Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 374/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 281/2011 de 01 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 374/2012
Núm. Cendoj: 18087370022012100056
Encabezamiento
El Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
En la ciudad de Granada, a uno de junio de dos mil doce.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 82/2011 del Juzgado de Instrucción de Huéscar (Granada), por falta de homicidio por imprudencia en accidente de circulación, y número de rollo de esta Sección 281/2011, siendo apelante Celestina , representada por el Procurador Sr. Ginés López Puente, y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Que aproximadamente al llegar al punto kilométrico 34Â00 de la citada vía, en el término municipal de Huéscar, Carlos Miguel realizó una maniobra de cambio brusco de trayectoria hacia la derecha tomando el carril de desaceleración Huéscar, maniobra de la que el conductor Indalecio no se percata, realizando la misma maniobra que el primer conductor introduciéndose a su vez en el carril de desaceleración, y encontrándose con la motocicleta que conducía el denunciado circulando por el carril de desaceleración, el conductor de la Yamaha Intentó frenar para no impactar con la moto del denunciado, colisionando y volcando, derribando a su vez a la moto que le precedía conducida por el Sr. Carlos Miguel .
Como consecuencia del siniestro, resultó el fallecimiento en el acto del conductor de la motocicleta Yamaha Rl matrícula ....-JPJ , Indalecio , de 48 años de edad, casado con Doña Celestina y padre de un hijo menor de edad Severiano ."
Fundamentos
Estima la sentencia apelada que no ha sido debidamente acreditado que el citado Carlos Miguel cometiese una imprudencia punible al realizar la maniobra de incorporación al carril de desaceleración en el desvío que, a la altura de la localidad de Cúllar, existe en la carretera A-330 (Cúllar-Puebla de Don Fadrique), por la que circulaban las tres motos a que se refiere el hecho probado, para tomar la carretera que conduce a la localidad de Huéscar. El denunciado circulaba en primer lugar, a continuación lo hacía una segunda moto, conducida por Cosme , y por último, el fallecido Indalecio . La sentencia confronta la versión del denunciado con las conclusiones del informe técnico de la Guardia Civil que instruyó el atestado y del perito Sr. Modesto , autor del informe obrante a los folios 172 y siguientes, y alcanza la conclusión de que el denunciado no cometió una imprudencia punible, pues no cabe estimar acreditado que una irrupción brusca al carril de desaceleración por parte de Carlos Miguel fuese la causa del siniestro.
Este motivo no será estimado, pues en modo alguno se ha producido el quebranto que se denuncia. Ninguna vinculación subjetiva con alguna de las partes por parte de la Sra. Juez ha sido mínimamente acreditada.
Cuestión bien lejana a tachar de parcial al juzgador es que éste alcance una determinada convicción una vez valorados todos y cada uno de los distintos elementos de convicción a su disposición, y en el presente caso los derivados singularmente tanto del informe técnico de la Guardia Civil como las conclusiones del perito propuesto por la parte denunciante (que llegó a afirmar que el atestado de la Guardia Civil estaba basado en presunciones, así como, en un exceso de su función pericial, descalificar las manifestaciones del testigo, segundo conductor, por no ser tomadas recientemente); han sido también valoradas las manifestaciones no solo del denunciado, sino las del testigo que declaró en la fase de instrucción (folio 128), tercer conductor que igualmente facilitó su versión de lo ocurrido, Sr. Cosme ..
Es por ello enérgicamente rechazable la sorprendente e infundada petición contenida al inicio del suplico del escrito de impugnación a fin de que se declare la nulidad de actuaciones al momento anterior al juicio para que por parte de la acusación del perjudicado se deje hacer las preguntas con arreglo a los términos que constan en el video, cuando el examen del acta videográfica del juicio revela que la parte denunciante formuló al perito cuantas preguntas tuvo a bien dirigirle, sin interrupción ni limitación alguna.
Admitiendo el recurso que la colisión se produce por alcance de la moto del fallecido con la del denunciado, se discrepa sobre el lugar exacto en que la moto de aquel impacta con la de éste (el tubo de escape derecho o el colín), y se sostiene que los daños en el colín de la moto se producen por arrastre y no por impacto. De todos estos datos, sostiene el recurso, se deduce que la invasión brusca del carril de desaceleración por parte del denunciado intercepta sorpresivamente la trayectoria de la moto del fallecido, incurriendo el primero en una negligencia punible, aun de carácter leve.
Como hemos avanzado, no será estimado. No será necesario reproducir los argumentos contenidos en el fundamento segundo de la sentencia, sino hacer remisión a los profusamente allí expresados, para considerar que no se ha producido el error que se denuncia, sino una valoración de los distintos elementos de convicción conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, atendidos los datos objetivos con que se contó, y su interrelación con las manifestaciones de los dos conductores que se encontraban en el lugar (el denunciado y Cosme , consuegro del fallecido), que conduce, cuando menos, a estimar existente una duda sobre el desarrollo del accidente conforme a unas u otras conclusiones, con invocación del principio in dubio pro reo a favor del denunciado Carlos Miguel .
Afirma también que en el supuesto de producirse una vulneración de las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, tal circunstancia afectaría en primer término al derecho a un proceso con todas las garantías, contenido en el art. 24, 2º de la Constitución Española y en el art. 6,1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y sólo de forma derivada al derecho a la presunción de inocencia, y ello en la medida en que las pruebas en que se sustenta la condena no se hayan practicado de conformidad con la citada garantía, pues en aquellos supuestos en los que la sentencia absolutoria dictada en primera instancia resulta revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria, existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano a quo había efectuado de las declaraciones efectuadas en la instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.
La doctrina constitucional mencionada ha venido por tanto a establecer que si bien el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado y en el juicio de faltas, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento Jurídico otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, esta facultad resulta sumamente limitada con la precisión de que en todo caso han de respetarse por el Tribunal ad quem las garantías constitucionales, establecidas en el art. 24, 2º de la Constitución , todo lo cual conduce necesariamente a determinar que si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria en apelación por aplicación de distintos criterios puramente jurídicos y no de hecho, y que la prueba documental aportada puede valorarse en esta segunda instancia sin cortapisa alguna, dado que dicha valoración, en atención a la naturaleza de esa prueba en cuestión, no precisa de inmediación alguna, pero por el contrario la prueba testifical o la pericial o las declaraciones de las partes no podrán valorarse, por aplicación de la mencionada doctrina, sin el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que conlleva como consecuencia, si dichas pruebas han sido practicadas en la primera instancia y no pueden ser reiteradas en la segunda en buena lógica, al no concurrir ninguno de los supuestos señalados en el apartado 3º del art. 790 de la LECr , que no puedan ser valoradas en ella de modo distinto al efectuado por el juez de instancia.
El recurso será, en consecuencia, desestimado, sin perjuicio de la formación del auto de cuantía máxima previsto en el art. 13 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , dado el carácter absolutorio de la sentencia..
Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.-
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Ginéz López Puente, en representación de Celestina contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción de Huéscar, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.
