Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 374/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 43/2010 de 02 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS
Nº de sentencia: 374/2010
Núm. Cendoj: 28079370152010100232
Encabezamiento
RA 43-2010
Abreviado 6786-2007
Juzgado Instrucción número 47 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMOQUINTA
C/ Santiago de Compostela, 96
Tfno.: 91.4934582-83
Madrid-28071
Magistrados:
Carlos MARTIN MEIZOSO (ponente)
Ana REVUELTA IGLESIAS
Alberto MOLINARI LOPEZ RECUERO
En Madrid, a 2 de noviembre de 2010
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada seguida por un delito de Estafa y falsedad.
El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra Epifanio , mayor de edad y carente de antecedentes penales, asistido por el letrado Ricardo LEAL PEREZ-OLAGÜE.
Antecedentes
Primero:En la vista del juicio oral, celebrada el pasado 27 de octubre de 2010, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de la parte acusada, declaración testifical de Yolanda , Araceli , Jenaro , Remigio y Jose María , así como pericial caligráfica de Lidia .
Segundo:El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal de los artículos 248 y 250.1.2º del Código Penal , de carácter intentado, en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto penal, en concurso con un delito de falsedad en documento privado, del artículo 395 del Código Penal en relación con los artículos 390.1.1º del Código Penal . A resolver conforme a lo establecido en el artículo 8.4º del mismo cuerpo legal.
Tercero: Imputó la responsabilidad en concepto de autor a Epifanio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y solicitó que se le impusiera la pena de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
Cuarto:La defensa de la parte acusada, tras modificar su escrito de defensa en el plenario, vino a solicitar su libre absolución y, alternativamente el acogimiento de las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 21.1 y 3 del Código Penal .
Hechos
Primero:El acusado, Epifanio , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, presentó a través de la Procuradora de los Tribunales María LEAL MORA, el 27-10-05, ante el Juzgado decano de primera instancia de Madrid, una demanda de reclamación de cantidad por importe de 9.900 € contra Yolanda , por el impago de las mensualidades de alquiler del periodo comprendido entre los meses de febrero a diciembre de 2004, de su vivienda sita en la CALLE000 , NUM001 , NUM002 NUM003 .
Entre la documentación que se aportó con la demanda figuraba, a los efectos de acreditar la existencia de la deuda reclamada, un escrito de fecha 20-12-04, que según se hacía constar en el escrito de demanda, estaba escrito de puño y letra por la demandada y en el que se indicaba los siguiente: Yo, Yolanda con DNI NUM004 he recibido de Epifanio la cantidad de 1500 € por la entrega de llaves del piso que ha sido inquilina hasta la fecha; así como reconoce deber a Epifanio desde el mes de Febrero hasta la fecha el alquiler correspondiente (900 euros al mes según trato realizado).
Segundo:Al ser negado el contenido de dicho documento por la representación procesal de la demandada en lo relativo al reconocimiento de adeudar al demandante la cantidad reclamada de 9.900 € por los meses de alquiler de la vivienda, haberse señalado por la demandada, que el documento no había sido realizado por ella, pese a lo indicado en el escrito de demanda y que lo reflejado en el escrito a partir de la expresión 1500 € necesariamente se tenía que haber incorporado con posterioridad a la firma del mismo por parte de la demandada, por el Juzgado de Primera Instancia 17, al que había correspondido el proceso 1620/05, se acordó la realización de una pericial caligráfica a los efectos de determinar por quien fue suscrito dicho documento y si estaba puesto por otra persona el texto de la letra a partir de la expresión 1500 €.
La pericia efectuada por la perito Lidia determinó que el escrito había sido elaborado íntegramente por el acusado y que se confeccionó en dos momentos diferentes. El primero en la parte que dice: Yo, Yolanda con DNI NUM004 he recibido de Epifanio la cantidad de 1500 €. El segundo, que es precisamente la negada por la demandada en el procedimiento civil, en cuanto dice por la entrega de llaves del piso que ha sido inquilina hasta la fecha; así como reconoce deber a Epifanio desde el mes de Febrero hasta la fecha el alquiler correspondiente (900 euros al mes según trato realizado).
En resumen, el acusado una vez tuvo en su poder el documento firmado por su antigua inquilina, con la finalidad de obtener un beneficio económico y formular una demanda de reclamación de cantidad, procedió a incorporar, después del 20-12-04, de su puño y letra, sin autorización ni conocimiento de la inquilina, el contenido de la segunda parte reseñada, haciendo entrega del documento a su representación procesal para que lo acompañara con la demanda, ocultando a la misma la manipulación que en el mismo había realizado.
El acusado al tiempo de los hechos padecía esquizofrenia paranoide que afectaba a algunas áreas de su vida. No se ha acreditado que tuviera sus facultades alteradas por el consumo de sustancias tóxicas.
Fundamentos
I. Sobre los hechos:
Primero:Los hechos han quedado acreditados no solo por la pericia incorporada a los autos en pieza separada y no impugnada, sino también por el reconocimiento realizado por el propio acusado en el juicio oral de haber añadido al escrito inicial, el segundo grupo de frases, sin conocimiento de la inquilina, así como de haber presentado la demanda mencionada y aportado el documento objeto del proceso, con intención de obtener lucro.
Segundo:Su estado mental por los informes periciales, no impugnados, incorporados a los folios 423 al 428 (SAJIAD) y 429 a 430 (forense Marisa ). También por los documentos incorporados a las actuaciones.
II. Fundamentos de derecho:
Primero:Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa procesal de los artículos 248 y 250.1.2º del Código Penal , de carácter intentado, en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto penal, en concurso medial con un delito de falsedad en documento privado, del artículo 395 del Código Penal en relación con los artículos 390.1.1º del Código Penal . A resolver conforme a lo establecido en el artículo 77 del mismo cuerpo legal.
Concurren todos sus requisitos ( SSTS de 25-3-85 , 6-2-89 y de 29-3-90 , entre otras) engaño, realizado mediante la aportación de un documento manipulado; intención de lucro, pretensión de obtener un desplazamiento patrimonial desde el haber de la perjudicada hasta el del acusado; nexo causal entre el engaño y el desplazamiento patrimonial y utilización de un tercero, el órgano judicial, al cual iba dirigido el engaño. Engaño que, por otra parte, tenía entidad bastante para conducir a error y habría podido ser determinante, pero fue detectado oportunamente.
Segundo:Del delito señalado es responsable en concepto de autor Epifanio , por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran (artículo 28, párrafo 1º del Código Penal ).
Tercero:La defensa interesó la aplicación de las atenuantes previstas en los artículos 21.1 (analógica) y 21.3 (arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante) del Código Penal.
Su pretensión no puede prosperar. Ignoramos el estado concreto en el que pudiera encontrase el acusado al tiempo de los hechos.
Padecía esquizofrenia paranoide, que por mucho que afectara a muchas áreas de su vida y hubiera dado lugar a una minusvalía del 67% (folio 427), no se ha demostrado en qué medida afectaba a su inteligencia y voluntad en relación con los hechos. Hechos que suponen cierta coherencia (apañar un documento ya firmado aprovechando el hueco dejado en blanco, buscar representación legal, dar explicaciones a su defensa, aportar el documento, interponer una demanda), incompatible con la pérdida completa y aún parcial, de su inteligencia y voluntad.
Y es que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 8-10-98 , 10-9-99 , 18-7-2002 y 27-1-2004 , entre otras), la esquizofrenia es realmente una enfermedad psíquica permanente, pero siguiendo no el criterio biológico-puro (que se conforma con la existencia de la enfermedad mental) sino el biológico-psicológico (que completa el examen de la inimputabilidad penal con el dato de la incidencia de tal enfermedad en el sujeto concreto y en el momento determinado de producción del delito), que es el adoptado por dicha jurisprudencia, con referencia a los casos de psicosis esquizofrénica en sus distintas modalidades, se puede llegar a las siguientes conclusiones:
1.Sí el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico, habrá de aplicarse la eximente completa del art. 20.1 del CP .
Aquí no se ha acreditado que se falsificara el documento y decidiera iniciar las acciones legales bajo los efectos de semejante brote. No lo hubiera consentido su propia representación procesal.
2.Si no se obró bajo dicho brote, pero las concretas circunstancias del hecho nos revelan un comportamiento anómalo del sujeto que puede atribuirse a dicha enfermedad, habrá de aplicarse la eximente incompleta del núm. 1º del art. 21, en relación con el núm. 1º del art. 20 del CP de 1995 .
En el supuesto a examen no se detecta tal tipo de comportamiento anómalo.
3.Si no hubo brote y tampoco comportamiento anómalo no cabrá apreciar la eximente completa o incompleta de enajenación mental, sino la atenuante analógica del núm. 6º del art. 21 antes citado, como consecuencia del residuo patológico llamado defecto esquizofrénico, que conserva quien tal enfermedad padece. Y ello siempre que se exteriorice en afectación alguna respecto de la actividad delictiva concreta.
Nada consta que demuestre afectación de esa enfermedad en el proceder objeto del proceso.
Tampoco se ha acreditado si tenía entonces sus facultades alteradas por el consumo de sustancias tóxicas. Sabemos que se detectó mucho después, en junio de 2009, que consumía cannabis, cocaína y benzodiacepinas (folio 423, informe del SAJIAD), pero ello no acredita que tomara esas sustancias años antes. La forense no objetiva esos consumos, señala únicamente que los refiere el informado.
Por otra parte, los estímulos que dan lugar a la apreciación de la circunstancia atenuante de arrebato, es necesario que procedan del comportamiento precedente de la víctima ( SSTS 8-5-90 , 18-12-90 , 21-9-91 , 12-3-92 , 8-3-93 y 10-10-94 ) y además esta atenuante no puede confundirse con el acaloramiento o leve aturdimiento que acompaña al agente en la dinámica delictiva de ciertas infracciones ( SSTS de 20-5-88 , 31-10-88 , 13-10-93 y 4-11-93 ).
Cuarto:A tenor de las circunstancias personales de Epifanio , carente de antecedentes penales, así como de motivos para exacerbar la represión punitiva, procede imponerle las penas mínimas correspondientes a ambos delitos, sancionándolos por separado, esto es, seis meses y un día de prisión y multa de tres meses, con una cuota diaria de seis euros por el delito de estafa procesal en grado de tentativa y seis meses de prisión por el de falsedad en documento privado. Penas que resultan más favorables que la correspondiente a la infracción más grave (falsedad en documento privado, sancionada con penas de prisión de seis meses a dos años, cuya mitad superior nos sitúa por encima de los 15 meses de prisión), en comparación con la falsedad procesal (de un año a seis años de prisión y multa de seis a 12 meses), en grado de tentativa, que nos sitúa entre los seis meses a un año de prisión y multa de tres a seis meses.
Quinto:Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito o falta (artículo 123 del Código Penal ).
Fallo
Condenamos a Epifanio , como autor responsable de un delito de falsedad en documento privado, en concurso medial con otro de estafa procesal intentado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de seis meses de prisión por el delito de falsedad en documento privado y la de de seis meses y un día de prisión y multa de tres meses, con una cuota diaria de seis euros por el delito de estafa procesal en grado de tentativa.
Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonara a Epifanio el tiempo que pudiera haber estado privado de libertad por esta causa.
Esta Sentencia es recurrible en Casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.
