación de procesos en uno solo no lleva en todo caso aparejado el indeseado efecto de la efectiva indefensión, como presupuesto necesario para acordar la nulidad del juicio.

En nuestro supuesto, no se llega a apreciar que, en su caso, la doble condición de acusado-acusador hubiera posibilitado una solución distinta, pues la actividad probatoria se habría desarrollado en los mismos términos, o incluso en términos más favorables a la parte denunciante que no habría estado obligada a declarar bajo juramento o promesa.

Pero además, la recurrente, en puridad, debiera haber impugnado la constitución de la relación jurídico procesal, esto, es la cualidad con la que comparecía cada uno de los implicados, al inicio del acto de juicio, proponiéndola como cuestión previa, en aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 786.2 LECR .

La regla general para solicitar la declaración de nulidad por infracción de normas o garantías procesales exige la acreditación de haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubiera cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.

Aún con todo, y a pesar de no haberse impugnado debidamente la constitución de la relación jurídico procesal, atendiendo al hipotético status de denunciantes/denunciadas en el que debieran haber comparecido ambas implicadas, tampoco se aprecia indefensión material ni vulneración alguna de la doctrina constitucional en la valoración de la prueba dado que las declaraciones de los coimputados pueden ser consideradas como prueba de cargo siempre que resulten mínimamente corroboradas por otras pruebas, esto es, que más allá de la veracidad objetiva de la declaración del coimputado/a, ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, lo que aquí se respeta cumplidamente al parecer la versión de la Sra. Dolores corroborada por el reconocimiento de la denunciada de la discusión surgida entre ellas, incluso la menciona en la denuncia que aporta al recurso, y en segundo lugar, por el parte médico de lesiones, por lo que incluso otorgándole a la Sra. Dolores el status de denunciante/denunciada, el standard consitucional de presunción de inocencia se habría respetado de forma adecuada.

Como segundo motivo de nulidad, alega la parte recurrente que en múltiples ocasiones había solicitado al funcionario encargado de la causa, así como en el acto de juicio, la declaración de los Guardias Civiles que acudieron al lugar en que se produjo la discusión. Al respecto debemos primeramente manifestar que dicha alegación carece de cualquier constancia o fehaciencia en las actuaciones. Las peticiones dirigidas la Juzgado suelen formularse, de ordinario, bien mediante comparecencia en el Juzgado, bien mediante escrito dirigido a éste, y no consta en las actuaciones petición alguna en este sentido. Además, tras examinar la citación que recibió la recurrente, consta en los folios 39 y 43 que fue realizada con todas las formalidades legales, haciendo expresa advertencia que debía acudir con los medios de prueba que intentara valerse. Pudo haberse solicitado a través del Juzgado la citación de los mismos, que ya hemos expuesto, no consta. Tampoco figura en el acta de juicio que así se solicitara, ni se planteara como cuestión previa, ni nada por el estilo, por lo que las manifestaciones de la parte recurrente caen en el descrédito. Por último y aún más relevante, para otorgar relevancia constitucional a la denegación de prueba debería haber argumentado la recurrente en qué medida la falta de dichos testimonios han perjudicado de forma concreta sus intereses defensivos, algo que se omite por completo, pues nada consta en el escrito de recurso sobre la relevancia de dichos testimonios, el tipo de preguntas que se les hubieran realizado. Por todo elllo, no cabe reconocer a lo alegado efecto anulatorio alguno.

Tercero.- Entrando en el fondo del asunto, en relación con el aducido error en la valoración de la prueba, así como la vulneración de la presunción de inocencia, ya hemos razonado que incluso otorgándose a la versión de la Sra. Dolores el status de coimputada se habrían respetado rectamente los postulados de la presunción de inocencia. El hecho de que existan malas relaciones entre ambas, carece en sí mismo de aptitud para enervar el juicio de verosimilitud que la Juzgadora ha plasmado en sentencia, tras haber visto y oido las versiones de una y otra, inmediación de la que carece esta Sala, por lo que ese juicio de credibilidad es el que debe prevalecer. A modo de cláusula de cierre, debemos significar que el principio in dubio pro reo supuestamente infringido, es un principio de valoración de la prueba dirigido al Juzgador, que opera en el caso de que el Juzgador albergue dudas sobre lo realmente acontencido, lo que aquí no ocurre, dado que a la Juzgadora no le ofreció duda alguna la versión de la denunciante.

En modo alguno puede argumentarse que resulte afectado al derecho a la presunción de inocencia por el hecho de que la Juzgadora haya otorgado mayor verosimilitud a unas declaraciones frente a otras, pues en esto consiste precisamente la función de juzgar.

Cuarto.- Se imponen a la parte recurrente las costas causadas en esta instancia, al estimar que no existía duda de hecho o de derecho suficiente que justificase la interposición del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rubén , CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 5 de junio de 2008 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de el Vedrell en el Juicio de Faltas nº 1/08 , imponiendo al apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Esta es mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronuncio, mando y firmo.

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