Sentencia Penal Nº 374/20...re de 2011

Última revisión
26/10/2011

Sentencia Penal Nº 374/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 180/2011 de 26 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LASALA ALBASINI, CARLOS

Nº de sentencia: 374/2011

Núm. Cendoj: 50297370062011100576

Núm. Ecli: ES:APZ:2011:2777

Resumen:
DELITO DE LESIONES.- Legítima defensa.- No concurre.- Se desestiman los recursos de apelación formulados contra Sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal nº 3 de Zaragoza, por delito de lesiones.La Sala declara que el recurso es absolutamente inadmisible, ya que en la actuación del acusado no concurre ninguno de los tres requisitos exigidos por la eximente de legítima defensa, según viene configurada en el apartado 4º del artículo 20 del Código Penal vigente, pues en la fase de pelea mutuamente aceptada, las dos agresiones son ilegítimas, y por tanto los medios empleados por ambos acusados no fueron racionales.En la fase en la que el acusado apelante, ya de pié, patea reiteradamente la cabeza del caído, se trata de una agresión ilegítima y brutal por parte del apelante, por lo que huelga hablar de eximente de legítima defensa, ni siquiera por aproximación.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 180/2011

SENTENCIA Nº 374/2011

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ

MAGISTRADOS

D. CARLOS LASALA ALBASINI

D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL

En la ciudad de Zaragoza, a veintiséis de Octubre del dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias del Procedimiento Abreviado nº 183/10 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta ciudad, Rollo nº 180 del 2011 seguido por un delito de lesiones dolosas contra el acusado Epifanio , cuyas circunstancias personales obran ya reseñadas en la Sentencia apelada; hallándose representado por elProcurador D. Isaac Gimenez Navarro , y defendido por el Letrado D. Manuel Marraco Espinos, y contra el acusado Rodrigo , cuyas circunstancias personales obran ya reseñadas en la Sentencia apelada, hallándose representado por laProcuradora Dª Ana-María Sanz Foix, y defendido por la Letrado Dª Soraya Laborda García, en cuya causa es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública.

Ejercitan la acusación particular, de forma cruzada, ambos acusados con los mismos profesionales que les representan y les defienden, siendo ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS LASALA ALBASINI , quien expresa razonadamente la meditada decisión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 5-5-2011, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Epifanio como responsable en concepto de autor de un delito de LESIONES, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de intoxicación etílica , a la pena de PRISION DE UN AÑO, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; Pago de la mitad de las costas públicas y de la totalidad de las costas de la acusación particular opuesta; y que indemnice a Rodrigo en la cantidad de 500 ?; Mas los intereses legales correspondientes.

Que debo condenar y condeno a Rodrigo como responsable en concepto de autor de un delito de LESIONES, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de intoxicación etílica, a la pena de PRISION DE SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitacion especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; Pago de la otra mitad de las costas públicas y de la totalidad de las costas de la acusación particular opuesta; Y que indemnice a Epifanio en la cantidad de 1.800 ?; Mas los intereses legales correspondientes. ".

SEGUNDO .- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "II. HECHOS PROBADOS: Poco antes de las 5,23 horas del día 17 de julio de 2009, como quiera que los acusados Epifanio y Rodrigo, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, en el interior del bar Bulevard sita en la cale Comandante Santa Pau de Zaragoza mantenían un pequeño altercado , los vigilantes de seguridad del local los sacaron fuera. En primer lugar a Epifanio y tras un corto tiempo prudencial a Rodrigo . Encontrándose nuevamente a la salida se engancharon cayendo los dos al suelo iniciándose una pelea donde se agredieron mutuamente , hasta que una vez que consiguió Epifanio ponerse de pie comenzó a patear la cabeza de Rodrigo que todavía se encontraba en el suelo. Ambos acusados tenían sus facultades psicofísicas afectadas por una previa ingesta alcohólica.

A consecuencia de estos hechos Epifanio resultó con heridas contusas en cuero cabelludo y en región malar izquierda , contusiones y erosiones diversas faciales a sí como traumatismo múltiples sobre estado anterior patológico de luxación de hombros. Precisó sutura y retirada de puntos, cura tópica, fármacos antiinflamatorios y fisoterapia por Estado anterior de patología de hombros agravado por el politraumatismo. Tardó en obtener la estabilidad lesional 45 días , de los cuales 15 fueron impeditivos. Rodrigo resultó con contusión frontotemporal derecha y erosión, perforación timpánica izquierda con otorragia. Precisó de tratamiento facultativo después de primera asistencia y tardó en obtener la estabilidad lesional 15 días, uno de hospitalización y los restantes no impeditivos ".

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación , por un lado, la representación procesal del acusado y acusador Epifanio y por otro lado la representación del acusado-acusador Rodrigo, alegando en síntesis los motivos que se dirán y, admitido en ambos efectos, se dio traslado a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la Sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la audiencia, formándose rollo, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 5-10-2011.

Fundamentos

PRIMERO .- Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado y acusador particular Rodrigo .

Este apelante esgrime como motivo único para su Recurso de apelación el de: Error en la apreciación de las pruebas y vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.

La Juez "a quo" no erró ni en lo más minimo en la apreciación de las pruebas practicadas ante ella , conforme a los principios procesales de inmediación, concentración , publicidad, oralidad y contradicción.

En efecto, la Sra. Juez "a quo" valoró correctamente las declaraciones parciales y contrapuestas de ambos acusados, sobre lo que ambos realizaron en la madrugada del día 17-7-2009, en la salida del Bar Boulevard, sito en la Calle Comandante Santa Pau de esta ciudad de Zaragoza.

Cada uno de los acusados manifestó haber sido agredido por el otro , aunque ninguno reconoció haber agredido al otro, lo cual es "lo normal" que se declare en este tipo de riñas mutuamente aceptadas.

Ambas declaraciones junto con los partes médicos de urgencia de carácter inmediato a la pelea, acreditan sobradamente la pelea mutualmente aceptada protagonizada por ambos acusados en la madrugada del día 17-7-2009, frente a la puerta del "Bar Boulevard".

Como remate los Informes Forenses de sanidad, obrantes en la Causa como folios 59 y 63, acreditan con total nitidez que es lo que un acusado le causó al otro y el otro al uno.

Finalmente, la testifical del vigilante de seguridad D. Arturo, que sacó del Bar Boulevard, uno detrás de otro a ambos acusados vió como Epifanio pateaba la cabeza de Rodrigo , que estaba caído en el suelo. Éste pateo de Epifanio sobre la cabeza de Rodrigo fue también corroborado en el Acto del juicio oral por los testigos Higinio y Obdulio .

El vigilante de Seguridad Arturo, tras sacar del Bar a ambos acusados, oyó un revuelo y volvió, viendo a ambos por el suelo, golpeándose mutuamente y que un tercero sujetaba a Rodrigo, y que al levantarse Epifanio pateaba la cabeza de Rodrigo , todavía caído en el suelo.

Rodrigo golpeó a Epifanio, cuando ambos se hallaban en el suelo.

No es de extrañar que la Juez "a quo" haya impuesto una pena mayor a Epifanio, pues su comportamiento fue mucho más agresivo y peligroso para la integridad física de su contrario que la de Rodrigo contra él.

Pero tampoco debe de extrañar que la Juez "a quo" haya condenado también , aunque con una pena mucho menor, a Rodrigo, pues en definitiva también golpeó a Epifanio, aunque con menor agresividad.

Que Rodrigo golpeó a Epifanio es cosa que dimana de la propia lógica de los hechos expuestos por ambos acusados.

También dimana de la testifical del vigilante de seguridad D. Arturo, que vió a ambos golpeándose mientras estaban en el suelo.

También es importante el testimonio del Policía Local nº NUM000 que manifestó en el Acto del juicio oral que personado el Policía Local NUM001 en la calle Santa Pau, cuando la pelea estaba ya terminada y entrevistándose "in situ" con los ahora acusados, ambos le manifestaron que se habían peleado entre ellos (sic).

SEGUNDO .- Por todo lo expuesto, el Recurso de apelación del acusado Rodrigo debe de ser totalmente desestimado, manteniéndose su condena.

Las costas de esta alzada serán declaradas de oficio , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240-1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO .- Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado-acusador Epifanio :

Este apelante esgrime para su Recurso de apelación los siguientes motivos:

1.- Error en la apreciación de las pruebas.

2.- Error de derecho , por indebida inaplicación de la eximente de legítima defensa, 4ª del artículo 20 del Código Penal vigente.

3.- Error en la apreciación de las pruebas respecto a la penalidad.

CUARTO .- Respecto del primer motivo de apelación, cabe decir que el debe de ser totalmente desestimado , y ello por los mismos motivos que expresa esta Sala al desestimar el primer y único motivo del Recurso de apelación del también acusado Rodrigo .

En efecto Rodrigo manifestó en el Acto del juicio oral haber sido agredido por Epifanio y Epifanio manifestó en el Acto del juicio oral haber sido agredido por Rodrigo, pero ninguno reconoció haber agredido al contrario.

Estas declaraciones partidarias e interesadas, deben ser toleradas ya que las protege tanto la presunción de inocencia establecida en el artículo 24-2º de la Constitución Española de 1.978 , como el Derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpable, establecido en el mismo artículo 24.2º de la Constitución.

Pero una cosa es que esas declaraciones sean tolerables y otra es que deban de ser creidas íntegramente (de esto último nada).

Ambas declaraciones junto con los partes médicos de asistencia, de carácter inmediato, acreditan sobradamente la existencia de una pelea mutuamente aceptada, y protagonizada por ambos acusados en la madrugada del día 17-7-2009, frente a la puerta del Bar "Boulevard" de esta ciudad de Zaragoza.

El testimonio del vigilante de Seguridad D. Arturo, ajeno a ambos acusados, acreditó en el Acto del juicio oral que él sacó de dicho Bar, uno tras otro a ambos acusados y después de meterse al Bar , oyó un revuelo y volvió a salir, viendo entonces a ambos acusados golpeándose mutuamente y cómo un tercer individuo sujetaba a Rodrigo , circunstancia aprovechada por Epifanio para levantarse del suelo y "patear" en la cabeza reiteradamente a Rodrigo, que todavía permanecía caído.

Ese pateo sobre la cabeza de Rodrigo fue visto también por el testigo Higinio .

Con este acervo probatorio debe de ser totalmente desestimado el primer motivo del Recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Epifanio .

QUINTO .- Respecto del segundo motivo del Recurso de apelación, interpuesto por la representación del acusado Epifanio , cabe decir que es absolutamente inadmisible, ya que en la actuación del acusado Epifanio no concurre ninguno de los tres requisitos exigidos por la eximente de legítima defensa , según viene configurada en el apartado 4º del artículo 20 del Código Penal vigente, pues en la fase de pelea mutuamente aceptada las dos agresiones son ilegítimas , y por tanto los medios empleados por ambos acusados no fueron racionales.

En la fase en la que el acusado apelante Epifanio ya de pié, patea reiteradamente la cabeza del caído Rodrigo, se trata de una agresión ilegítima y brutal por parte del apelante, por lo que huelga hablar de eximente de legítima defensa, ni siquiera por aproximación.

Por tanto el segundo motivo del Recurso de apelación de Epifanio debe de ser totalmente desestimado.

SEXTO.- El tercer motivo del Recurso de apelación del acusado Epifanio debe ser igualmente desestimado y ello por los mismos motivos expuestos por la Juez "a quo" en su sentencia de 1ª instancia.

En efecto, aunque Epifanio necesitara 15 días impeditivos y 30 días no impeditivos, frente a Rodrigo que necesitó solo 14 días no impeditivos para su curación, y solo 1 día impeditivo , cabe argüir que ese dia impeditivo que necesitó Rodrigo fue de hospitalización, pues tuvo que ser llevado desde el lugar de la pelea al Hospital en una ambulancia, mientras que Epifanio se marchó del lugar por su pie después de ser reseñados sus datos por los agentes de la Policía Local que allí concurrieron.

Las lesiones de Rodrigo fueron mucho mas peligrosas pues fueron todas sobre su cabeza y por los patadones que le propinó el acusado Epifanio .

Además si Epifanio necesitó 15 días impeditivos y 30 no impeditivos para sanar de sus lesiones fue por la patología previa de sus dos hombros (luxación recidivante en ambos hombros con intervención quirúrgica 2 meses antes de los hechos que nos ocupan).

En definitiva la Juez "a quo" hizo un uso correcto de lo dispuesto en la Regla 1ª del apartado 1 del artículo 66 del Código Penal y razonó debidamente el porqué , dentro siempre de la pena en su mitad inferior, se la impuso en el mínimo (6 meses) a Rodrigo y más elevada (1 año) a Epifanio, sin por ello aproximarse al tope máximo de la mitad inferior que eran 21 meses de prisión. Doce meses de prisión a Epifanio fue una decisión correcta.

SEPTIMO.- Por todo lo expuesto , el tercer motivo del Recurso del acusado Epifanio debe de ser también desestimado y por ello su Recurso entero debe perecer.

Las costas de esta alzada serán declaradas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240-1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Desestimamos totalmente el recurso de apelación formulado tanto por la representación procesal del acusado y acusador Epifanio, como desestimamos totalmente también el Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado y acusador Rodrigo, ambos contra la Sentencia nº 168/2011 dictada en contra de ellos dos, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta ciudad de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado nº 183/2010 de dicho juzgado nº 3 de lo Penal yconfirmamos íntegramente tal Sentencia dictada con fecha 5-5-2011 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de lo Penal núm. 3 de esta capital, y en cuanto a las costas de esta segunda instancia, se declaran de oficio.

Notifíquese esta Sentencia a las partes.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento , debiendo acusar recibo.

Contra esta sentencia no cabe Recurso alguno.

Llévese esta Sentencia original al Libro de Sentencias y testimonio de la misma al Rollo.

Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando en última instancia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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