Sentencia Penal Nº 374/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 374/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 1306/2017 de 28 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARENERE BAYO, JULIO

Nº de sentencia: 374/2017

Núm. Cendoj: 50297370012017100441

Núm. Ecli: ES:APZ:2017:2771

Núm. Roj: SAP Z 2771/2017

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00374/2017
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
N.I.G.: 50297 48 2 2017 0004734
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0001306 /2017
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 8 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 000329/2017
Delito/falta: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
RECURRENTE: Luis , Agustina , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ELENA GUARDIA BAÑARES, CRISTINA ANA PLAZA CACHO
Abogado/a: D/Dª JAVIER FELIX ARBE HERRERO, NOELIA MARTINEZ IGLESIAS
RECURRIDO:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚM. 374/2017
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
En Zaragoza, a veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Juicio Rápido núm. 329/17, procedentes del
Juzgado de lo Penal número 8 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 1306/2017 , seguidas por delito de
amenazas, previsto y penado en el artículo 171.4 del C.P . y otro de lesiones, previsto y penado en el artículo

153.1 del C.P ., contra Luis , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1988, hijo de Eloisa y de
Vidal , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, representado por la Procuradora
Dª. Elena Guardia Bañares y defendido por el Letrado D. Javier Félix Arbe Herrero. Siendo parte acusadora
el MINISTERIO FISCAL y como acusación particular Agustina , representada por la Procuradora Dª. Cristina
Ana Plaza Cacho y asistida por la Letrada Dª. Noelia Martínez Iglesias. Y siendo Ponente en esta apelación
el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO ARENERE BAYO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 25 de octubre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- QUE DEBO CONDENAR A Luis como autor de un delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.4 del CP y por otro delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 153,1 del CP , por cada uno de los dos delitos, a sendas penas de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día y a la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Agustina , de su domicilio, lugar de trabajo y cualquiera frecuentado por ella y de comunicación, por cualquier medio respecto de la misma por tiempo de 1 año y 6 meses. Con condena en costas.

Será pertinente deducir testimonio de particulares a los efectos de si por parte de la testigo Herminia hubiese podido cometer un delito de falso testimonio.

Será de aplicación lo establecido en el artículo 69 LO 1/2004 , que posibilita el mantenimiento de las medidas cautelares penales acordadas en el auto de fecha 6 de octubre de 2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Zaragoza hasta la firmeza de la presente resolución.

Procede, conforme a lo previsto en el artículo 58.1 , 59 y 84 del Código Penal , el ABONO a la pena de prisión impuesta de los DOS DÍAS DE DETENCIÓN sufridos por en la presente causa (5 y 6 de octubre de 2017).

Procede, conforme a lo previsto en el artículo 58.4 del Código Penal , el ABONO a las penas de prohibición de aproximación y comunicación impuestas al penado del período de vigencia de las medidas cautelares de la misma naturaleza adoptadas por auto de fecha 6 de octubre dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Zaragoza.'

SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- UNICO.- Queda probado y así se declara que el encausado, Luis , quien mantuvo una relación sentimental con Agustina , que ceso aproximadamente tres meses antes, por iniciativa de ésta, en hora aproximada a las 15 horas del día 5 de octubre de 2017, cuando Agustina caminaba por la calle Ramón Pignatelli esquina calle Cerezo de Zaragoza, el encausado se le acercó y con intención de menoscabar la integridad física de su ex pareja la agarró de la capucha de la sudadera. La mujer le manifestó que la dejase en paz, haciendo caso omiso Luis , quien volvió a agredirle, propinándole varias bofetadas en la cara, cayendo al suelo y cogiéndola del cuello con fuerza. Consecuencia de tales hechos presentó lesiones consistentes en artralgia de la articulación temporo mandibular, herida cutánea superficial tras pabellón auricular izquierdo, equimosis en antebrazo derecho y en primer dedo de mano derecha, que fueron tributarias de una única asistencia facultativa y que tardaron en curar 5 días no impeditivos.

Tras dicha agresión, sobre las 15:31 horas del mismo día 5 de octubre de 2017, el encausado desde su teléfono móvil llamó a la madre de Agustina relatándole lo acaecido con su hija, admitiendo que la había agredido y además, con intención de infundir miedo a Agustina , le dijo que su hermana iba a agredirla si no se marchaba del barrio, comunicándoselo la madre a Agustina , quien sintió desasosiego por ello.' Hechos probados que como tales se aceptan.



TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado y de la acusación particular, alegando en síntesis los motivos que se dirán; y admitido en ambos efectos se dio traslado, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la adhesión al recurso de apelación de la acusación particular y la confirmación del resto de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 28 de diciembre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO .- Condenado el acusado por un delito de violencia de género, lesiones, y otro de amenazas recurre el acusado, interesando la absolución en base a infracción del principio de presunción de inocencia.

Como es sobradamente sabido -a través de las innumerables resoluciones del TC y del T.S., en las que ha sido interpretado el derecho fundamental proclamado en el último inciso del art. 24.2 CE -, la invocación del derecho a la presunción de inocencia en sede de apelación no puede llevar a este Tribunal sino a la verificación de dos extremos básicos: a) la existencia en la causa en que se dictó la Sentencia recurrida de una prueba con inequívoco sentido de cargo, aportada a los autos sin infracción de los derechos fundamentales y libertades públicas y celebrada ante el Tribunal sentenciador en el acto del juicio oral con todas las garantías; y b) el nexo razonable y razonado que debe unir aquella prueba con la convicción incriminadora del Tribunal que ha quedado reflejada en la declaración de hechos probados.

En la Sentencia recurrida, existe prueba de cargo obtenida y practicada legalmente sin violación de normas fundamentales, y en cuanto a la motivación, el juez de instancia, ha llegado al convencimiento de lo plasmado en hechos probados a través de unos razonamientos que en modo alguno se pueden tachar de ilógicos o arbitrarios, pues analiza no sólo el parte de lesiones sino las declaraciones partidistas de alguna testigo, que fue sorpresiva y que al resultarles extrañas al juez, ordena deducir testimonio por un posible delito de falso testimonio.

Igualmente analiza la inexactitud de otros testigos que efectuaron declaraciones y concluye en la falta de credibilidad de los mismos.

Con respecto a tal apreciación, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciarla en conciencia ( STC 124/1983, de 21 de diciembre ). Sin embargo, es al Juez 'a quo', por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.

Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

En el caso de autos el recurrente obtuvo una primera respuesta judicial a su pretensión, basada en la libre estimación efectuada por el Juzgado de lo Penal y que fue objeto de motivación suficientemente. Para apartarse la Audiencia de esa valoración, este alejamiento debe ser objeto de una específica justificación, por concurrir algunas de las causas antedichas, que en el supuesto de autos no se dan, por lo que debe prevalecer la del juzgado, dada la mayor inmediación con los hechos, propia de la función de juzgar en la instancia.

Efectivamente en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador.

Como dice el TS, Sala Segunda, de lo Penal, sentencia 831/2015, de 29 de diciembre , en el control del derecho a la presunción de inocencia no puede la Sala suplantar la valoración verificada por el de instancia, por su falta de inmediación, en todas aquellas pruebas que poseen carácter personal: testificales, manifestaciones de imputado, de perjudicados, dictámenes periciales, etc., ni tampoco realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada.

Apreciando las circunstancias de todo orden concurrentes y partiendo del reforzamiento que deriva del principio de inmediación, el juez de lo penal aceptó la versión facilitada en el juicio oral por la víctima, pormenorizando y estudiando, como se ha dicho, las versiones dadas por ambos implicados y dando explicación del por qué se decantaba a favor de la opinión que recoge en la sentencia. Por ello procede desestimar el recurso del acusado.



SEGUNDO .- La acusación particular recurre interesando la indemnización por responsabilidad civil, a lo que se adhiere el Ministerio Fiscal.

El juez en los antecedentes de hecho no incluye la solicitud de indemnización efectuada por el Ministerio Fiscal, siendo que éste interesa 150 euros.

La responsabilidad civil derivada del delito supone la restauración del orden jurídico-económico alterado y perturbado, en mayor o menor medida por la infracción punible, siendo la indemnización consecuencia directa del delito, y que aunque no produzca perjuicio directo, comprende el daño moral, concepto que acoge, expansivamente, el «precio del dolor», esto es el sufrimiento sin necesidad de ser acreditados cuando fluye lógicamente del suceso acogido en el hecho probado.

Por ello procede estimar la apelación de la acusación particular y la adhesión del ministerio Fiscal, otorgando la indemnización de 150 euros, más intereses legales.



TERCERO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Luis contra la sentencia dictada con fecha 25 de octubre de 2.017 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 8 de esta capital .

Estimamos la apelación de la acusación particular y la adhesión del Ministerio Fiscal, otorgando a Agustina la indemnización de 150 euros más intereses legales.

Se confirma el resto de la sentencia recurrida y se declaran de oficio las costas del recurso.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno a excepción de lo establecido en el art. 847.1b) de la L.E.Crim . cuando proceda.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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