Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 374/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 696/2012 de 10 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO
Nº de sentencia: 374/2012
Núm. Cendoj: 32054370022012100327
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00374/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE
-
Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Telf: 988687072/988687068
Fax: 988687075
Modelo: N54550
N.I.G.: 32032 41 2 2011 0102924
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000696 /2012- T
Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de XINZO DE LIMIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000194 /2011
RECURRENTE: Cornelio , GENERALI ESPAÑA S.A
Procurador/a: JACQUELINE RODRIGUEZ DIAZ, JACQUELINE RODRIGUEZ DIAZ
Letrado/a: Mª VICTORIA FERNANDEZ CORRAL, Mª VICTORIA FERNANDEZ CORRAL
RECURRIDO/A: Adelina
Procurador/a: FERNANDA TEJADA VIDAL
Letrado/a:
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000696 /2012
SENTENCIA nº 374/12
Ilma. Sra. MAGISTRADA Dña. AMPARO LOMO DEL OLMO.
En OURENSE, a diez de Octubre de dos mil doce.
La Sala 002 de la Audiencia Provincial de OURENSE ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas nº 194/11 del Juzgado de 1ª Inst. e Instrucción de Xinzo de Limia, Rollo de apelación 696/12, siendo las partes en esta instancia, como apelantes, Cornelio y "GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" , representados por la Procuradora JACQUELINE RODRÍGUEZ DÍAZ, y asistidos por la Letrada MARÍA VICTORIA FERNÁNDEZ CORRAL, y como apelados, Adelina , Lucas y la entidad aseguradora "ALLIANZ", representados por la Procuradora FERNANDA TEJADA VIDAL y asistidos por el Letrado ANTONIO TABOADA OTERINO. Sobre lesiones por imprudencia.
Antecedentes
PRIMERO.- La Juez del Juzgado de 1ª Inst. e Instrucción de XINZO DE LIMIA, con fecha 29 de junio de 2012 dictó sentencia en el Juicio de Faltas nº 194/11, del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:
"ÚNICO.- Queda probado y así se declara:
Que el día 6 de septiembre de 2011 se produjo una colisión frontolateral oblicua derecha entre el camión Volvo F12 matrícula ....-HXD , conducido por Cornelio , asegurado por la entidad GENERALI ESPAÑA S.A, siendo el titular del vehículo D. Torcuato , y el vehículo mixto adaptable Citroen C15 matrícula HI-....-IJ , asegurado por la entidad ALLIANZ, conducido por Da. Adelina , y en el que viajaba como acompañante en el asiento delantero derecho D. Lucas , al haber invadido Cornelio parcialmente el carril de circulación por el que circulaba D. Adelina . Con motivo del accidente Da. Adelina sufrió un traumatismo cráneo encefálico moderado y fractura pélvica, necesitando para su curación 95 días, de los cuales 5 fueron de hospitalización, 30 fueron impeditivos, siendo los 60 días restantes no impeditivos, restándole como secuela una cicatriz inapreciable de 2 cm bajo cuero cabelludo. D. Lucas , como consecuencia del accidente, sufrió politraumatismo torácico con afectación pulmonar y hepática, fractura escápula y costillas derechas, necesitando para su curación 127 días, de los cuales 11 fueron de hospitalización, 60 fueron impeditivos, siendo los 56 días restantes no impeditivos, restándole como secuelas insuficiencia respiratoria restrictiva tipo I, neuralgias intercostales, y perjuicio estético ligero por cicatriz en hemotórax derecho y deformidad torácica."
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"CONDENO a D. Cornelio como autor de una falta de lesiones prevista en el art. 621.3 del CP a la pena de VEINTE DÍAS MULTA, con una cuota diaria de TRES EUROS, y a que indemnice conjunta y solidariamente, con responsabilidad civil subsidiaria de D. Torcuato , a Dª. Adelina en la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CATORCE EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (4.714,72 euros) más el interés del art. 20 de la LCS , a D. Lucas en la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (28.196,60 euros) más el interés del art. 20 de la LCS , y a ALLIANZ en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS (854 euros), más el interés del art. 20 de la LCS .
Las costas se imponen a D. Cornelio y GENERALI ESPAÑA S.A."
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Cornelio y GENERALI ESPAÑA, S.A. de Seguros y Reaseguros, que fue admitido en ambos efectos e impugnado por la representación procesal de Adelina , Lucas y la aseguradora ALLIANZ, y practicadas las diligencias oportunas, las actuaciones fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Juez del Juzgado de Instrucción de Xinzo de Limia, por la que se condena al denunciado, Cornelio , como autor responsable de una falta de imprudencia leve del artículo 621.3 del Código Penal , se formula por su representación procesal y de "Generali España, S.A, de seguros y reaseguros", interesando la revocación parcial de la misma.
SEGUNDO.- Constituye único motivo de apelación la existencia de incongruencia en la resolución impugnada, al haber otorgado la Juzgadora a la perjudicada en concepto de indemnización una cantidad no interesada por su representación.
La Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de Octubre de 2008 recordaba que "la doctrina de este Tribunal que, desde la STC 20/1982 , ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 177/1985 , 191/1987 , 88/1992 , 369/1993 , 172/1994 , 311/1994 , 111/1997 , 220/1997 ). De este modo, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial ineludiblemente presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
Al margen de lo expuesto, debe atenderse al principio acusatorio que rige en nuestro ordenamiento jurídico, y que se halla íntimamente relacionado con el principio dispositivo o de rogación de parte, al que hace referencia el Acuerdo no jurisdiccional del pleno del Tribunal Supremo de fecha 20 de Diciembre de 2006, que recoge el sentido amplio en que debe entenderse el mismo, al señalar que este principio ha de quedar restringido no solamente al factum sino a la misma calificación jurídica, y dentro de ésta, tanto al título de imputación (delito), como a la propia petición punitiva, tanto penal como civil contenida en la más grave de las acusaciones.
Sentado lo anterior y atendiendo al supuesto sometido a apelación, debe convenirse con la recurrente, habida cuenta que, no habiéndose formulado petición alguna en favor de la perjudicada por el concepto de secuelas, no debió pronunciarse la Juzgadora sobre tal extremo, razón por la que procede la íntegra estimación del recurso planteado, con revocación de la resolución impugnada en lo que a dicha cuestión respecta.
TERCERO.- No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Lecr .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cornelio y de "Generali España, S.A, de seguros y reaseguros ", frente a la sentencia dictada con fecha 29 de junio de 2012 por el Juzgado de Instrucción de Xinzo de Limia , en los autos de juicio de faltas nº 194/2011, que se revoca , en el sentido de reducir la indemnización fijada a favor de Adelina , deduciendo de la misma la suma de 841,07 euros otorgada en concepto de secuela, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la resolución impugnada.
No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
