Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 374/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 594/2013 de 19 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 374/2013
Núm. Cendoj: 38038370052013100365
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres. PRESIDENTE. D. Francisco Javier MULERO FLORES ( Ponente ) MAGISTRADOS: Dº Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS Dº Aurelio SANTANA RODRÍGUEZ
En Santa Cruz de Tenerife a 19 de septiembre de 2013
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación 594/2013 de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Uno en el Juicio Rápido 94/2011, habiendo sido partes, como apelante, Dª Marta representada por el Procurador Sr. Ojeda Estévez y asistido por el Letrado Dº Jonatan López Batista, y de otra como apelado Dº Melchor , representado por la Procuradora Sra. Hernández Delgado y asistido de la Letrada Dª María Dolores Chinea con intervención del Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier MULERO FLORES, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Santa Cruz de Tenerife en el J.Rápido 94/2011, se dictó sentencia con fecha de 12 de junio de 2012 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Melchor como autor penalmente responsable de una FALTA de INJURIAS del art. 620.2 del Código Penal , imponiendo la pena de CUATRO DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE EN SU DOMICILIO, que debe ser distinto del de la víctima, y al abono de 1/6 de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Melchor , del delito de maltrato de que venía acusado con declaración de las 5/6 partes de las costas de oficio.
SE ALZA INMEDIATAMENTE LA MEDIDA CAUTELAR acordada por Auto de 20 de julio de 2011.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: 'UNICO.- Se considera probado y así se declara que sobre las 13:20 horas del día 19 de julio de 2011, el acusado Melchor -mayor de edad como nacido el 12 de septiembre de 1976 y sin antecedentes penales, se encontraba en compañía de su esposa, Marta , en el domicilio que ambos comparten en APARTAMENTO000 ', Nº NUM000 de Arona. Como quiera que entre ambos se entabló una fuerte discusión , el acusado, en presencia de su hijo menor le gritó que 'estaba loca y que era una sinverguenza'.
Sin embargo no se ha acreditado que el acusado con la intención de menoscabar la integridad física y la dignidad como mujer de su esposa, comenzara a agarrar fuertemente del brazo a esta y a zarandearla y como consecuencia de ello, la víctima sufriera lesiones consistentes en hematomas en la cara interna del brazo derecho de 5x3 cm, así como otros más leves en el brazo izquierdo, para cuya curación sólo precisó primera asistencia facultativa.' .
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Marta , mediante escrito de 26 de junio de 2012, admitiéndose por Providencia de 3 de septiembre de 2012, dándose traslado a las partes, siendo impugnado por la representación del Sr. Melchor por escrito de 19 de septiembre de 2012 y por informe de 27 de septiembre de 2012 del Ministerio Fiscal, siendo finalmente acordado tener por evacuado dicho traslado por providencia de 2 de abriil de 2013, no remitiéndose los autos hasta el oficio de 14 de junio de 2013.
Los presentes autos tuvieron entrada en la Audiencia Provincial el pasado 26 de junio de 2013, siendo repartidos a esta Sección , designándose ponencia y señalándose por diligencia de 3 de julio el día de la fecha la deliberación, votación y fallo la vez que se designaba ponencia. CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales en esta alzada. II- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamentan la recurrente, Sra Marta , su impugnación planteada frente la sentencia que absuelve a Dº Melchor de la comisión de un delito de malos tratos y se le condena a ella como autora de una falta de injurias, considerando que ha existido prueba susficiente para enervar la presunción de inocencia, dada la declaración de la víctima, la declaración del propio acusado y la corroboración de los agentes actuantes tal y como obra en el atestado.
Centrándonos en el objeto de la pretensión, el motivo alegado no puede prosperar, y es que ha de partirse de la premisa de que la acusación no ostenta ni un derecho fundamental a la presunción de inocencia a modo de derecho fundamental 'invertido', ni un derecho fundamental a obtener una sentencia condenatoria, sino que tiene derecho a un pronunciamiento judicial motivado, aunque no se acoja su pretensión, y examinadas las actuaciones debemos confirmar el fallo absolutorio en este extremo, puesto que el mismo se asienta en una motivación explícita de las pruebas practicadas en el plenario bajo los principios de inmediación y contradicción, sin que se encuentre basada en argumento erróneo, ilógico o carente de sentido, todo lo contrario, dedica su elaborado fundamento segundo a desmenuzar las pruebas practicadas y examinar, bajo el principio de tipicidad, los hechos imputados, sin que la acreditación de los mismos encuentre otro respaldo que la declaración de la víctima frente a la netativa del denunciado, siendo así que el atestado no tiene otro valor que la mera denuncia, sin perjuicio que hubiera podido ser ratificado por sus autores en el plenario, y entonces estaríamos ante una prueba personal.
Por otro lado, tal pretensión de condena en esta instancia no puede prosperar, pues consolidada doctrina del TC, - cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 10 y 11), que viene reiterándose en otras muchas, más recientemente en las SSTC 28/2008, de 11 de febrero (FJ 2 ), 64/2008, de 26 de mayo (FJ 3 ) y 115/2008, de 29 de septiembre (FJ 1), y finalmente en la STC 46/2011 , asumida igualmente dicha doctrina por el TS ( vid S. nº 998/2011, de 29 de septiembre , Fjco 7º), de acuerdo con el derecho a un proceso con todas las garantías, por un lado, y por otro, con el derecho de defensa -, señala que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo puede ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que además que dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad, y en relación con el derecho de defensa la doctrina constitucional se torna no menos refractaria a la condena ex novo en vía de recurso contra la sentencia absolutoria. Así las STC 184/2009 de 7 de Septiembre y la 45/2011 de 11 de Abril , advierten que cuando el órgano ad quem ' ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' ( entre otras SSTEDH de 27 de Junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , 10 de Marzo de 2009, caso Igual Coll c. España & 27), y aunque ciertamente la última sentencia citada de TC ( 45/2011 ) se matiza que la configuración legal de un recurso puede circunscribirlo a cuestiones estríctamente jurídicas, sin embargo en el presente caso la cuestión planteada por la Acusación, tanto pública como particular, trasvasa tal cuestión jurídica al solicitar una valoración del material probatorio de índole personal, interesando un nuevo juicio sobre culpabilidad sin la previa audiencia directa del acusado absuelto y la Sala para acceder a tal pretensión condenatoria tendría que valorar la declaración de ambas partes, denunciante y denunciada, y testigos que depusieron en el plenario, siendo así que el tema de sinceridad en la declaración es patrimonio del Juez de instancia, pues tal y como ha señalado el TC Sala 1a, S 18-5-2009, no 120/2009 , en tales casos de falta de vista 'deberán respetar la valoración que sobre la sinceridad de los declarantes hizo el juez que celebró el juicio, pudiendo revocarse su valoración oyendo personal y directamente a los declarantes, pero no visionando la grabación del juicio, a excepción de aquellos supuestos en los que la ley permite que se declare de otro modo, como es el caso de menores , víctimas de delitos sexuales, testigos que se encuentren en el extranjero, etc'.
De modo que habiendo plasmado la Magistrada Juez a quo sus dudas en cuanto a la realidad de los hechos denunciados, le era imperativo por aplicación del principio in dubio pro reo el fallo absolutorio. No se trata por tanto de un problema de subsunción de los hechos en la norma jurídica o calificación de unos hechos probados, en los que sin duda la Sala podría entrar a rectificar de estimarse - que no es el caso - un razonamiento erróneo, si no que ante tales versiones contrarias, el Juzgador manifiesta sus dudas acerca de cuál pueda ser la cierta, lo que le impone el dictado de una sentencia absolutoria, sin que en esta alzada pueda el Tribunal suplir, mediante otra valoración la prueba personal practicada, tal conclusión razonable y lógica.
Así pues, reiteramos que la revisión de esta descripción fáctica, más allá de un nuevo examen de la inferencia que contiene el fundamento de la sentencia, exigiría una valoración de pruebas personales, nuevo examen de los testimonios del juicio, que no es viable, con arreglo a la doctrina constitucional señalada inicialmente, en la segunda instancia penal cuando, por esta vía, se pretende un nuevo examen de pruebas personales en perjuicio del acusado absuelto en la anterior instancia.
En consecuencia, el motivo debe ser rechazado y el recurso desestimado en su integridad.
SEGUNDO.- Ahora bien, habiendose dictado sentencia condenataria por la comisión de una falta de injurias, es lo cierto que las actuciones han estado paralizadas más de seis meses, tal y como se especicifica en el antecedente de hecho segundo de esta resolución, por lo que la responsabilidad por la misma estaría extinguida por prescripción ( artículo 131.2 C.P .), extinción de la responsabilidad penal que debe ser apreciada incluso de oficio. Y es que constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, e incluso de oficio, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (véase ya desde antiguo ala STS de 8 de febrero de 1995 ). De modo, que ha de insistirse en que en tanto la sentencia no sea firme, los plazos de prescripción aplicables son los correspondientes a la prescripción de la infracción y no los de prescripción de la pena si la sentencia condenatoria ya se hubiese pronunciado.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la ey de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En atención a lo expuesto LA SALA HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Marta y CONFIRMAR la sentencia absolutoria de 12 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Santa Cruz de Tenerife en el J .Rápido 94/2011 ESTIMAR la prescripción de los hechos constitutivos de falta de injurias se declara prescrita la citada falta y extinguida la responsabilidad criminal, ABSOLVIENDO a la recurrente Dª Marta de la falta de injurias.
DECLARAR de oficio en esta alzada. Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia y remítase testimonio de la presente sentencia al Juzgado de Violencia sobre la mujerde procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Publicación.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
