Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 374/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 152/2011 de 03 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: OJEDA DOMINGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 374/2012
Núm. Cendoj: 03014370032012100480
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2011-0004706
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000152/2011- -
Dimana del Juicio Oral Nº 000263/2005
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE
Instructor nº dos de Alcoy
SENTENCIA Nº 000374/2012
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ
Magistrados/as
Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
FRANCISCA BRU AZUAR
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En Alicante, a tres de julio de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 78/10, de fecha 2 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Siete de Alicante, en su Juicio Oral núm. 263/05 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 85/04 del Juzgado de Instrucción de Alcoy-2, por delito HURTO; Habiendo actuado como parte apelante Marcos , representado por la Procuradora Dª Rosario Marcos Filiu y dirigido por el Letrado D. Miguel Alés Mirón y, como parte apeladael MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia recurrida que se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Marcos como autor responsable de un delito de hurto, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de dos meses de prisión, que quedan sustituidos por 120 días de multa, a razón de 4 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, de conformidad con el art. 53 del Código Penal , así como al ago de la cantidad de 4253,37 euros a Obdulio , y al pago de las costas procesales.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Marcos , se interpuso el presente recurso alegando: quebrantamiento de las normas y garantías procesales por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, prescripción del delito, infracción del principio 'in dubio pro reo' y error en la valoración de la prueba.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 3 de julio de 2012.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ,Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo que se expresa en el recurso, es el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, aduciéndose incongruencia omisiva dado que, planteada en el acto del juicio como cuestión previa la prescripción del delito imputado al apelante, no ha sido resuelta en la sentencia.
Sin embargo, la cuestión previa planteada, atendido el contenido del acta del juicio, sí fue resuelta en el acto por el Juez de Instancia, tal como prescribe el artículo 786.2 de la Lecrim ., por lo que no puede atenderse la petición de nulidad que se contiene en el punto primero del recurso.
Cosa distinta es la valoración que esta Sala realice sobre la decisión del 'Juez a quo' de no entender prescrito el delito objeto de esta causa. En tal sentido ha de señalarse que la Sala va a estimar la petición de que se declare prescrito dicho hecho delictivo, por las razones que se van a exponer.
En numerosísimas sentencias del T.S., entre las que podríamos mencionar la de 7 de septiembre de 2004 se establece que las resoluciones : '... sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción de la prescripción ( STS 18/06/92 , 31/10/92 , 02/02/93 , 18/03/93 o 10/07/93 , entre muchas), resoluciones éstas que han venido interpretando la paralización en términos extensivos «pro reo». Se han calificado como intrascendentes resoluciones que hacen referencia, por ejemplo, a la expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones o incluso órdenes de búsqueda y captura o requisitorias, de forma que el efecto interruptivo sólo se producirá cuando la resolución constituya una efectiva prosecución del procedimiento contra el culpable ( STS 30/05/97 )'.
Ateniendo al caso que nos ocupa, resulta que entre el primer intento de celebración del juicio, en fecha 16 de diciembre de 2005, y el segundo y definitivo el 26 de enero de 2006, no se han dictado resoluciones de dicha naturaleza.
Primero se realizaron gestiones en orden a localizar a uno de los testigos, a cuya declaración se renunció posteriormente; y ya próximo el plazo de prescripción, en septiembre de 2008 (folio 203), se presenta por la Letrada defensora del acusado un escrito renunciando a su defensa, lo que dio lugar a que se dictara providencia en la que se ordenaba requerir al acusado para que nombrara un abogado de su confianza. Tal requerimiento no llegó siquiera a efectuarse, constando, ya transcurrido el plazo de tres años desde la fecha del primer señalamiento, una diligencia (folio 222) en la que el Secretario hacía constar que puesto en contacto con la esposa del acusado, se le comunica su nuevo domicilio así como su intención de que se le designe de oficio abogado.
No se practica, por tanto, actuación alguna del órgano Judicial de efectiva prosecución del procedimiento dentro del plazo de prescripción, por lo que el plazo de prescripción, que es de tres años a tenor de lo dispuesto en el art. 131 del C.P ., no se ha interrumpido.
En consecuencia, procede declarar prescrito el delito objeto de esta causa, haciendo ello innecesario cualquier otro pronunciamiento sobre el resto de los motivos alegados en el recurso.
SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Marcos , contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2010 dictada en Juicio Oral núm. 263/05 del Juzgado de lo Penal núm. Siete de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 85/04 del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Alcoy, debemos revocar y REVOCAMOSdicha resolución, declarando prescrito el delito objeto de esta causa, y absolviendo por tanto del delito de hurto que se le imputa a Marcos con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ, Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, Dª FRANCISCA BRU AZUAR.- Rubricado.-

