Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 374/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 314/2012 de 28 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LARROSA IBAÑEZ, IVANA MARIA
Nº de sentencia: 374/2012
Núm. Cendoj: 50297370012012100487
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 ZARAGOZA SENTENCIA: 00374/2012 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA Domicilio: C/ COSO, 1 Telf: 976 208 367 Fax: 976 208 787 Modelo: 213050 N.I.G.: 50297 48 2 2011 0004215 ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000314 /2012 Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 9 de ZARAGOZA Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000187 /2012 RECURRENTE: Rafael Procurador/a: MARIA IVANA DEHESA IBARRA Letrado/a: FRANCISCO JAVIER OSES ZAPATA RECURRIDO/A: Procurador/a: Letrado/a: SENTENCIA NÚM. 374/2012 EN NOMBRE DE S.M. EL REY ILMOS. SEÑORES PRESIDENTE D. JULIO ARENERE BAYO MAGISTRADOS D. ANTONIO ELOY LOPEZ MILLAN D ª IVANA Mª LARROSA IBAÑEZ En Zaragoza, a veintiocho de diciembre de dos mil doce.La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 187/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal número 9 de Zaragoza, Rollo de Apelación 314/2012 , seguidas por un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del CP , contra Rafael , cuyas circunstancias personales ya constan en la causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dehesa Ibarra y defendido por el letrado Sr. Oses Zapata, siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y siendo Magistrada Ponente Dª IVANA Mª LARROSA IBAÑEZ, que expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.SEGUNDO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 24 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rafael , como autor criminalmente responsable de un delito de MALTRATO, ya descrito y de menor entidad, a la pena de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD DE TREINTA DÍAS Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE SIETE MESES; asimismo, le impongo la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE por cualquier medio con Fátima , así como acercarse a ella a menos de doscientos metros durante un tiempo de un año. Y todo ello con la imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.
Se declara procedente el abono de las medidas cautelares derivadas de la orden de protección para el cumplimiento de las penas impuestas, para lo que se practicará la correspondiente liquidación.' TERCERO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'UNICO.- Ha resultado probado y así se declara que Rafael está casado con Fátima desde hace seis años, teniendo en común dos hijos de corta edad y conviven todos ellos en la C/ DIRECCION000 núm. NUM000 de la localidad de La Puebla de Alfindén en Zaragoza.
Alrededor de las 13,00 horas del día 7 de septiembre de 2.011, encontrándose el acusado y su esposa en la cocina del referido domicilio, y en presencia de los hijos menores de edad, Rafael recriminó a Fátima que no se preocupara de los niños, dándole un puñetazo en la cabeza, sin que se haya acreditado la producción de lesión física.
Fátima había denunciado estos hechos y otros relacionados el 8 de noviembre ante la Guardia Civil y ratificó su denuncia al día siguiente, ante el Juzgado de Violencia sobre la mujer núm. 1 de Zaragoza, dictándose orden de protección. Sin embargo, al momento de su declaración en juicio oral se acogió a su derecho a no declarar en contra de su esposo. Se acordó la orden de protección con medidas de alejamiento y prohibición de comunicación.
No quedó acreditado que el acusado le haya dirigido a la denunciante expresiones o frases dirigidas a causarle temor.' Hechos Probados que como tales se aceptan a excepción del párrafo segundo que queda redactado de la siguiente forma: 'Alrededor de las 13,00 horas del día 7 de septiembre de 2.011, encontrándose el acusado y su esposa en la cocina del referido domicilio y en presencia de los hijos menores de edad, Rafael recriminó a Fátima que no se preocupara de los niños, sin que se haya acreditado la producción de lesión física.
Los restantes Hechos Probados quedan con idéntico contenido.
CUARTO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado; y admitido en ambos efectos se dio traslado a las demás partes, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal su confirmación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 27 de diciembre de 2012.
Fundamentos
PRIMERO .- El Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, contra la Sentencia de condena, dictada en su contra por el Juez de lo Penal nº 9 de Zaragoza en fecha 24 de octubre de 2012 , en él esgrime como motivos para tal Recurso de apelación, error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, por entender que no se ha acreditado el maltrato de obra, ya que no existe lesión, ni tampoco se ha probado que el acusado golpease a la denunciante, sino únicamente la declaración de la denunciante en fase de instrucción, puesto que en el acto del juicio oral se acoge a su derecho a no declarar, y la de unas testigos de referencia que manifestaron en el acto del juicio oral lo que la denunciante les había contado.SEGUNDO .- El delito de maltrato familiar o violencia doméstica tipificado en el art. 153 del CP constituye un plus diferenciado de los individuales actos de agresión que lo generan, el bien jurídico protegido por el art. 153 CP , trasciende y se extiende, más allá de la integridad personal al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden, como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad que tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos o degradantes y en el derecho a la seguridad, quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos. El bien jurídico protegido es la pacífica convivencia familiar, por lo que no se trata propiamente de un delito contra las personas sino contra la relaciones familiares, pese a su ubicación sistemática, debiendo, originariamente su creación a la finalidad de proteger a las personas físicamente mas débiles frente a las agresiones de los miembros mas fuertes de la familia, en definitiva de proteger la dignidad de la persona humana en el seno de la familia, y consecuentemente su derecho a no ser sometido a trato inhumano o degradante alguno.
Este Tribunal visionado el acto del juicio y las pruebas que se practicaron, considera que la actuación del acusado en el caso de autos no se corresponde con tal naturaleza del delito, no existe una situación de predominio en los hechos, ni una infracción del citado precepto legal. Es cierto que el acusado reconoce que el día 7 de septiembre de 2011 estando con su mujer en la cocina y su hija pequeña, le dijo que estuviera al tanto de la niña, poniéndole la mano en el pelo de su mujer, pero esa actitud recriminatoria en nada puede conllevar un ataque a la dignidad de la persona, ni ser considerado inhumano o degradante, para poder ser encuadrado en el tipo delictivo del artículo 153.1 y 3 del CP . Con independencia de que no haya parte facultativo de lesiones, únicamente existe la denuncia de la víctima (efectuada el 8/11/2011, dos meses más tarde al momento en que se cometieron los hechos el día 7/9/2011) y la declaración de la denunciante en fase de instrucción, ya que en el acto del juicio oral se acogió a su derecho a no declarar. Las declaraciones de las testigos sobre las que se fundamenta la sentencia, la Dra. Josefa , que visitó a la denunciante el día de los hechos, la de la trabajadora social Mariana , quien la acompañó a interponer la denuncia y la de la psicóloga Miriam , constituyen declaraciones de meros testigos de referencia, ya que declararon sobre lo que la denunciante les había contado no habiendo estado presente en el momento de los hechos enjuiciados.
Tal clase de testifical es un medio de prueba sumamente cuestionado, porque presenta serios problemas de fiabilidad; tanto que históricamente ha estado siempre proscrita en el proceso anglosajón. En esencia porque, por definición, testigo es solo el que, al haber presenciado o conocido por sí mismo un acontecimiento, está en condiciones de aportar datos de él, como fuente primaria. Por tanto, actúa como directo conocedor de algo, sobre lo que depone en primera persona. El testigo de referencia es, en cambio, una fuente mediata de posible conocimiento, que declara, no sobre el hecho procesalmente relevante, sino sobre la (una) versión del mismo que alguien podría haberle suministrado. Así, en rigor, el testimonio de aquel no versará de manera directa sobre el hecho principal y ni siquiera sobre un hecho secundario de esta, sino sobre otro ajeno a los de la causa, que, además, es un hecho declarativo. Las expuestas son razones que abonan la tesis acogida en conocida jurisprudencia de que solo cabría acudir a la testifical de referencia cuando no sea posible escuchar al testigo directo; y también la de que se trata de una prueba que carece por sí sola de aptitud para destruir la presunción de inocencia; por lo que su empleo tendrá que reservarse para aquellos supuestos en los que no fuera posible contar con la testifical genuina. Y es obvio que, en tales casos, su valoración y la extracción de conclusiones fiables, serán operaciones de un riesgo que tendrá que ser sopesado muy cuidadosamente.
En el presente caso, se da la circunstancia de que el testigo directo sería la propia denunciante-víctima, quien no declara en el acto del juicio oral tras acogerse a su derecho, no habiendo prueba objetiva alguna para considerar que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 del CP .
Por todo lo cual esta Sala estima el recurso, entendiendo que no existió prueba de cargo suficiente y con las debidas garantías procesales para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado, revocando la sentencia recurrida y absolviendo al acusado de todos los pronunciamientos condenatorios.
TERCERO .- El Recurso de Apelación debe ser estimado y declaradas 'de oficio' las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el art. 240.1º de la LECRIM .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Rafael , contra la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2012, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 187/2012 procedentes del Juzgado de lo Penal número 9 de Zaragoza , revocándola íntegramenteabsolviendo al acusado de todos los pronunciamientos condenatorios. Las costas de esta instancia se declaran de oficio.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.
