Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 374/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 594/2016 de 30 de Junio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA
Nº de sentencia: 374/2016
Núm. Cendoj: 28079370152016100325
Núm. Ecli: ES:APM:2016:8937
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 3 S
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0079949
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 594/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid
Procedimiento Abreviado 283/2015
Apelante: D. /Dña. Cosme
Procurador D. /Dña. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO
Letrado D. /Dña. Mª JOSE ITURMENDI ITXASO
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 374/16
Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta
MAGISTRADO:D. CARLOS FRAILE COLOMA
MAGISTRADA:DÑA ANA REVUELTA IGLESIAS (ponente)
MAGISTRADO:D. LUIS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a 30 de junio de 2016
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por el Procuradora de los Tribunales D. Juan Manuel Caloto Carpintero en nombre y representación de Cosme contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, el 15 de febrero de 2015 como autor de un delito de robo con violencia, en la causa arriba referenciada. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.
El recurrente estuvo asistido de la letrado Dña Mª Jose Iturmendi Itxaso.
Antecedentes
PRIMERO.-El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: 'Ha resultado probado que sobre las 01:00 horas del día 24 de junio de 2014, el acusado Cosme , mayor de edad y condenado por sentencia firme de fecha 19 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de un año y seis meses de prisión, en unión de otro individuo no identificado y con ánimo de obtener un beneficio económico inmediato, se acercó a Landelino , que se encontraba caminando por la calle Luis Vélez de Guevara de Madrid, y le abordó pidiéndole dinero y, ante la negativa de éste, le propinó un puñetazo en el ojo y le tiró al suelo mientras le decía 'suelta el móvil ya', arrebatándole un teléfono móvil que portaba, del que no llegó a tener disponibilidad al ser detenido por una dotación policial que observó los hechos y practicó su detención, recuperando el teléfono móvil.
Como consecuencia de los hechos Landelino sufrió contusión en la órbita izquierda con inflamación y dolor de globo ocular y tardó en curar siete días no impeditivos.
El acusado cometió el hecho bajo la influencia de sus adicción a drogas y sustancias psicotrópicas.
El acusado ha estado en prisión provisional por esta causa desde el día 25 de junio de 2014 hasta el día 10 de julio de 2014.
NO ha resultado expresamente probado que Landelino sufriera rotura de pieza dentaria nº 21, ni que le quedara como secuela pérdida del primer incisivo superior izquierdo como consecuencia de la agresión de que le hizo objeto le acusado'.
Y el FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo a Cosme del delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , por el que ha venido siendo acusado, declarando de oficio el pago de las costas procesales correspondientes.
Que debo condenar y condeno a dicho acusado como autor responsable de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas en grado de tentativa de los artículos 237 y 242.1 y 16 y 62 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancias agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal y de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de drogadicción, del artículo 21.2ª y el artículo 20.2º del Código Penal , a la pena de prisión de un año, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales.'
SEGUNDO.-La representación procesal del acusado interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia en el que interesa que se revoque la sentencia y se les absuelva.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso, estimando que la sentencia es conforme a derecho tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba como desde la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, no pudiendo aquella ser reinterpretada como pretende en el sentido de reconducirlo a una mera discusión, cuando el acusado utilizó la violencia física para intentar consumar su propósito. Concluye solicitando por ello la confirmación de la sentencia.
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Insta la representación procesal del acusado la revocación de la sentencia de instancia y solicita que se les absuelva en base a que se ha producido error en la valoración de la prueba por vulneración del derecho a la presunción de conciencia, por cuanto no concurren los requisitos para apreciar la existencia de un delito de robo con violencia e intimidación del art 237 y 242.1 del Código penal ; así el perjudicado no compareció al acto del juicio ni a ninguno de los llamamientos que le hizo el Juzgado durante al instrucción, y el acusado manifestó que no recordaba bien como habían ocurrido los hechos, que se había iniciado una pelea, pero que conocía al perjudicado de haber estado con el mismo por la noche en un local, que no es cierto que tuviera intención de robarle el móvil, que no es cierto que la policía le viera sustrayéndole el móvil.
El recurso cuestiona la ponderación y valoración que el juez a quo ha realizado de las declaraciones de los testigos, policías que patrullaban cuando presenciaron los hechos, alegando que el perjudicado no ha comparecido al acto del juico a dar su versión sobre los hechos, por lo que aquellos, que acudieron cuando estaban ambos en el suelo peleándose, no pueden servir como testigos de cargo ; y llegando a la conclusión de que tal prueba es la única prueba de cargo sobre la que se sustenta la condena, entendiéndose no suficiente, puesto que se desconoce cual fue el motivo de la discusión que concluyo en una pelea. El testimonio de los agentes de la policía, alega, no es de entidad suficiente para construir un enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido de los elementos probatorios seleccionados y sustentar sobre el mismo la condena; como segundo motivo alega infracción del principio de tipicidad establecido en el art 25 de la CE al haberse aplicado de forma indebida el art 237 ( se entiende error el consignado en el recurso), toda vez que no ha resultado acreditado el animo de lucro en la actividad desplegada por el acusado. Solicita por todo ello una sentencia absolutoria.
El Ministerio Fiscal, por su parte, se opone al recurso solicitando la confirmación de la sentencia apelada, en base a que es conforme a derecho tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba como desde la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, no pudiendo aquella ser reinterpretada como pretende en el sentido de reconducirlo a una mera discusión, cuando el acusado utilizó la violencia física para intentar consumar su propósito. Concluye solicitando por ello la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-El recurso no puede hallar favorable acogida. Se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia del recurrente y error en la valoración de la prueba, por entender insuficiente y no adecuadamente valorada la que sustenta el pronunciamiento condenatorio. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución , dice la sentencia del Tribunal Supremo 5373/2011, de 22 de julio , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad ( STS 3962/2010, de 27 de julio ).
En el mismo sentido, la STS 5139/2011, de 22 de julio, señala que la función casacional encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).
De la lectura de las resoluciones anteriormente citadas y de otras de tenor similar dictadas por el Tribunal Constitucional, se desprende claramente que la valoración de si se da o no una conculcación del derecho a la presunción de inocencia ha de incidir especialmente en si se ha practicado prueba de cargo, si esta prueba ha sido válida y si, además, ha sido suficiente.
En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órganoa quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgadora quoapreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órganoad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.
- En el presente caso, examinada la grabación del juicio, es preciso concluir que ha existido una prueba de cargo válida, practicada en la vista oral con todas las garantías, y suficiente en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia de la recurrente. Tal prueba de cargo ha sido además correctamente valorada por el órgano sentenciador de primera instancia, sin que en el proceso valorativo se aprecien errores, contradicciones o incongruencias. De las declaraciones de los testigos, agentes de la policía nacional con números de carne profesional NUM000 , NUM001 , NUM002 , y NUM003 se desprende que los mismos cuando estaban realizando labores inherentes a su función, por la calle Luis Vélez de Guevara, vieron a dos personas forcejeando, y después al acusado le incautaron el teléfono móvil del perjudicado en su poder, lo que unido a que éste tuvo que ser asistido de sus lesiones por el Samur, nos conduce a que sin duda el acusado pretendía apoderarse de objetos propios de la víctima; la cuestión sometida a debate es que, a juicio de la defensa, todo debe ser entendido como una pelea, y no como un robo con intimidación y violencia, puesto que más allá de las agresiones, no ha resultado acreditado el ánimo por parte del acusado de hacerse, en este caso con el teléfono móvil del perjudicado, toda vez que el mismo no ha comparecido al acto del juicio, lo que es inaceptable habida cuenta de la declaración de los agentes de la policía intervinientes, testigos directos, y de un dato significativo que hace que los hechos necesariamente se subsuman en un robo con violencia y lesiones, y es que el teléfono móvil de la víctima fue encontrado en poder del acusado, según se desprende de la diligencia que se recoge en el atestado, ratificado en el acto del juicio.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso deducido,
TERCERO.-No apreciándose temeridad ni mala fe las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Caloto Carpintero en nombre y representación de Cosme contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, el 15 de febrero de 2015 como autor de un delito de robo con violencia, en la causa arriba referenciada, y debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia, sin hacer expresa condena en costas.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

