Sentencia Penal Nº 374/20...yo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 374/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 10/2013 de 05 de Mayo de 2014

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Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO

Nº de sentencia: 374/2014

Núm. Cendoj: 08019370032014100304


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 10/13-I

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 469/10

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE GAVÀ

ACUSADA: Estefanía

SENTENCIA Nº 374/14

Ilmos. Srs:

D. FERNANDO VALLE ESQUÉS

D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA

Dª ROSER BACH FABREGÓ

Barcelona, a 5 de mayo de 2014.

VISTO en juicio oral y público, ante el Procedimiento Abreviado nº 10/13-I, dimanante de las Diligencias Previas nº 469/10 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Gavà, seguida por un delito de deslealtad profesional, en concurso medial con un delito de estafa agravada, contra la acusada Estefanía , con DNI nº NUM000 , natural de Barcelona, domiciliada en Viladecans (Barcelona), sin antecedentes penales, en libertad provisionalpor esta causa, representada por la procuradora Dª María Luisa Tamburini Serra y defendida por la abogada Dª Silvia Rodríguez Barberillo.

Han sido partes acusadorasel Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Óscar Serrano; y como acusación particular, Dª Sara , Dª Araceli y Dª Felisa , representadas por el procurador D. Rafael Ros Fernández y asistidos por la abogada Dª Silvia Borrell Querol.

Ha sido ponente el magistrado D. FERNANDO VALLE ESQUÉS, que en la presente resolución expresa el criterio unánime del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. Antecedentes procesales.- Las presentes diligencias se incoaron por auto de 13/04/2010 , en virtud de querella criminal, en las que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto el 09/05/2012 ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, se dictó auto de apertura de juicio oral con fecha 10/10/2012, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por la defensa de la acusada. Remitidos los autos a esta Sección Tercera de que consta, con la asistencia de las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio de la acusada, la testifical, la pericial y la documental, con el resultado que consta en el acta de la vista levantada por el Ilmo. Sr. Secretario, y su grabación en soporte informático.

SEGUNDO. Calificación del Ministerio Fiscal.- Modificando sus conclusiones provisionales, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de deslealtad profesional (modalidad dolosa) del art. 467.2 del CP , en concurso medial del art. 77 CP con un delito de estafa agravada del art. 250.6 del CP (abuso de confianza).- Estimando responsable de los mismos a la acusada Estefanía , conforme a los arts. 27 y 28 del CP .- Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitando la imposición de las siguientes penas: a) por el delito de deslealtad profesional, la pena de multa de 16 meses, con una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente establecida para el caso de impago, e inhabilitación especial por tiempo de 2 años para el ejercicio de la profesión de la abogacía, comprendiendo las funciones de defensa, dirección técnica y asesoramiento; así como el pago de las costas; y b) por el delito de estafa, la pena de 1 año de prisión, con la accesoria durante ese mismo periodo de tiempo de inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía, comprendiendo las funciones de defensa, dirección técnica y asesoramiento, así como la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente establecida para el caso de impago; así como al pago de las costas procesales.

Alternativamente, calificó los hechos como constitutivos de un delito de deslealtad profesional (modalidad imprudencia grave), del último párrafo del art. 467.2 del CP .- Estimando responsable del mismo a la acusada Estefanía , conforme a los arts. 27 y 28 del CP .- Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.- Y solicitando la imposición de la pena de multa de 6 meses, con una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente establecida para el caso de impago, e inhabilitación especial por tiempo de 1 año para el ejercicio de la profesión de abogada, comprendiendo las funciones de defensa, dirección técnica y asesoramiento;

En todo caso, la acusada deberá indemnizar a la perjudicada Dª Araceli , en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia a instancia de parte.

TERCERO. Calificación de la acusación particular.- Elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de: a) Un delito de estafa del art. 248.1, en relación a los arts. 249 , 250.2 y 6 del CP ; y b) Un delito de deslealtad profesional del art. 467.2 del CP .- Estimando responsable de ambos a la acusada Estefanía .- Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitando la imposición de las siguientes penas: a) por el delito de estafa, la pena de 1 año de prisión y 12 meses de multa de 100 euros diarios, conforme al art. 250.2 del CP , y la accesoria por el tiempo de privación de libertad de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio y del ejercicio de la abogacía, en virtud de lo dispuesto en el art. 56.2 y 3 del CP por el periodo de dos años; y b) Por el delito de deslealtad profesional, la pena de multa de 18 meses, con una cuota diaria de 200 euros, conforme a lo dispuesto por el art. 467.2 del CP e inhabilitación especial para la profesión de abogado por el periodo de dos años; así como que se condene al pago de las costas.

En concepto de responsabilidad civil, la acusada indemnizará a Dª Sara con la cantidad de 25.110,24 euros; a Dª Araceli con la cantidad de 26.783,12 euros; y a Dª Felisa con la cantidad de 28.027,76 euros;

CUARTO. Calificación de la defensa.- Elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, alegó como cuestión previa la prescripción del presunto delito de deslealtad profesional. Y tras ello, mostró su disconformidad con las calificaciones del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, negando los hechos que se le imputan y solicitando su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.


La acusada Estefanía , abogada, mayor de edad y sin antecedentes penales, como abogada encargada de la defensa de los intereses de Dª María Angeles , presentó denuncia por presunto delito contra la libertad sexual sufrido por la misma, de fecha 30 de febrero de 2005, dando lugar a las Diligencias Previas nº 273/05 seguidas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Gavà, dictándose posteriormente auto de sobreseimiento provisional de fecha 1 de septiembre de 2005 . Por sentencia de 10 de octubre de 2006, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gavà , se incapacitó a esa denunciante, María Angeles , nombrándose tutora de la misma a su hermana Araceli . La acusada, no observando la diligencia debida, quebrantó gravemente los intereses de su clienta, Araceli , hermana de María Angeles , quien le encargó la denuncia a la Letrada y ello a pesar de los continuos requerimientos efectuados a la misma para saber cómo se encontraba el procedimiento, sin que la acusada le comunicara el auto de sobreseimiento provisional. Estefanía percibió de Araceli la cantidad de 586 euros, por un concepto de 'escrito de acusación', sin que en esas diligencias nº 273/05 se llegara a elaborar el mismo; pero sin que haya quedado fehacientemente acreditado que ello no se debiera a un error con otro procedimiento que también llevaba a los mismos clientes.


Fundamentos

PRIMERO.- Cuestión previa.- Por la defensa de la acusada se ha alegado, como cuestión previa, en el trámite del art. 786.2 de la L.E.Criminal , la prescripción de los hechos, señalando que éstos datan del año 2005 y la querella criminal se interpuso en el año 2010.

Se imputa en este procedimiento, tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, a la acusada Estefanía , y conforme ya se ha constatado en los anteriores antecedentes, la comisión de un delito de deslealtad profesional del art. 467.2 del CP y un delito de estafa agravada del art. 250. 1.6º (la acusación particular también añade el supuesto del nº 2º), en concurso medial del art. 77 según el Ministerio Público, y como delitos independientes, según la calificación de la acusación particular. Atendida la penalidad que lleva aparejada el delito de estafa agravada, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 131.1 del CP , tanto en su redacción anterior como posterior a la reforma de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, el plazo de prescripción es de cinco años.

El procedimiento judicial en el que se sitúan los hechos ahora objeto de enjuiciamiento derivó de una denuncia presentada el 3 de febrero de 2005, por la presunta comisión de un delito contra la libertad sexual, en la persona de María Angeles , incoándose por ello las Diligencias Previas nº 273/05 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gavà, las que posteriormente fueron sobreseídas por auto de 1 de septiembre de 2005 . Pero los hechos que derivan de ese procedimiento y que ahora enjuiciamos, no finalizan en esa fecha en que se dicta el auto de sobreseimiento, sino que se extienden más allá en el tiempo, pues existe documentalmente acreditado la petición por parte de la abogada ahora acusada de una provisión de fondos, satisfecha el día 28 de marzo de 2006, y una posterior minuta de fecha 17 de abril de 2008.

Dado que la presente causa, incoada en virtud de una querella criminal (Diligencias Previas nº 469/10, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Gavà), lo fue por auto de fecha 13 de abril de 2010 , y posterior auto aclaratorio de 16 de abril de 2010, es evidente que los hechos (situándose el dies a quo,como señalan ambas acusaciones, en el año 2008) no están prescritos. Por ello, de conformidad con lo solicitado por ambas acusaciones, pública y particular, debemos desestimar la prescripción de los hechos solicitada con carácter previo por la defensa de la acusada.

SEGUNDO. Valoración de las pruebas y calificación jurídica.- De entrada señalaremos que son dos los hechos que, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, se imputan a la acusada Estefanía : 1º) No haber comunicado a sus clientes el sobreseimiento ( auto de 1 de septiembre de 2005) dictado en las Diligencias Previas nº 273/05, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gavà ), que se habían incoado en virtud de denuncia por un presunto delito contra la libertad sexual, impidiendo con ello, por ejemplo, la posibilidad de interesar el ejercicio de los oportunos recursos; y 2º) Haber cobrado la cantidad 586 euros, por el concepto de 'escrito de acusación' en dicho procedimiento, cuando es obvio que dicho escrito nunca se presentó; si bien, a efectos de responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal interesa que sea en la fase de ejecución de sentencia cuando se determinen los perjuicios sufridos por la perjudicada como consecuencia de esa mala praxisprofesional ,y la acusación particular solicite las elevadas indemnizaciones que pide en sus conclusiones definitivas, por las secuelas (estado de ansiedad) que la conducta de la acusada les ha producido.

1.Dicho esto, señalaremos que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de deslealtad profesional del art. 467.2 del CP , cometido por imprudencia grave, conforme a la calificación alternativa formulada por el Ministerio Fiscal.

Dicho delito, conforme establece la jurisprudencia ( STS. 20/11/2009 ), requiere como elementos objetivos del tipo los siguientes: a) Una relación profesional del abogado con el perjudicado derivada de la encomienda de intereses, sin que sea preciso que ello ocurra en el marco de la defensa en un procedimiento judicial; b) Un comportamiento activo u omisivo, propio de la profesión de abogado; c) Un perjuicio para el cliente, que ni siquiera tiene que ser necesariamente patrimonial (entre otras pueden verse las Sentencias 89/2000 de 1 de febrero , la dictada en la causa especial núm. 1/1999 de 31 de mayo y la núm. 87/2002 de 22 de mayo); y d) Un nexo causal entre el comportamiento y el perjuicio que ha de ser manifiesto.

Al respecto ha de tenerse en cuenta la advertencia realizada en la Sentencia 1326/2000 de 14 de julio , en la que se señala que eso implica que solamente serán típicas: aquellas conductas más intolerables, desde el plano del ejercicio de las profesiones jurídicas indicadas, ya que, si así no fuera, por el carácter subsidiario y de intervención mínima del Derecho penal, los comportamientos ilícitos en el desempeño de tales profesiones integrarán bien una conculcación de las normas colegiales de actuación profesional, bien la exigencia de responsabilidad civil por su desempeño con culpa, apreciada por la jurisdicción de dicho orden, en donde se repararán los perjuicios ocasionados, en su caso.

En la sentencia núm. 279/2005 de 9 de marzo también recordamos, sigue diciendo aquella inicialmente citada, que esa exigencia no puede significar otra cosa sino que el perjuicio ha de seguirse necesariamente de la conducta procesal del abogado llegando a reclamarse que el resultado perjudicial haya sido imputable exclusivamente al letrado.

Y desde el punto de vista subjetivo, se requiere que el sujeto actúe con dolo, al menos eventual, de suerte que si la conducta sólo es imputable subjetivamente a título de imprudencia, el tipo penal aplicable será el del párrafo segundo del apartado 2 de dicho art. 467 del CP (como consideramos que aquí acontece). Delito que se consuma cuando, junto con los restantes requisitos típicos, concurre el elemento objetivo del perjuicio manifiesto de los intereses encomendados.

En la presente causa, está documentalmente acreditado que, bajo la asistencia letrada de la ahora acusada, actuando en interés de María Angeles , se presentó escrito de denuncia de 3 de febrero de 2005 por un presunto delito contra la libertad sexual contra un residente de Residencia Geriátrica Garbí, y contra la misma como responsable civil subsidiaria. Y que con dicha denuncia se tramitaron en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Gavà, las Diligencias Previas nº 273/05, incoadas por auto de 22 de febrero de 2005 , y sobreseídas por auto de 1 de septiembre de 2005 . También está acreditado que por sentencia de 10 de octubre de 2006, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gavà , se incapacitó a esa denunciante, María Angeles , víctima de ese presunto delito, nombrándose tutora de la misma a su hermana Araceli (acusación particular en esta causa).

Que el sobreseimiento de esas diligencias no se puso en conocimiento de la parte perjudicada es también algo que está plenamente acreditado. La propia acusada lo reconoce, si bien alega que no se enteró de ello hasta el 11 de abril de 2008 y que el citado auto lo vio, por primera vez, a través del expediente que le incoó el Colegio de Abogados y que concluyó con una sanción de 15 días de suspensión en el ejercicio de la abogacía, por falta grave. Pero, ante tales manifestaciones exculpatorias de la acusada, no deja de extrañar el tiempo transcurrido desde que, por encargo de la denunciante, redactó el escrito de denuncia sin que a las perjudicadas les diera explicación alguna sobre el estado de la causa, si estaba en la creencia de que la misma aún estaba en tramitación, máxime cuando también reconoce que recibió muchas visitas de sus clientes entre los años 2005-2008, tomándose el interés necesario para saber su verdadero estado.

El testigo Raúl , que fue el procurador de la parte denunciante en aquellas diligencias, ha declarado que conoce desde hace muchos años a la acusada, y que le comunicaba las resoluciones directamente en mano, o por fax, y a partir del 2008-2009 también por e-mail. Pero que dos o tres veces a la semana siempre iba a su despacho. Y respecto de esas concretas diligencias (nº 273/05), después de señalar la corta duración de su tramitación, hasta que se sobreseyeron, confirma que el auto de dicha decisión sí se lo comunicó en mano a la letrada. Relata que cuando habían pasado tres años volvió a tener noticia de este asunto por una llamada de la acusada interesándose por saber cómo estaba el asunto, por el que jamás le había preguntado antes, diciéndole Estefanía que le habían ido a ver las clientas. Que él fue al Juzgado comprobando cómo ese auto sí se le había notificado y, regresando después a su despacho y buscando el expediente, comprueba que tiene una copia de habérselo entregado en su día a la letrada, a la que nuevamente se lo vuelve a enviar por fax, así como un informe forense que el juzgado no había notificado a nadie. Que las clientas, concretamente Araceli , le llegó a decir que ese auto lo había visto entre la documentación de la letrada. Dice el testigo, igualmente, que con posterioridad él ha seguido llevando asuntos de dicha letrada y de los mismos clientes.

Partiendo de lo manifestado por el anterior testigo, cuyas manifestaciones nos han merecido total credibilidad (inmediación), hay que traer a colación la testifical de Araceli y su esposo Juan Miguel , especialmente la de éste, en el sentido de que, ante la falta de noticias sobre el estado de ese procedimiento, fueron a ver a la letrada en numerosas ocasiones, más de diez veces en tres años, y que nunca les daba explicaciones. Que siempre les decía que la culpa era del juzgado, pero ni sabía en qué juzgado en concreto se estaba tramitando. Que fue su cuñada la que 'descubrió' qué juzgado había sido el encargado de la tramitación. Que también les dejó 'tirados' en otros procedimientos, y que un día recibieron un fax en las que la acusada dejaba sus funciones por incompatibilidad cliente-abogado, teniendo que buscarse 'de la noche a la mañana' otro abogado.

Dichas declaraciones incriminatorias se ven también corroboradas por la testifical de Sara , cuñada de Araceli y María Angeles , diciendo que la letrada siempre 'les daba largas', y que fue al juzgado enterándose de que la causa estaba archivada desde hacía tres años. Que fueron las tres a ver a la letrada y les echó una bronca por haber ido ellas al juzgado. Que les dijo que la culpa había sido del procurador, al que posteriormente ellas fueron a ver, diciéndoles éste que sí le había comunicado en su día a la letrada el auto de sobreseimiento.

En definitiva, por la prueba documental obrante en autos y por la testifical de cargo presentada, consideramos acreditada una conducta negligente y grave por parte de la acusada, que ha perjudicado de forma manifiesta los intereses de la parte denunciante en aquél procedimiento instruido, a denuncia de sus clientes, por un presunto delito contra la libertad sexual; sin que para tal apreciación sea óbice el hecho de que el Ministerio Fiscal no recurriera aquel auto de sobreseimiento de 1 de septiembre de 2005 .

2.Sin embargo, este tribunal no ha llegado al firme e inequívoco convencimiento de haberse producido el delito de estafa que igualmente se imputa a la acusada Estefanía . Como es sabido, la jurisprudencia, cuya cita pormenorizada resulta ociosa a estas alturas, señala como elementos integradores de este delito (tipo básico) los siguientes: a) un engaño, principio y núcleo de la acción típica, que es realizado por el autor de la infracción, bien mediante un solo acto, bien mediante una sucesión de actos más o menos compleja; b) la suficiencia de este engaño para producir error en otro, requisito cuya existencia dependerá de las circunstancias concurrentes en cada caso, de forma que para formar criterio sobre este particular no sólo deberá atenderse a la perfección del artificio creado sino a la madurez, preparación y situación social de la persona que se pretende engañar y a los usos vigentes en el ámbito o sector en que el engaño se utiliza; c) la producción de un error en otro a causa del engaño, error que puede consistir, bien en una definición desviada de la realidad, bien en un puro y simple desconocimiento de la misma por haberla ocultado la maquinación del autor; d) un desplazamiento patrimonial realizado por el sujeto engañado a consecuencia del error a que ha sido inducido; e) que tal desplazamiento origine un perjuicio económico en quien lo hace o en otra persona; y f) que, como elemento subjetivo específico de la infracción, la acción del autor haya estado inspirada por el ánimo de lucrarse a costa ajena y mediante el empleo del engaño.

Dicho lo que antecede, lo primero que debemos constatar es que está documentalmente acreditado que los perjudicados, más en concreto por la Sra. Araceli , sí se pagó a la letrada la cantidad de 586 euros, con fecha 28 de marzo de 2006 por un concepto que, el que consta, es el de 'escrito de acusación' y que, evidentemente, en esas Diligencias Previas nº 273/05 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gavà no se llegó a presentar tal escrito porque en las mismas se sobreseyeron antes de llegar a ese estadio procesal -la fase intermedia- para que ello pudiera ser así.

Pero no obstante, al margen de otros requisitos del tipo, no hemos llegado al firme convencimiento sobre la concurrencia del elemento del engaño previo, que constituye el aspecto nuclear del delito de estafa. De entrada, cuesta pensar que por un profesional letrado, se llegue a poner en escena de forma dolosa una concreta situación procesal inveraz -en este caso la prosecución de un procedimiento, engañando a sus clientes sobre la prosecución de la causa y que ya está abierta la fase intermedia- para cobrar indebidamente esa cantidad. En la valoración de las pruebas que ha realizado este tribunal conforme al art. 741 de la L.E.Criminal , nos han surgido dudas sobre la realidad de las tesis acusadoras, pues ese concepto expresado en la minuta -escrito de acusación- bien pudo deberse a un error, por ejemplo con otro procedimiento citado por la acusada de los mismos clientes. Dudas que nos han llevado a dar entrada, respecto de ese segundo ilícito, al principio in dubio pro reo.

Además de lo que indica ese documento, el testigo Juan Miguel , sobre este concreto particular, señala que sí pagaron un dinero por escrito de acusación en ese procedimiento por el delito contra la libertad sexual. Que él sacó la cantidad del banco y fueron al despacho de la abogada, pagándosela en efectivo. Por su parte, Araceli corrobora tal extremo, aunque en otro momento de su declaración dice, de forma más genérica, que el dinero pagado era por diferentes temas; que no recuerda exactamente por qué tema (en relación a los que les llevada dicha abogada).

Frente a lo que se desprende de lo que acabamos de señalar, la acusada Estefanía ha manifestado que conoce a Araceli y a Juan Miguel desde hace tiempo, por razón de sus respectivos hijos, teniendo con ellos una relación de amistad y confianza, hasta que la misma se rompió en el 2008. La acusada refiere -desde que fueron a su despacho los denunciantes- los diferentes trámites en los que participó en aquellas diligencias, desde que interpuso la denuncia, y que al procurador también lo conocían desde antes. Reconoce su firma, una vez exhibido el folio 96, en el que consta 'escrito de acusación', concepto que se repite en el folio 97 del 'Recibí', pero señala que se trata de un error, puesto que debería decir 'escrito de defensa', refiriéndose a otras diligencias (nº 213/01), presentado ese escrito de defensa en febrero de 2006, y que cuando se percató del mismo no le dio mayor trascendencia, ya que a estos mismos clientes les llevaba cuatro asuntos.

Las declaraciones de la acusada, de alguna forma, se ven apoyadas por las de la testigo Eva , secretaria del despacho, pero que desde hace años ya no trabaja allí, no observándose por este tribunal óbice alguno a la imparcialidad de su testimonio, señalando que ella era la encargada de llevar la contabilidad y que, efectivamente, hay un error en el documento. Que el recibo lo pagó la Sra. Araceli , mientras que a su marido -contrariamente a lo que éste afirma- o lo conoce de nada; y exhibida la agenda que aparece testimoniada en las actuaciones, reconoce su firma y manifiesta que el señor tenía un asunto por una pelea, y se pagó ese mismo día del documento erróneo.

Como decíamos, este tribunal, no obstante el desplazamiento de dinero producido por la indicada cantidad, y a pesar del concepto por el que la misma se minuta, alberga dudas sobre la concurrencia de todos elementos del tipo penal de la estafa, en particular sobre la existencia del necesario engaño previo para lograr la percepción del reiterado importe.

TERCERO. Autoría.- Del citado delito de deslealtad profesional del art. 467.2, segundo párrafo, es autora la acusada Estefanía , conforme a los arts. 27 y 28 del CP , procediendo absolverla del segundo ilícito, estafa agravada, por el que igualmente venía siendo acusada.

CUARTO. Circunstancias modificativas.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO. Responsabilidad civil.- Sobre la base de la prueba pericial del Dr. Mauricio , presentada por la acusación particular - casi podemos decir que 'a última hora'- le permite a ésta solicitar lo que a prioriparecen ser unas elevadísimas indemnizaciones. Pero lo que de dicha prueba se desprende consideramos que, en principio, resulta contradicho por los informes médico forenses obrantes en la causa, a los efectos previstos en el art. 110.3º del CP , en los que también se practicó la anamnesis, y de los que se desprende que no existe constancia de que las perjudicadas hubieran necesitado de tratamiento o seguimiento médico 'por agravación de su estado previo' debido a los sentimientos que previamente se describen y a la situación vivida; y que estos sentimientos y emociones que presentan son los normales que cualquier ser humano sufre ante las situaciones vividas y experimentadas.

No obstante, habida cuenta de las fechas de ambos informes, y de que en los dictámenes forenses también se deja constancia de que no se aportan por las personas visitadas informes anteriores, cuando al parecer han podido existir, consideramos ajustada a derecho la petición del Ministerio Fiscal de diferir para la fase de ejecución la concreción del quantumindemnizatorio, para el supuesto de que el mismo resulte procedente. Y ello sobre la base de los únicos hechos que exclusivamente se declaran probados en la presente sentencia, caso de ser firme la misma, y referidos a una hipotética patología (ansiedad) derivada de tales hechos o incrementada por los mismos, y, por lo tanto, no padecida por las perjudicadas, si ese fuera el caso, con anterioridad.

SEXTO. Costas procesales.- La acusada debe ser condenada también condenada al pago de las costas procesales, con inclusión de las de la acusación particular, en la proporción que posteriormente se dirá ( art. 123 CP ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

CONDENAMOS a la acusada Estefanía , como autora de un delito de deslealtad profesional, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de MULTA DE SEIS MESES, con una CUOTA DIARIA de OCHO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente establecida para el caso de impago, e inhabilitación especial para su profesión por tiempo de SEIS MESES; así como al pago de la mitad de las costas procesales, con inclusión en esta proporción de las de la acusación particular.

ABSOLVEMOS a la acusada Estefanía del delito de estafa agravada que también se le venía imputando por el Ministerio Fiscal y la acusación particular; declarando de oficio la otra mitad de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por el magistrado ponente en audiencia pública. Doy fe.


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