Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 374/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 87/2012 de 04 de Diciembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Alava
Nº de sentencia: 374/2012
Núm. Cendoj: 01059370022012100257
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.1-10/019855
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2010/0019855
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 87/2012-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 330/2011
Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Evaristo
Abogado/Abokatua: JUAN JOSE LOZANO FERNANDEZ
Procurador/Prokuradorea: COVADONGA PALACIOS GARCIA
Apelado/Apelatua:MINISTERIO FISCAL
APELACIÓN PENAL
La Audiencia provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección segunda, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, D. Jesús Alfonso Poncela García, Magistrado, y Dª Silvia Víñez Argüeso, Magistrado suplente, ha dictado el día cuatro de Diciembre de dos mil doce,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 374/12
en el recurso de Apelación penal Rollo de Sala número 87/2012, Autos del Procedimiento abreviado núm. 330/2011 procedente del Juzgado de lo penal núm. 1 de los de Vitoria-Gasteiz y seguido por un delito de lesiones en agresión, promovido por el acusado, Evaristo , dirigido por el Letrado D. Juan-José Lozano Fernández y representado por la Procuradora Dª Covadonga Palacios García, frente a Sentencia de 22 de Marzo de 2012 ; siendo parte EL MINISTERIO FISCAL, representado por la Fiscal Dª Aida Lozano Pascual; y, Ponente, la Magistrado suplente Sra. Silvia Víñez Argüeso, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-La Parte dispositiva de la Sentencia dictada en primera instancia es del tenor literal siguiente: ' 1.- Condeno a Evaristo como autor responsable de un delito de lesiones por imprudencia a la pena de prisión de 100 días, que sustituyo por pena de multa de 200 cuotas diarias de 5 euros cada una (1.000 euros). 2.- En concepto de responsabilidad civil Evaristo debe indemnizar a Luis Carlos en la cantidad de 13.040 euros, con el interés legal. 3.- El condenado soportará las costas del procedimiento '.
SEGUNDO.-Frente a la Sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación del acusado, Evaristo , alegando los motivos que se examinarán en los Fundamentos de Derecho siguientes. El recurso se admitió a trámite mediante Providencia de 24 de Abril de 2012, dándose traslado del mismo a EL MINISTERIO FISCAL quien lo evacuó en el sentido de solicitar la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia apelada. Seguidamente, el Juzgado mandó elevar los autos a esta Audiencia provincial.
TERCERO.-Recibida la causa el 9 de Mayo de 2012 en la Secretaría de esta Audiencia, por Providencia del día 11 siguiente se mandó formar el presente Rollo, registrándose, y turnándose la Ponencia al Ilmo. Sr. Presidente de la Sección segunda D. Jesús María Medrano Durán. Mediante Providencia de 13 de Julio se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación el día 24 de Octubre de 2012. Conforme al Acuerdo adoptado el 13 de Septiembre de 2012 por la Ilma. Sra. Presidenta de la Audiencia, habiéndose jubilado el Ponente se llamó a la Magistrado suplente Sra. Silvia Víñez Argüeso.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
No se aceptan los correlativos de la resolución impugnada en cuanto contradigan los siguientes, y:
PRIMERO.-Nada más ocurrir los hechos y en el mismo lugar en el que ocurrieron, la víctima manifestó a los Agentes de Policía que allí acudieron, que el acusado le había agredido. Detenido el acusado, se le informó de que se le imputaba la presunta comisión de un delito de lesiones. El Juzgado de Instrucción manda incoar las correspondientes Diligencias previas por 'un delito de LESIONES EN AGRESIÓN', y, al declarar en sede judicial se informó al acusado de que la imputación lo era por haber cometido 'un delito de LESIONES EN AGRESIÓN'. El Ministerio fiscal formuló acusación provisional calificando los hechos como constitutivos de ' UN DELITO DE LESIONES del artículo 147.1 Código Penal ', sin otra calificación alternativa o subsidiaria. La víctima no se personó como acusación particular; de hecho, ni siquiera ha comparecido al acto del Juicio oral pese a que fue convenientemente citado. Tras la práctica de la prueba, el Ministerio fiscal elevó a definitiva su calificación provisional. El Juzgado de lo penal condena al acusado por la comisión de ' un delito de lesiones por imprudencia'. Únicamente recurre en apelación el acusado, y, el Ministerio fiscal interesa expresamente la confirmación de la Sentencia apelada. El recurso insiste en la absolución del acusado. El primer motivo en el que el recurso fundamenta la apelación denuncia que la Sentencia de primera instancia vulnera el principio acusatorio ya que la acusación se centró exclusivamente en el art. 147.1, y en ningún caso en el art. 152.1.1º Cp , al punto que siquiera los Hechos probados de la Sentencia mencionan conducta imprudente alguna como tampoco lo hacían los hechos de la acusación.
SEGUNDO.-El Código penal, tal y como establece en forma de principio en su art. 12 , ha abandonado las cláusulas generales reguladoras de la imprudencia, para pasar a contemplar de forma individualizada cada uno de los tipos susceptibles de ser cometidos como imprudentes. Pero ya en sus Sentencias de 22 de Marzo de 1991 , 1 de Julio de 1993 y 20 de Septiembre de 1994 el Tribunal supremo afirmó, ' como regla general, el carácter heterogéneo del delito doloso y el paralelo culposo a los efectos del principio acusatorio', matizando en la última Sentencia citada que lo relevante a estos efectos no es si la diferencia entre el delito doloso y el delito culposo radica en la culpabilidad o en otra categoría sistemática de la teoría del delito dada la diversa estructura conceptual del dolo y de la culpa, sino que lo que importa a estos efectos es ' la diversidad entre el objeto procesal conforme al cual se tramitó el proceso que aparece determinado por la acusación y aquel otro objeto por el que se condenó'. En virtud del principio acusatorio todo inculpado tiene derecho a conocer, con la antelación y el detalle necesarios, la acusación que contra él se formula, para así poder defenderse con las alegaciones y pruebas que estime oportunas en consideración precisamente a los hechos y al delito que se le imputó. En este sentido, el alto Tribunal enseña en Sentencia de 23 de Octubre de 1995 con cita de la Sentencia del Tribunal constitucional de 29 de Octubre de 1986 : que el sistema acusatorio que informa el proceso penal español, reforzado desde el reconocimiento constitucional del rango de derecho fundamental a las garantías procesales que recoge el art. 24 de la Constitución española , exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de tal forma que la defensa del imputado tenga la oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia de modo sorpresivo pueda condenar por algo de lo que antes no se había acusado y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articularse la correspondiente estrategia defensiva; que la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse; que no se puede condenar por un delito distinto salvo supuestos de homogeneidad entre lo solicitado por las acusaciones y lo recogido por el tribunal que supongan tal semejanza que impida la posibilidad de indefensión porque todos los puntos de la sentencia pudieron ser debatidos al haber sido contenidos en la acusación; que si el tribunal advierte la posible absolución por el delito de la acusación y que en los mismos hechos había un delito heterogéneo, tenía que haber formulado la correspondiente tesis a la acusación conforme al art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , y si la acusación aceptaba cambiar su calificación o añadir otra alternativa en los términos expuestos, entonces y sólo entonces podría haber condenado; y que ' Lo mismo cabe decir respecto del delito de imprudencia temeraria del art. 565 CP por el que la Audiencia condenó cuando únicamente se había acusado por el mismo hecho doloso que se dijo imputable' al acusado ya que ' Nadie acusó de tales hechos cometidos por negligencia..., sólo del correspondiente hecho doloso', de modo que el acusado ' no pudo defenderse del hecho imprudente', no dándose el caso ' en el que la tesis de la imprudencia afloró al debate por iniciativa del propio acusado (en todo caso, para evitar dudas en estas cuestiones, deben plantearse acusaciones alternativas)'; concluyendo que esta ' clara violación del principio acusatorio' es una ' cuestión previa de carácter procesal, que nos conduce a la ... solución absolutoria'.
TERCERO.-En el presente supuesto, no se trataría simplemente del supuesto en el que el dolo se refiere meramente a la conducta peligrosa sin alcanzar al resultado típico. Según declara probado la Sentencia apelada, se trataría de que a causa del golpe que habría recibido en la cabeza, la víctima se cayó al suelo con todo el peso de su cuerpo encima de su tobillo derecho con el resultado de la grave lesión sufrida que precisó para su curación intervención quirúrgica, resultando que ni los hechos de la acusación ni los Hechos probados de la Sentencia mencionan que la víctima estaba muy borracho. La defensa, como parte de su estrategia, sí trajo esta circunstancia al debate, pero lo hizo para sostener la versión que había mantenido siempre el acusado, que él no agredió a la víctima, de modo que pudiera ser que cuando la víctima fue sola al baño ésta se cayera a causa del estado en el que se encontraba. Pero, en lugar de absolver al acusado por el delito de lesiones en agresión del art. 147.1, lo que hace la Sentencia apelada es introducir esta circunstancia en sus Fundamentos de Derecho precisamente para obtener la condena por la vía no planteada de la preterintencionalidad, y ello tras admitir la Sentencia que la víctima cayó 'desfallecido' y estimar que 'el mecanismo agresor no hubiera normalmente causado la lesión padecida'. Así las cosas, no estimamos que el presente supuesto sea llanamente subsumible en la doctrina de la homogeneidad básica a la que se refiere la Sentencia del Tribunal constitucional de 23 de Noviembre de 1983 que trae el Ministerio fiscal, por lo que, sin necesidad de entrar a conocer el resto de los motivos del recurso de apelación, procede revocar la Sentencia apelada.
CUARTO.-Ex arts. 239 y 240 LEcrim , dado el sentido de la presente resolución, se declararán de oficio las costas de ambas instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación del acusado, Evaristo , frente a la Sentencia núm. 106/12, dictada el 22 de Marzo por el Juzgado de lo penal núm. 1 de los de Vitoria-Gasteiz en el Procedimiento abreviado núm. 330/11 seguido por un delito de lesiones en agresión, del que dimana este Rollo; y, REVOCAR dicha Sentencia, y, en su virtud, debemos absolver y absolvemosal acusado, tanto del delito por el que venía siendo acusado por el Ministerio fiscal, como del delito por el que ha sido condenado en primera instancia; todo ello, con todos los pronunciamientos inherentesa la absolución, y, declarando de oficio las costas de la causa, incluidas las de esta alzada.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.
Con Certificación de esta resolución remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe
