Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 374/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 130/2011 de 18 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ RIVERO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 374/2011
Núm. Cendoj: 28079370062011100571
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 130/2011
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 64/2004
JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE MADRID
S E N T E N C I A Nº 374
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
Dña. PILAR GONZÁLEZ RIVERO
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En Madrid, a 18 de octubre de 2011
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Victoria contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, de fecha 30 de diciembre de 2010 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dña. PILAR GONZÁLEZ RIVERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 30 de diciembre de 2010 , siendo su relación de hechos probados como sigue:
"UNICO.- Resulta probado y así se declara que en fecha 14 de noviembre de 2000, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Majadahonda se dictó auto en el procedimiento 292/00 de medidas provisionalísimas previas a la interposición de la demanda, a instancia de la acusada Victoria , con DNI número NUM000 , mayor de edad, y sin antecedentes penales, por virtud del cual se establecía un régimen de visitas a favor de su esposo y padre de los menores, Gloria y Diego, concretado en sábados y domingos alternos, desde las 11 horas hasta las 19.00 horas, así como el día de Navidad y Reyes hasta que la menor, Gloria, cumpliera la edad de cuatro años, en que se fijaría el régimen de visitas ordinario, de fines de semana alternos y mitad de vacaciones.
La acusada no obstante tener conocimiento de la citada resolución, habiéndola recurrido a través de su representación procesal y habiendo sido requerida en varias ocasiones oportunamente en el Juzgado de Primera Instancia señalado, así diligencia de requerimiento de fecha 31 de enero de 2001, requerimiento personal de fecha 22 de febrero de 2001, donde se le apercibía de incurrir en otro caso de un delito de desobediencia, así como auto de ejecución forzosa de fecha 11 de julio de 2001, y diligencia de notificación y requerimiento personal de fecha 12 de septiembre de 2001, haciendo caso omiso y no ha cumplido con el citado régimen de visitas desde el citado auto hasta el 31 de octubre de 2001, fecha de auto de medidas provisionales 498/00, por virtud del cual se suspendió temporalmente el citado régimen de visitas."
Siendo su fallo del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Victoria " como autora criminalmente responsable de un delito de desobediencia previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se imponen las costas a la acusada incluida las de la acusación particular".
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la representación procesal de Victoria recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 12 de mayo de 2011 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 6 de octubre de 2011, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa de la acusada se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condena como autora responsable de un delito de desobediencia a la autoridad judicial, recurso que tiene como argumentos esencialmente, por un lado, el error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y por otro lado, la aplicación indebida del artículo 556 del C.P .
SEGUNDO .- Estima esta Sala que el recurso debe ser rechazado y que los argumentos del mismo no logran desvirtuar los fundamentos de la sentencia recurrida. Sobre el error en la valoración de la prueba debe indicarse que una constante doctrina Jurisprudencial viene determinando, como se ha puesto de manifiesto en numerosas sentencias de las Audiencias Provinciales, que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador «a quo» y por tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y este tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con estas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia, pueda variar los hechos declarados en la primera, si precisa por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1º Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba. 2º Que el relato fáctico sea oscura, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo. 3º Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que hasta la saciedad tiene dicho el Tribunal Supremo - sentencias, por ejemplo, de 1-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz firmeza, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que el Juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim ., pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, el Juez «a quo» ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones, y estimando la valoración realizada conforma a derecho, no procede revisarla en modo alguno.
No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación de la recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos del delito de desobediencia en la declaración prestada por la propia acusada, y de los testigos aportados por cada una de las partes contradictorias. Todas esas declaraciones son valoradas correctamente por la Juzgadora.
Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
TERCERO .- En segundo lugar sería preciso recordar los elementos y requisitos precisos que la jurisprudencia exige para la existencia del delito de desobediencia previsto y penado en el artículo 556 del C. penal . Y a tal efecto, la jurisprudencia ha señalado los siguientes elementos o requisitos como necesarios para la existencia de la desobediencia: a) carácter terminante, directo o expreso de la orden dictada por la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, debiendo imponer al particular una conducta activa o pasiva; b) su conocimiento real y positivo, por el obligado; c) la existencia de un requerimiento por parte de la autoridad hecho con las formalidades legales, sin que sea preciso que conlleve el expreso apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia caso de incumplimiento; d) la negativa u oposición voluntaria, obstinada o contumaz a la misma que revela el propósito de desconocer deliberadamente la decisión de la autoridad; e) en todo caso, debe alcanzar una especial gravedad al objeto de diferenciar el delito de la falta de desobediencia prevista en el artículo 634 del C. penal ( STS de 10-12-2004 ). Tal línea divisoria, tenue y sutil, entre el delito y la falta se encuentra en la reiterada y manifiesta oposición, grave actitud de rebeldía, persistencia en la negativa en el cumplimiento firme y voluntario de la orden y en fin, en la contumaz y recalcitrante de la negativa a cumplir la orden o mandato ( STS 5-7-1989 ).
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia, efectivamente resulta de aplicación el delito de desobediencia, toda vez que ha existido una orden de una autoridad competente concreta, expresa y formalmente dirigida a la acusada, orden que ha sido incumplida por ésta con la conciencia y voluntariedad de incumplir la misma. Todo ello resulta evidente toda vez que la acusada fue requerida para el cumplimiento del auto de fecha 14 de noviembre de 2000 , resolución que no cumplió, siendo que desde la fecha de la mismas hasta el 31 de octubre de 2001 el padre de los menores se vio privado de estar y comunicar con sus hijos en los términos establecidos en la mencionada resolución.
CUARTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.
Fallo
Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Victoria , debemos confirmar la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal número 9 de Madrid y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.
La presente Sentencia es firme.
Notifíquese ésta resolución a las partes con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo.
Así por nuestra Sentencia, de la que unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
