Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 374/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 135/2010 de 28 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGURA CROS, BIBIANA
Nº de sentencia: 374/2011
Núm. Cendoj: 08019370062011100299
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
Rollo 135/10
P.A 714/09
Jdo. Penal nº 6 Barcelona
S E N T E N C I A
Ilmas. Sras.
Dª Maria Dolores Balibrea Pérez
Dª Magdalena Jiménez Jiménez
Dª Bibiana Segura Cros
En la Ciudad de Barcelona, a veintiocho de abril de dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación, el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado, seguido con el nº 714/09 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona por un delito de robo con violencia contra Amparo , cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inma Lasala Buxeres y defendida por la Letrada Dña. Cristina Junyent Hermmingsen; contra Bernarda , cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, representada por el Procurador de los Tribunales D. Víctor de Daniel y defendida por el Letrado D. Javier Lacasa Bartolomé; contra Clemencia , cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Bassedas Ballus y defendida por el Letrado D. Pablo Jorquera Palacios; actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por las representaciones de las acusadas contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de junio de 2010, por la Magistrada Juez del expresado Juzgado de lo Penal, y siendo Ponente la Magistrada Dª. Bibiana Segura Cros, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Condeno a Amparo , Bernarda y Clemencia , todas mayores de edad y sin antecedentes penales, como autoras de un delito de robo con violencia e intimidación de los arts. 237 y 242.1° y 3° CP a la pena para cada una de ellas de de 1año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial par el derecho de sufragio pasivo. Condeno a las acusadas al pago de las de las costas procesales.
SEGUNDO.- Admitidos los recursos y de conformidad con lo establecido en el art. 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada cuyo texto se da aquí por reproducido en lo que no se oponga a lo que se manifieste en la presente resolución.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos contenidos en la Sentencia apelada en lo que no se opongan a lo que manifieste la presente resolución.
PRIMERO.- Recurre la representación de Amparo alegando error en la apreciación de la prueba pues considera no ha quedado acreditado su participación en los hechos puesto que no ha habido reconocimiento en rueda, así como que no es creíble la versión de la testigo Sra. Florinda por concurrir ánimo espurio e indebida aplicación del art. 242.1 CP pues no se acredita a su entender que la violencia ejercida por el menor fuera para sustraer objeto alguno del establecimiento.
La representación de Bernarda alega infracción del art. 242.1 CP calificando los hechos como constitutivos de falta de hurto por no ser comunicable la violencia ejercida por el menor y ser el valor de los objetos de 300 euros y vulneración del principio de presunción de inocencia pues si bien hubo reconocimiento fotográfico no hubo posterior rueda de reconocimiento.
La representación de Clemencia alega infracción del principio in dubio pro reo y vulneración del principio de presunción de inocencia, pues considera no puede condenarse a todas las acusadas por el empujón que dio el menor; añadiendo como petición subsidiaria la rebaja en dos grados de la pena por no haberse consumado el delito.
Las tres representaciones refieren error en la apreciación de la prueba si bien las de Bernarda y Clemencia referidas a la infracción del precepto aplicado, por lo que el Tribunal iniciará la resolución del presente analizando la prueba practicada.
La sentencia recurrida construye su relato de hechos probados partiendo de la prueba practicada en el acto del juicio oral, valorada por el Juez sentenciador desde la independencia e imparcialidad que le corresponden y que nadie cuestiona, y desde la posición de privilegio que para ello ostenta en virtud de la inmediación procesal. Las conclusiones así alcanzadas solo podrían ser objeto de revisión, de resultar ilógicas, arbitrarias o irregulares, lo que no ocurre en el presente caso.
Nada de ello ocurre en el presente supuesto, al contrario, pues escuchado por el Tribunal el CD soporte del juicio oral, examinada las declaraciones testificales practicadas en el plenario, los hechos imputados quedan plenamente acreditados, sin que surja para este Tribunal duda alguna de que los hechos ocurrieron tal como declara probados la juzgadora de instancia.
En cuanto a la autoría de las recurrentes fueron ya en su día identificadas fotográficamente por Doña. Florinda quien identificó fotográficamente a dos de las acusadas, habiendo en el plenario reconocido las tres acusadas que fueron juntas con un menor al establecimiento. A ello debe añadirse que fueron detenidas una hora y media después de ocurridos los hechos y que la descripción dada por la cajera del establecimiento era plenamente coincidente con la de las acusadas detenidas.
No existe por tanto duda alguna en cuanto a la autoría de los hechos por las tres acusadas.
Con respecto a la calificación jurídica de los hechos, han sido dos las testigos que directamente vieron a las acusadas coger los productos de la estantería, manifestando Doña. Florinda que estaba rodeada por las tres acusadas y el menor y que al hacer ver que les hacía fotografías con el teléfono móvil el menor le dio un fuerte empujón y se fueron corriendo todos.
Por último ha quedado perfectamente acreditado que los productos que portaban las detenidas eran propiedad del establecimiento sin que, por tratarse de un robo con intimidación, tenga relevancia a efectos penales el valor de los mismos.
En el caso de autos, pese a los comprensibles alegatos exculpatorios de las recurrentes, ha de concluirse que en la conducta desarrollada por las acusadas se dan todos y cada uno de los requisitos tipificadores del delito definido y castigado en los artículos 237 y 242.1 CP , apreciándose en las presentes diligencias prueba de cargo suficiente para mantener el pronunciamiento de condena que aquí se impugna, sin que exista en la declaración de la víctima ánimo espurio alguno, y existiendo, conforme requiere tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, prueba de cargo reproducida y sometida a contradicción, en el plenario.
En cuanto a la alegación efectuada por la representación de Clemencia en cuanto a que nos hallamos ante una tentativa de delito debe ser de plano desestimada pues ha quedado acreditado que las acusadas no fueron detenidas hasta pasada una hora y media de realizada la sustracción, por lo que han dispuesto de los bienes siendo consumado el delito por el que vienen condenadas sin que sea procedente la rebaja de pena interesada.
Por todo ello, se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, o verdad interina de inculpabilidad, al existir actividad probatoria suficiente, de la que se deduce la realidad del hecho criminoso, tal y como se describe en el relato fáctico de esta sentencia, así como la culpabilidad de las acusads, entendida como autoría material de los hechos que se le imputa.
En definitiva, los motivos deben ser desestimados toda vez que los hechos que se imputan a las acusadas en el relato histórico de la sentencia aparecen debida y suficientemente acreditados por prueba de cargo que ha sido practicada con todas las garantías y valorada de acuerdo con las reglas de la lógica más racional.
SEGUNDO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la LECrim . procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados por las representaciones de Amparo , Bernarda y Clemencia , contra la Sentencia de fecha 10 de junio de 2010, dictada en los Autos de Procedimiento Abreviado de que dimana el presente rollo por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y en nombre de S.M. El Rey, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo, La Secretaria, doy fe.

