Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 374/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 654/2017 de 01 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 374/2017
Núm. Cendoj: 28079370022017100314
Núm. Ecli: ES:APM:2017:7307
Núm. Roj: SAP M 7307/2017
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO CH-L
37050100
N.I.G.: 28.014.00.1-2016/0000437
Apelación Juicio sobre delitos leves 654/2017
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Arganda del Rey
Juicio sobre delitos leves 14/2016
Apelante: D./Dña. Jose Antonio
Letrado D./Dña. ANA BELEN MARIN CRUZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 374/2017
ILMO. SR. MAGISTRADO:
DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 1 de junio de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación la sentencia dictada el 29-7-2016 en el Juzgado y juicio arriba referenciados,
de conformidad con lo dispuesto en el art.82 1 2º LOPJ , según la redacción dada por la DF 1.4 de la LO
13/2015, de 5 de octubre que establece que para el conocimiento de los recursos contra las resoluciones de
los Juzgados de Instrucción por delitos leves la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un
turno de reparto , según el procedimiento establecido en los arts. 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal , en la redacción dada por la Ley 1/2015, de 30 de marzo, y siendo partes: en concepto de apelante,
Jose Antonio y como apelado el MINISTERIO FISCAL que impugna el recurso, se ha dictado la presente
sentencia en base a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, contiene el siguiente relato de hechos probados: 'ÚNICO.- No han quedado acreditados los hechos que han dado lugar a la incoación del presente procedimiento.' E igualmente, se dictó el siguiente FALLO: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Alexander del delito leve de amenazas por el que ha sido acusado, con declaración de oficio respecto del pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del referido , reiterando al condena de Alexander como autor de un delito de amenazas leves del art.171 CP .
Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Y recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan, los que como tales figuran en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Discrepa la parte recurrente de la sentencia, procediendo a reevaluar la prueba deduciendo de su propio análisis que debe condenarse al denunciado ,como autor de un delito de amenazas leves que estaría tipificado en el art.171.7 CP .
Y ello porque la sentencia habría errado en la valoración de la prueba, absolviendo, indebidamente al denunciado.
SEGUNDO.- En primer lugar, procede recordar que como es de notorio conocimiento, la revocación de una sentencia absolutoria , basada en la valoración de los hechos, es algo excepcional.
Y ello, porque conforme a la STC 201/2012 , sería preciso que el nuevo fallo: no altere el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo no resulte del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, Es decir, como expone la sentencia del TC Sala 1ª,de 9-3-2009, nº 64/2009,rec. 5393/2006 (y muchas otras posteriores hasta la actualidad), se veda la posibilidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que empeore situación si fue condenado , si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la apreciación de pruebas cuya cabal valoración precise que se practiquen a presencia del órgano judicial que ha de decidir.
Por si hubiera dudas al respecto, la reforma de la LECrim, en este punto, operada por la L 41/2015, de 5 de octubre , establece que cuando en un recurso de apelación se pida tanto la anulación de la sentencia absolutoria como el agravamiento de la condenatoria, será preciso 'que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Es decir, es posible revisar un fallo absolutorio pero se limita dicha revisión a las tres causas o motivos que se citan. La primera, implica desacreditar la razonabilidad de la motivación, la segunda supone censurar una decisión que se aparte de la lógica conforme a cómo suceden normalmente las cosas - máximas de la experiencia- y la tercera tiene que ver con el incumplimiento de la obligación judicial de evaluar todo el material probatorio que configuran las pruebas válidas de un caso (el llamado 'acervo probatorio').
Puede alegarse, por tanto, defectuosa motivación e insuficiencia de la evaluación probatoria pero se trata de cuestiones técnicas más que de fondo, si bien, con su indudable repercusión en el fallo, cuya existencia ha de probarse.
Por eso, no se trata sin más de discrepar con lo resuelto sino de demostrar, ante el órgano de recurso, que la sentencia está mal construida.
TERCERO.- Pues bien, la absolución, está motivada y es fruto de entender no existen pruebas bastante de lo que constituyó el contenido de la denuncia.
Revisado las actuaciones, hemos de dar la razón a la Juez 'a quo', pues la clave del caso está en el mensaje amenazante que habría recibido el apelante , lo cual hay que probar adecuadamente.
Una mera transcripción, que pudo ser manipulada en su texto , en la que no consta la fecha en que se habría realizado el mensaje , ni hay seguridad de que la haya emitido quien aparece al principio de la transcripción, es insuficiente para considerar estamos ante una prueba electrónica auténtica y concretamente determinada.
En casos como el presente, en que ni el supuesto autor comparece al juicio, habría que haber pre constituido la prueba, para asegurar la realidad del soporte en que constaba el mensaje , lo cual requiere de un perito informático y /o de un Notario que de fe.
No es suficiente traer un texto que se dice obtenido de un chat, un email, un messenger, etc del que no consta no ya los datos que hemos indicado , sino lo que es más importante que quien aparece como posible autor, lo sea realmente.
CUARTO.- En las sentencias absolutorias , como la presente, es de aplicación lo que dijera la STS nº 1547/2005 de 7-12 : para considerar razonablemente enervada la presunción de inocencia, es preciso que ' exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente'.
La apelante, por ello, no puede pretender que se le de la razón porque así lo considere, y si no hay pruebas de cargo bastantes, debe procederse a la absolución, que es lo ocurrido en el caso, pues no se ha enervado el derecho de presunción de inocencia del denunciado, reconocido en el art.24.2 'in fine' CE .
QUINTO.- En consecuencia, se desestima el recurso, declarando de oficio las costas del mismo.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia ya referenciada, debo declarar y declaro, mantenerla, en sus términos.Y ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
La presente sentencia es firme.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado DON.
EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
