Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 374/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 880/2016 de 11 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 374/2016
Núm. Cendoj: 28079370172016100346
Núm. Ecli: ES:APM:2016:9300
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0062066
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO: ADL880/2016
PROCEDIMIENTO : Juicio sobre delitos leves 660/2015
ORIGEN :Juzgado de Instrucción nº 05 de Madrid
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO SR. D. /Dña. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 374/2016
En la Villa de Madrid, a once de julio de dos mil dieciséis
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. /Dña. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES, ha visto el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Pedro Miguel , contra la sentencia dictada, con fecha 15/01/2016, en Juicio sobre delitos leves 660/2015 del Juzgado de Instrucción nº 05 de Madrid .
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 15/01/2016 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 660/2015, del Juzgado de Instrucción nº 05 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'Ha quedado probado y así se declara: que desde hace aproximadamente 6 meses, Pedro Miguel viene ocupando la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid, sin la voluntad de su legítimo poseedor, Milagrosa , y sin ningún título que justifique su estancia en el inmueble.'
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro Miguel como autor de un delito leve de usurpación de bienes inmuebles del art. 245.2 CP a la pena de multa de CUATRO MESES A RAZON DE 5 EUROS DIARIOS, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con la imposición de las costas causadas.
Se acuerda el lanzamiento de los ocupantes del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de Madrid '.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D. /Dña. Pedro Miguel .
TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.
UNICO.-Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen que, además, deberán entenderse completados por éstos.
Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado que condenó a quien recurre por considerarle responsable de los hechos constitutivos del delito y a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de la presente.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Utiliza como rúbrica ' error en la apreciación de la prueba '. En el desarrollo del motivo aduce el recurrente que de la prueba practicada en el plenario ha resultado acreditado el estado de necesidad por él padecido y, además, que compró la vivienda que ocupaba por 400 €.
A la vista de los alegatos del apelante, parece éste cuestionar la sentencia desde una doble perspectiva. Primeramente invocando título de ocupación constituido por el abono de 400 € que a su entender justificarían su presencia en el inmueble. Paralelamente, estado de necesidad provocado por la falta de medios económicos y la no disponibilidad de vivienda donde acogerse junto con un hijo menor.
El motivo decae por las mismas razones para ambos alegatos del apelante. Tanto el título que invoca como la situación de necesidad en la que pretende ampararse, en la medida que son hechos impeditivos u obstativos de la pretensión de las acusaciones, deben ser acreditados por quien los invoca. Revisadas las actuaciones comprobamos que ninguna de las afirmaciones del apelante dispone de sustento probatorio. Ni ha resultado acreditado que abonara la cantidad que dice, ni tampoco la existencia de la persona o personas a quien afirma haberla satisfecho, ni mucho menos en fin, que dando por ciertos los anteriores en términos de pura hipótesis, resulte cabalmente creíble que el acusado entendiera que su derecho a la presencia en el inmueble nacería por el abono de 400 euros en concepto de compra. Igual acontece en relación con el estado de necesidad que como circunstancia eximente exige la plena acreditación de la situación o estado por quien la invoca. Recordemos al respecto lo que dice la SAP de MADRID, SECCIÓN 23ª, de 21 de marzo de 2016 'En relación con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alegada, estado de necesidad prevista en el artículo 20.5 del Código Penal , el mismo ha sido definido por la doctrina como un estado de peligro actual para los intereses legítimos que solo puede ser conjurado mediante la lesión de intereses legítimos de otro. Y esa misma doctrina entiende que los requisitos exigidos para la existencia de esta eximente, son:
1.- peligro de un mal propio o ajeno, pues la situación de estado de necesidad presupone una colisión de bienes jurídicos, o conflicto de deberes en la cual solamente es posible salvar uno a costa de otro, es decir, que para salvar un bien jurídico o cumplir con un deber resulta necesario, imprescindible e inexorable, al mismo tiempo, sacrificar otro bien jurídico o incumplir un deber; debiendo existir una relación de causalidad entre el peligro, el cual ha de ser real y grave, y la necesidad;
2.- necesidad de lesionar un bien jurídico de otra persona o de infringir un deber, necesidad que ha de estar presidida por los llamados principios de 'necesidad, proporcionalidad o idoneidad y subsidiariedad';
3.- el elemento subjetivo, consistente en el ánimo de actuar por parte del sujeto activo, y que se concreta en la necesidad de evitar un mal;
4.- que el mal causado no sea de mayor entidad que el que se trata de evitar, teniendo en cuenta a este respecto, una serie de criterios expresados por los distintos sectores de la doctrina, como son el que la ley no compara bienes, sino 'males', y en la gravedad del mal no solo influye el valor del bien típico lesionado, sino también la forma en que se lesiona; que para la ponderación de males, se exige la ponderación de todos los intereses generales; que hay que partir de la protección que el derecho penal otorga a cada interés, comparando las penas que asigna al ataque doloso de cada bien jurídico afectado; que es necesario tomar en consideración la valoración personal y social de la lesión del bien jurídico, así como la totalidad de los males producidos por el 'delito'; la ponderación ha de realizarse teniendo en cuenta no sólo la importancia abstracta de los bienes jurídicos en conflicto, sino la intensidad y significación dl peligro en que se fundamenta la necesidad, de una parte, y de otra, el ataque con que se intenta conjugarlo; si se rebasa la proporcionalidad, es decir, si el mal causado supera valorativamente el que se quería evitar, se produce un 'exceso', que podría dar lugar, en su caso, a una eximente incompleta;
5.- que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto, requisito éste que obedece al propósito de evitar que quien se ha colocado de forma intencionada en la situación de necesidad a otras personas, pueda aprovecharse posteriormente del amparo de la eximente; y
6.- que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse. . La STS de 29-5-97 , dice al respecto, que '...el estado de necesidad, tanto en su vertiente completa como incompleta, requiere como presupuesto necesario e imprescindible, la existencia de una situación angustiosa e inminente de puesta en peligro de bienes jurídicos y además, por su carácter de subsidiariedad, la imposibilidad de poner remedio a tal situación por vías lícitas...'( STS de 27-3-90 y 2-3- 92, entre otras), añadiendo la jurisprudencia que 'el elemento esencial para la exención de responsabilidad es que realmente exista una situación de conflicto entre diversos males...' ( STS de 30-11-94 )'.
En el supuesto que se somete a revisión en esta alzada, insistimos, la Sala dispone únicamente de la manifestación del recurrente ayuna del más mínimo sustento probatorio.
TERCERO.-Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Utiliza como rúbrica ' infracción del ordenamiento jurídico'. En su desarrollo y tras invocar vulneración de los principios de presunción de inocencia y del ' in dubio pro reo', arguye que no ha sido practicada prueba de cargo bastante que sustente un pronunciamiento de condena.
(i).- Dice el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 672/2016 de 7 Abr. 2016, Rec. 1851/2015 'La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.
La doctrina de esta Sala considera que el 'principio in dubio pro reo' deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio ' in dubio pro reo'. ( STS de 22-3-2001 entre otras). Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Como dice la STS nº 76/2006 de 31-1 (LA LEY 11045/2006) : 'En casación sólo vale el principio ' in dubio pro reo' cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado'.
(ii).- Desde la anterior precisión, atendidos los alegatos del apelante no nos cabe duda de que invoca vulneración del principio de presunción de inocencia desde la perspectiva de la suficiencia de la prueba de cargo practicada. El ' in dubio ', no obliga a los jueces y tribunales a dudar, sino a absolver cuando se duda.
Reconducidos a sus justos términos los alegatos del recurrente, el juez de instancia dispuso de prueba válida y suficiente que, racionalmente valorada, sustenta debidamente un pronunciamiento de condena. Los hechos que integran el tipo penal, a saber, la ocupación sin autorización de su titular de un inmueble ajeno que no constituye morada, con la intención de habitar en él de forma permanente, esos hechos, insistimos, los admite llanamente el acusado. Si a ello se añade que la justificación exculpatoria que invoca y a la que hicimos mención en el fundamento precedente no ha sido debidamente acreditada, no resta sino la desestimación del motivo y con ello la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.-Dada la naturaleza de las presentes y por no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas en la alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 15 de enero del año 2.016 dictada por el JI nº 5 DE ESTA CAPITAL, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la resolución apelada con imposición al recurrente de las costas de la alzada.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
