Sentencia Penal Nº 374/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 374/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 771/2016 de 29 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 374/2016

Núm. Cendoj: 28079370232016100352


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 2

37050100

N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0162662

251658240

APELACIÓN JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 771/2016

ORIGEN:JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 50 DE MADRID

JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 476/2015

Apelante: D. /Dña. Raimundo

Procurador D. /Dña. MARIA JESUS CEZON BARAHONA

Letrado D. /Dña. ROSARIO BRACAMONTE GONZALEZ

Apelado: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D. /Dña. MARIA JESUS GUTIERREZ ACEVES

Letrado D. /Dña. JUAN MANUEL SANCHEZ INIESTA

ILMO.SR.MAGISTRADO

DON JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

SENTENCIA Nº 374/2016

En Madrid a 30 de mayo de 2016

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio por Delitos Leves nº: 476/15-Rollo de Apelación nº: 771/16, procedentes del Juzgado de Instrucción nº: 50 de Madrid por un delito de Usurpación, habiéndose interpuesto recurso de Apelación por D. Raimundo , asistido de la Procuradora Doña María Jesús Cezón Barahona contra la Sentencia condenatoria dictada por dicho Juzgado, en fecha de 20 de enero de 2016 , y siendo apelados BBVA y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de Instrucción nº: 50 de Madrid en el Juicio por Delitos Leves nº: 476/15, se dictó Sentencia el día 20 de enero de 2016, que contiene los siguientes Hechos Probados:

'El denunciado Raimundo , en el mes de abril de 2014 ocupó la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Madrid, sin la autorización debida de su propietario, el Banco Bilbao Vizcaya, y se mantuvo en ella contra la voluntad de su titular hasta que el día 1 de noviembre de 2015, que abandonó la misma, y en fecha 5 de noviembre de 2015 compareció ante este Juzgado haciendo entrega de las llaves y poniendo la vivienda a disposición de la propiedad'.

En el FALLO de la Sentencia se establece:

'Que debo condenar y condeno a Raimundo como autor responsable de un delito leve de usurpación del artículo 245.2 del Código Penal , a la pena de TRES MESES DE MULTA con una cuota diaria de TRES EUROS, que deberá abonar una vez sea firme la presente sentencia, quedando sujeto en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas así como al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Recibidas las anteriores actuaciones, registradas con el rollo nº 771/2016, por diligencia de ordenación de fecha 23 de mayo de 2016, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, quedando el mismo pendiente de resolución.

Ha sido Magistrado Ponente D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ


PRIMERO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción número 50 de Madrid se dictó sentencia en la que se condenaba la denunciado como autor responsable de un delito leve de usurpación de cosa inmueble a la pena de 3 meses de multa a razón de una cuota de tres euros diarios, frente a la cual se alza el recurso de apelación que por el referido denunciado se interpone alegando, en primer lugar, que ha existido un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador, así como la falta de concurrencia de los elementos del tipo penal, debiendo aplicarse el principio de intervención mínima y de proporcionalidad. Y en segundo lugar, se hace referencia igualmente a la existencia de la circunstancia de estado de necesidad.

En cuanto al primero de los motivos, error en la apreciación de la prueba, lo cierto es que el contenido del recurso no se refiere a esos extremos, sino que más bien lo que se desarrolla es la ausencia de los elementos necesarios para la existencia de la infracción penal. Se trata pues de dilucidar si en el presente caso existe o no una mínima actividad probatoria de cargo como para que podamos afirmar que se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara siempre al acusado, y se pueda adquirir la convicción suficiente como para poder predicar la participación del acusado en los hechos objeto del procedimiento y que han dado lugar a la condena por un delito de usurpación de inmueble, lo cual nos traslada al referido error en la apreciación de la prueba.

En el presente caso entendemos que existe suficiente prueba de cargo como para poder desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, prueba que se centra en primer lugar por la documental existente en las actuaciones que acredita no solo la propiedad de la vivienda sino también que no existe en la causa ningún tipo de autorización de dicha propiedad acerca del uso o disfrute de la vivienda al acusado y su familia, falta de autorización que pone de relieve el representante legal del BBVA en el acto del juicio oral. En segundo lugar, es esencial también la declaración del propio acusado que reconoce de manera expresa que habitó la vivienda desde abril de 2014 hasta el mes de noviembre de 2015, fecha en la que abandonó la referida vivienda procediendo a la entrega de las llaves en el propio Juzgado de Instrucción, lo cual revela claramente una admisión, al menos tácita de los hechos que se le imputan en el procedimiento, y constituye una prueba importante a la hora de desvirtuar la presunción de inocencia a al que anteriormente nos hemos referido.

Por lo tanto entendemos que sí existe prueba de cargo suficiente como para enervar el principio de presunción de inocencia y que además concurren en el presente caso los elementos y requisitos necesarios para la existencia del delito de usurpación de inmueble previsto y penado en el artículo 245.2 del Código Penal , que la SAP de Badajoz de 3-12-2002 describe cuando afirma que '...El artículo 245.2 del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) ubicado entre los delitos contra el patrimonio en el Título VIII, sanciona con multa de tres a seis meses al «que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular». El delito de ocupación se integra por la concurrencia de los siguientes elementos; en cuanto al sujeto activo, necesariamente ha de ser el no propietario, puesto que el inmueble, la vivienda o el edificio ocupados se califican como ajenos; el sujeto pasivo puede ser tanto el propietario, como la persona que tenga derecho a ocupar el inmueble; el objeto material lo integra la ocupación pacífica de un inmueble, vivienda o edificio, siempre que no sea morada, pues entonces se aplicaría, si se dieran todos sus elementos, el delito de allanamiento de morada; y la falta de autorización debida. El legislador ha querido dar protección penal con este precepto a la posesión del propietario para que pueda ejercer las facultades que le confiere su derecho de dominio; y, sobre la base de este bien jurídico, ha definido la prohibición de ocupar o mantenerse indebidamente en «un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada». El objeto material, según se ha dicho antes, del delito queda definido por un elemento positivo, la calidad de inmueble y ajeno, y otro negativo, que no constituya morada. El bien jurídico protegido por el delito de usurpación es la posesión, es decir, una relación específica del propietario sobre la cosa, una situación de hecho consistente en el señorío sobre la cosa, derivada de su condición de propietario de ella. La posesión constituye una situación fáctico que está amparada por el ordenamiento jurídico con una tutela específica, la llamada tutela interdictal que proclaman los artículos 441 a 446 del Código Civil (LEG 188927). A este amparo de carácter civil de los interdictos posesorios, el legislador de 1995 ha sumado una protección penal, definiendo como delito la conducta del art. 245.2 CP ...', y sigue añadiendo dicha resolución tras hacer mención a los principios de intervención mínima y de proporcionalidad que han de regir en nuestro derecho penal que lo que '...se prohíbe, a través del art. 245.2 CP (RCL 19953170 y RCL 1996, 777), es el riesgo que se produce con la ocupación o mantenimiento indebido de un individuo dentro de un inmueble, vivienda o edificio ajenos deshabitado. No es cualquier ocupación la que está contemplado en el citado precepto sino sólo aquella ocupación que realmente signifique un riesgo a la posesión. La determinación de la existencia de una relación posesoria o de señorío sobre una cosa se debe hacer sobre la base de la conciencia social que exista sobre dicha relación; habrá posesión, en consecuencia, en la medida que la conciencia común en un determinado ámbito social entienda que ésta existe sobre una cosa. En consonancia con lo expuesto habremos de considerar incluidas en la protección del art. 245.2 CP aquellas formas específicas de perturbación de la posesión de un inmueble, vivienda o edificio ajeno consistente en la ocupación o mantenimiento dentro de ellos que signifiquen un riesgo a una posesión que sea clara y socialmente manifiesta...'.

Y en el mismo sentido se pronuncia la SAP de Gerona de 30 de septiembre del 2002 respecto a lo que es propiamente la conducta tipificada en el artículo 245.2 del C. Penal al decir que '...es obvio que no toda perturbación de la posesión es subsumible en el precepto penal. La protección esencial y general viene dada por los interdictos posesorios. La intervención penal, inspirada en los principios de proporcionalidad y «extrema ratio», con clara base constitucional en los arts. 1.1 (libertad y justicia), 9.3 (interdicción de la arbitrariedad) y 10.1 (dignidad de la persona), sólo puede quedar reservada en los términos de precepto penal, para los casos más graves, esto es, para los casos en que la perturbación de la posesión tenga mayor significación...', y delimitando de forma clara qué actos de perturbación son los penalmente reprochables cuando afirma que no es cualquier posesión la que está amparada penalmente, sino la que deriva del derecho de propiedad, y añade '...sólo cabe considerar entre las situaciones amparadas por el art. 245.2 del CP , aquellas formas específicas de perturbación de la posesión de un inmueble, vivienda o edificio ajeno consistente en la ocupación o mantenimiento dentro de ellos que signifiquen un riesgo a una posesión que sea clara y socialmente manifiesta...',es decir cuando el poseedor realice actos posesorios que exterioricen su relación dominical. Por último la STS de 15-11-2004 mantiene los criterios anteriormente señalados diciendo que '...Una vez entrado en vigor el CP actual (mayo de 1996), el que introdujo esta figura penal, como acabamos de decir, podría haberse cometido este delito que cabe ejecutar de dos maneras diferentes: ocupando un inmueble ajeno o manteniéndose en él contra la voluntad de su titular...'

La concurrencia de los anteriores elementos del tipo penal hace que decaiga y deba ser rechazado el segundo de los motivos en los que se sustenta el recurso, no pudiendo acudirse a la aplicación del principio de intervención mínima, aplicable en nuestro Derecho Penal, por cuanto que dicho principio está fundamentalmente dirigido al legislador que es quien decide cuáles son las conductas que han de tipificarse como infracción penal y cuáles deben quedar al margen de dicha tipificación, habiendo entendido dicho legislador, especialmente tras la reforma operada por Ley orgánica 1/2015 en la que sigue regulándose, esta vez, como delito leve, la usurpación de bienes inmuebles sin violencia o intimidación, artículo 245.2 del Código Penal , con las penas previstas para dicha infracción penal. En consecuencia, debemos atenernos a dicho precepto y a su aplicación siempre que concurran los elementos y presupuestos que prevé, cosa que sucede, como hemos visto anteriormente, en el presente caso, ya que el acusado ocupó un inmueble de de esta capital sin la correspondiente autorización de su legítimo propietario, y de ahí que deba castigarse dicha conducta, no advirtiéndose en el presente caso ningún error o equivocación en la valoración de la prueba, sino que la misma ha sido correcta y ajustada a derecho en todo momento, y de acuerdo con las facultades que otorga al juzgador el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.-Por lo que se refiere al estado de necesidad que se alega también en el recurso, prevista en el artículo 20.5 del Código Penal , el mismo ha sido definido por la doctrina como un estado de peligro actual para los intereses legítimos que solo puede ser conjurado mediante la lesión de intereses legítimos de otro. Y esa misma doctrina entiende que los requisitos exigidos para la existencia de esta eximente, son :a) peligro de un mal propio o ajeno, pues la situación de estado de necesidad presupone una colisión de bienes jurídicos, o conflicto de deberes en la cual solamente es posible salvar uno a costa de otro, es decir, que para salvar un bien jurídico o cumplir con un deber resulta necesario, imprescindible e inexorable, al mismo tiempo, sacrificar otro bien jurídico o incumplir un deber; debiendo existir una relación de causalidad entre el peligro, el cual ha de ser real y grave, y la necesidad; b) necesidad de lesionar un bien jurídico de otra persona o de infringir un deber, necesidad que ha de estar presidida por los llamados principios de 'necesidad, proporcionalidad o idoneidad y subsidiariedad'; c) el elemento subjetivo, consistente en el ánimo de actuar por parte del sujeto activo, y que se concreta en la necesidad de evitar un mal; d) que el mal causado no sea de mayor entidad que el que se trata de evitar, teniendo en cuenta a este respecto, una serie de criterios expresados por los distintos sectores de la doctrina, como son el que la ley no compara bienes, sino 'males', y en la gravedad del mal no solo influye el valor del bien típico lesionado, sino también la forma en que se lesiona; que para la ponderación de males, se exige la ponderación de todos los intereses generales; que hay que partir de la protección que el derecho penal otorga a cada interés, comparando las penas que asigna al ataque doloso de cada bien jurídico afectado; que es necesario tomar en consideración la valoración personal y social de la lesión del bien jurídico, así como la totalidad de los males producidos por el 'delito'; la ponderación ha de realizarse teniendo en cuenta no sólo la importancia abstracta de los bienes jurídicos en conflicto, sino la intensidad y significación dl peligro en que se fundamenta la necesidad, de una parte, y de otra, el ataque con que se intenta conjugarlo; si se rebasa la proporcionalidad, es decir, si el mal causado supera valorativamente el que se quería evitar, se produce un 'exceso', que podría dar lugar, en su caso, a una eximente incompleta; e) que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto, requisito éste que obedece al propósito de evitar que quien se ha colocado de forma intencionada en la situación de necesidad a otras personas, pueda aprovecharse posteriormente del amparo de la eximente; y f) que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse. . La STS de 29-5-97 , dice al respecto, que '...el estado de necesidad, tanto en su vertiente completa como incompleta , requiere como presupuesto necesario e imprescindible, la existencia de una situación angustiosa e inminente de puesta en peligro de bienes jurídicos y además, por su carácter de subsidiariedad, la imposibilidad de poner remedio a tal situación por vías lícitas...'( STS de 27-3-90 y 2-3-92 , entre otras), añadiendo la jurisprudencia que 'el elemento esencial para la exención de responsabilidad es que realmente exista una situación de conflicto entre diversos males...' ( STS de 30-11-94 ).

Entendemos que en este caso concreto el motivo del recurso también ha de ser desestimado. Dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, como si se tratara de un hecho, la parte que lo alega, en este caso, la defensa del acusado debe acreditar por cualquier medio de prueba admisible en derecho tal estado de necesidad, y que dicho estado haya influido de manera directa y eficaz en la conducta desplegada por el mismo, en este caso, en la ocupación ilegal de una vivienda. Se dice en el recurso que el acusado no tiene ingresos para subsistir y que por esta razón entró en la vivienda para dormir, argumento que no compartimos, pues, como hemos dicho anteriormente, tal circunstancia ha de acreditarse en la causa como si de un hecho se tratara, y el acusado no ha aportado ninguna prueba documental o de otro tipo que pueda dar a conocer al Tribunal su estado o situación económica, social, familiar, etc..., y que de todo lo cual se pueda deducir la existencia de un verdadero estado de necesidad que pueda eximir totalmente de responsabilidad penal al acusado, pues entre otras cosas tampoco figura en la causa que el recurrente hubiera acudido en alguna ocasión a los organismo públicos correspondientes a solicitar algún tipo de ayuda o compensación tanto desde el punto de vista económico como en solicitud de una vivienda social o de una renta mínima. No quedan pues probados los elementos y requisitos a los que anteriormente hemos hecho referencia respecto al estado de necesidad, por lo que hemos de desestimar el motivo alegado por la defensa del citado acusado.

Como tampoco podemos apreciar la circunstancia de reparación del daño al entregar voluntariamente las llaves del inmueble, cosa que lo hizo el acusado al ser requerido para que abandonara la referida vivienda, y en todo caso dicha aplicación carecería de efectos prácticos puesto que la sentencia le impone la pena mínima prevista en el artículo 245.2 del Código Penal , esto es, tres meses de multa con una cuota que roza también el mínimo previsto, tres euros. Por todo ello procede confirmar de manera íntegra la sentencia dictada.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.

Fallo

Debo DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Cezón Barahona en nombre y representación de Raimundo , debiendo confirmar la sentencia de fecha 20 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción número 50 de Madrid y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

La presente Sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia, asistido de mí, la Letrada de la Administración de Justicia, en Madrid a Doy fe.


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