Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 374/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1248/2012 de 11 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 374/2012
Núm. Cendoj: 15030370022012100499
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00374/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2012 0005134
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001248 /2012 T
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000249 /2012
RECURRENTE: Cecilio
Procurador/a: MARTA DIAZ AMOR
Letrado/a: TERESA VAZQUEZ SANTOS
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 374
ILTMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DON GUSTAVO A. MARTIN CASTAÑEDA
En A Coruña, a once de octubre de dos mil doce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 1248/2012, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 249/12, seguidas de oficio por un delito de robo con violencia o intimidación, figurando como apelante el acusado Cecilio , representado y defendido por los profesionales arriba indicados, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A CORUÑA con fecha 03-07-2012, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Que debo condenar y condeno a Cecilio como autor de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, definido, concurriendo agravante de reincidencia del art. 22.8 del C. Penal , a la pena de 4 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, debiendo sustituirse por expulsión del territorio nacional por tiempo de 10 años conforme a lo previsto en el art. 89 del C.P .
Procede la entrega definitiva del teléfono móvil Sony Ericsson intervenido al acusado a su legítima titular Fidela . Procede asimismo, el comiso definitivo de los 4,10 euros intervenidos al acusado.
Impongo al condenado el pago de las costas ".
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Cecilio , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 05-09-12, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 11-09-12, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- En el recurso se invoca la errónea valoración de las pruebas y, por consecuencia, la vulneración del principio de presunción de inocencia.
Conviene considerar que la alegación del derecho a la presunción de inocencia, obliga al Tribunal a comprobar que el Tribunal, o el Juez de instancia, ha tenido en cuenta prueba de cargo, que es de contenido suficientemente incriminatorio respecto de los hechos imputados, que ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respecto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente y la participación del acusado en los mismos y que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y que no es, por tanto, irracional o arbitraria.
Así considerar que las pruebas se han practicado con todas las garantías, se trata de prueba regularmente obtenido bajo los principios que permiten su consideración como tal, esto es se ha producido su practica en condiciones de regularidad y bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción efectiva.
Por otra parte la valoración de la prueba practicada la declaración de la víctima y de los agentes se ha efectuado desde la percepción directa que proporciona la inmediación lo que ha permitido al Juzgador valorar con detalle y precisión los testimonios, y especialmente la declaración de la víctima, que es lo que esencialmente fundamenta la condena y cuya valoración es lo cuestionado en el recurso.
Reiterar que la declaración de la víctima conforme a reiterada jurisprudencia es un apartado difícil de valorar a través del recurso, ya que el Tribunal no ha presenciado la prueba, pero en la función revisoría puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tiene, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el Tribunal sentenciador. Por ello el testimonio de la victima cuando se erige en prueba de cargo, está sujeta a la hora de su valoración a unos criterios, que son la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.
Por ello señalar que en este caso la declaración de la víctima constituye prueba de cargo suficiente, concurren en la misma todos los parámetros o criterios a tener en cuenta, y en definitiva la valoración de la misma tal como se expone en la sentencia de instancia resulta razonable, sin que las alegaciones aducidas permitan extraer otras conclusiones diferentes.
Así como especialmente se cuestiona la verosimilitud de la declaración de la víctima hay que considerar que concurre en este caso, porque su declaración ha sido coincidente en lo esencial, y está rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, puesto que el móvil de la víctima fue hallado en poder del acusado; si bien se dice que la utilización de la navaja no resulta acreditada porque no fue hallada, pero ello no tiene la relevancia pretendida, puesto que la credibilidad de la declaración ha de ser analizada en su conjunto, y en relación a los datos que la corroboran que no es preciso que sea en todos los extremos y en todo momento sostuvo que sintió en el costado una navaja o pincho, observó que tenía filo y también los agentes declaran que aquella les manifestó que le había sacado una navaja que le colocó en el costado, y cierto es que también tuvo tiempo de deshacerse de la navaja puesto que transcurrió un cierto tiempo desde la realización de los hechos hasta que fue detenido por la policía, y hay que tener en cuenta que también fue empujada contra un coche.
Por otra parte con respecto a la persistencia en la incriminación, hay que tener en cuenta que se centran las alegaciones en el extremo relativo a la utilización de un pincho o una navaja, cierto es que manifestó en juicio que suponía que era una navaja, pero con anterioridad ya había manifestado que era un pincho o una navaja pero lo cierto es que no se aprecian modificaciones esenciales en sus declaraciones, como se ha expuesto, porque se refirió a un pincho o navaja, claro está que no pudo percatarse exactamente debido a la forma y rapidez de los hechos. Pero aquí también lo trascendente es que se concreten los hechos con particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
En consecuencia consideramos que concurren en la declaración de la víctima todos esos criterios o parámetros, su valoración es razonable y lógica, y por ello constituye prueba de cargo suficiente para considerar que es autor de un robo con intimidación en los términos expuestos en la sentencia de instancia.
SEGUNDO .- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio de conformidad con el art. 240 de la L.E.Cr .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
C
Que , desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia por el Iltmo. Magistrado-Juez de lo Penal número 3 de A Coruña, Juicio Oral Nº 249/12, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha sentencia y con declaración de oficio de las costas de este recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
