Sentencia Penal Nº 374/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 374/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 323/2012 de 04 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BALLESTÍN, ALFONSO MIGUEL

Nº de sentencia: 374/2012

Núm. Cendoj: 50297370062012100611

Resumen:
INTRUSISMO

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA SECCIÓN SEXTA ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 323/2012 SENTENCIA Nº 374/2012 EN NOMBRE DE S.M. EL REY ILMOS. SEÑORES: PRESIDENTE D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ MAGISTRADOS D. CARLOS LASALA ALBASINI D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL En la ciudad de Zaragoza, a cuatro de Diciembre de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 351 de 2.011, procedentes del Juzgado de lo Penal número 6 de Zaragoza, Rollo nº 323 de 2.012 , por delito de intrusismo, siendo apelante el Colegio Profesional de Podólogos de Aragón , representado por la Procuradora Sra. Sabadell Ara y defendido por la Abogada Sra. Cunchillos Barrado , y apelados el Ministerio Fiscal y Juana , representada ésta por la Procuradora Sra. Pérez Ferrer y defendida por la Abogada Sra. Esteban Gil , habiendo sido designado Magistrado Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO . - En los citados autos recayó sentencia absolutoria en fecha 25 de septiembre de 2.012 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO de todo cargo a Juana , con todos los pronunciamientos favorables, del delito de intrusismo objeto de acusación, y, en consecuencia, se declaran de oficio las costas procesales causadas.'.

SEGUNDO. - La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: ' Juana , ciudadana argentina con NIE- NUM000 , quien carece de título de podología, durante los años 2008 y 2009, en el local de peluquería sito en Cuarte (Zaragoza) en la Calle Ramón y Cajal nº 39, propiedad de Dª Natalia , colocó con consentimiento de esta un cartel con la indicación 'podología', atendiendo a clientes tanto en el local como en domicilios cobrando por ello, sin que conste que se dedicara a ejercer actos propios de podología.'.

TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Colegio Profesional de Podólogos de Aragón, del cual, admitido que fue en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes, que solicitaron la confirmación de dicha sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 27 de noviembre de 2.012.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO .- Por la parte apelante se alega, en primer lugar, infracción de la normativa aplicable, si bien tal alegación guarda relación directa con la formulada seguidamente sobre error en la valoración de las pruebas que ha realizado la Juzgadora de instancia, pues el recurso parte del hecho referido a la realización por la acusada de actos propios de la profesión de podólogo, cuando en el relato fáctico de la sentencia se afirma lo contrario. Pues bien, concretado el objeto de la impugnación en tal error valorativo de la prueba, lo que ha de ponerse de relieve al respecto es que, como se viene reconociendo en reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (de la que son muestra, entre otras muchas, las sentencias 213/2007, de 8 de octubre ; 28/08, de 11 de Febrero ; 64/2008, de 26 de mayo ; 180/2008, de 22 de diciembre ; 120/2009, de 18 de mayo ; 132/2009, de 1 de junio ; 184/2009, de 7 de septiembre y 215/2009, de 30 de noviembre ), tal criterio no puede acogerse en esta alzada. La pretensión de condena ahora formulada requeriría una nueva vista en esta segunda instancia, con la correlativa valoración de la prueba que pudiera practicarse en ella, o que los hechos declarados probados por la juez a quo merecieran una valoración jurídica distinta a la que la misma realizó en su sentencia. De ahí que, sin celebración de tal vista, no se dan elementos objetivos que se puedan valorar sin sujeción a los principios de inmediación y audiencia en los que poder basar la condena solicitada, quedando únicamente por analizar si, como se plantea en el recurso, se ha podido producir error en las conclusiones jurídicas contenidas en la sentencia. Y en tal orden, tampoco esta opción es admisible, ya que la referida inmediación de la mencionada Juez a quo es lo que llevó a la misma a efectuar la valoración exhaustiva que contiene la sentencia ahora impugnada, conforme a la cual fijó la falta de acreditación del elemento objetivo de la infracción, esto es, de la realización de actos propios de podología y, por tanto, vetó implícitamente cualquier posibilidad de que los hechos acaecidos pudieran ser calificados como delictivos.

SEGUNDO. - En definitiva, teniendo en cuenta tales consideraciones, y habiendo comprobado esta Sala la racionalidad y coherencia del proceso mental que ha llevado a dicha Juez a formar su convicción sobre el pronunciamiento absolutorio que ha dictado, procede confirmar el mismo, con declaración de oficio las costas procesales generadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Sabadell Ara, en representación del Colegio Profesional de Podólogos de Aragón, confirmamos íntegramente la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2.012 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 6 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 351 de 2.011, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, contra la cual no cabe la interposición de recurso alguno.

Únase el original al Libro de Sentencias, llevándose testimonio de la misma al Rollo del que dimana.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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