Sentencia Penal Nº 374/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 374/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 209/2017 de 06 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GONZALEZ ZUBIETA, FERNANDO

Nº de sentencia: 374/2017

Núm. Cendoj: 29067370082017100279

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:1072

Núm. Roj: SAP MA 1072/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 209/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE MALAGA
PROCEDIMIENTO JUICIO RAPIDO Nº 147/2015
S E N T E N C I A Nº 374 / 2017
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE:
D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA
MAGISTRADOS:
D. PEDRO MOLERO GOMEZ
D. MANUEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO
En la ciudad de Málaga, a 06 de junio de 2017.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los presentes autos de
procedimiento penal Rápido, procedente del Juzgado de lo Penal nº 13 de Málaga, seguidos con el número
147/2015, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante Ismael , con la representación/asistencia
de la Proc. Sra. Alonso Zuñiga y como apelados el Ministerio Fiscal y y Candelaria con la representación/
asistencia del M. Fiscal y la Proc. Sra. Rodriguez Macías. Fue ponente, el Magistrado Iltmo. Sr. D. FERNANDO
GONZALEZ ZUBIETA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2016 , cuyo antecedente de hechos probados y fallo se dan por reproducidos.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación de la sentencia. De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que se presentaron los correspondientes escritos de impugnación en los que se pedía la confirmación de la sentencia y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda.



TERCERO .- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Se plantea el recurso de apelación que conocemos contra la Sentencia que ha condenado al acusado Ismael como autor de un delito de amenazas a la mujer y de un delito de daños previsto y penado en los arts. 171-4 y 263 del Código Penal a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, y 6 meses de multa y otras.

Se razona en la Sentencia recurrida, que la convicción respecto de la autoría del acusado, se ha obtenido con la prueba documental obrante en autos, practicada con toda garantía legal, y en es perial con la prueba practicada en el Acto del Juicio Oral que consigue desvirtuar la eficacia del principio constitucional de 'presunción de inocencia'.

Así, se ha concedido una gran importancia a la declaración de la testigo principal, denunciante, Candelaria , a la que se le ha dado mucha credibilidad, lo que ha venido a corroborarse con testimonio de Inmaculada , testigo imparcial que incluso 'afirmó' no tener simpatías hacia la denunciante, la cual ( Inmaculada ) afirmó que vió aquella noche al acusado con un objeto en la mano merodeando junto al vehículo del padre de Candelaria , y que escuchó ruido como de romper cristales de un coche. Esta testigo acredita que el acusado no se encontraba en su domicilio y sin salir según la coartada que trató de introducir el acusado, no otorgandose valor probatorio al testimonio de la madre del acusado por la parcialidad e interés que cabe esperar de ella para con su hijo.

El recurso se basa en una errónea valoración de la prueba. Cuando se trata de prueba testifical, cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa, la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgado de instancia, en virtud de la inmediación de la que carece el Tribunal de apelación, sin que su criterio pueda ser sustituido en esta sede, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que pongan de manifiesto una actuación que pueda considerarse arbitraria. Igualmente, viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es solo revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho el TS que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso.

Se invoca vulneración del principio de 'presunción de inocencia' y tutela judicial efectiva, del art. 24 de la Constitución , así como del principio 'in dubio pro reo', invocaciones estas, loables desde luego, sin embargo, no consiguen la adhesión de esta Sala a la mismas, pues compartimos plenamente, en especial tras el visionado del soporte DVD que contiene el Acto del Juicio Oral, la valoración probatoria contenida en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia recurrida. La declaración de Candelaria ha resultado muy convincente, como convincente y firme ha sido la declaración de la testigo Inmaculada , imparcial, y que incluso afirmó que en esas fechas no tenía buenas relaciones con Candelaria , declaración que ha puesto de manifiesto no ser cierta la coartada que intentó el acusado hacer creer que en ningún momento salió del domicilio, pues Inmaculada afirmó sin fisuras e incluso con energía en algunas respuestas, que aquella noche vió al acusado junto o merodeando por el vehículo dañado, oyendo ruido como de romperse cristales ... etc., al tiempo que no podemos conceder credibilidad a la madre del acusado, proclive a ser parcial y deponer en favor de su hijo. Las anteriores consideraciones nos impiden estimar este recurso.



SEGUNDO .- Lo antes expuesto nos permite establecer la misma conclusión condenatoria a la que ha llegado el Juez de Instancia en sus Fundamentos de Derecho, que, por acertados hacemos nuestros.

Efectivamente, la prueba documental practicada con todas las garantías procesales y legales, con especial referencia y atención a las pruebas practicadas en el Acto del Juicio Oral, y en aplicación de lo que viene siendo doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 80/88 , 201/89 , 217/89 , 161/90 , 80/91 , 140/91 ...etc), prueba y acredita cumplidamente, a juicio de la Sala, que el acusado hoy recurrente ha incurrido en conducta subsumible en el tipo penal delictivo de amenazas a la mujer y daños previstos y penados en los Arts. 171-4 y 263 del Código Penal , tesitura esta de prueba que no permite una pacífica aplicación del principio de 'presunción de inocencia' que se consagra en el Artículo 24-2º de la Constitución , y que impone que mantengamos y respetemos la valoración probatoria hecha por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confiere el Artículo 741 de la L. E. Criminal , y de los principios procesales de inmediación, contradicción y oralidad que no podemos volver a reproducir en esta Segunda Instancia, sin que observemos 'error' patente de apreciación probatoria en la misma, por lo que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.



TERCERO .- A los efectos de los Artículos 239 y 240 de la L. E. Criminal no se aprecian motivos especiales para hacer una expresa declaración de costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y artículos 741 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por la Proc. de los Tribunales Sra. Alonso Zúñiga en representación de Ismael , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Málaga en los autos de Juicio Rápido nº 147/2015, debemos confirmarla como la confirmamos , dando por reproducido el fallo que la misma contiene por ser ajustado a derecho, sin hacerse declaración de las costas de esta alzada.

Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública. Doy fé.

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