Sentencia Penal Nº 374/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 374/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 81/2018 de 12 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 374/2018

Núm. Cendoj: 08019370072018100261

Núm. Ecli: ES:APB:2018:8452

Núm. Roj: SAP B 8452/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación Delito Leve nº 81/2018-V.
Procedimiento de Juicio Inmediato por delito leve nº 845/2017.
Juzgado de Instrucción núm. 11 de Barcelona.
SENTENCIA nº /2018
En la ciudad de Barcelona, a doce de junio de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de
Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo Díez Noval, y en grado
de apelación (Rollo nº 81/2018-V), el Juicio por delito leve nº 845/2017 del Juzgado de Instrucción nº 11 de
Barcelona , seguido por un supuesto delito leve de apropiación indebida, en el que son partes, en calidad de
apelantes, doña Mercedes y don Jose Miguel y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO. En fecha siete de febrero de 2018 el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Barcelona dictó sentencia en el Juicio por Delito Leve núm. 845/2017 cuyo fallo establece: 'Que debo condenar y condeno a Jose Miguel como autor responsable de un delito leve de apropiación indebida a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros totalizando la cantidad de 600 euros que deberá abonar en el plazo de 10 días, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas de multa y con expresa imposición de las costas del presente juicio.

Que debo condenar y condeno a Mercedes como autor responsable de un delito leve de apropiación indebida a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros totalizando la cantidad de 300 euros que deberá abonar en el plazo de 10 días, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas de multa y con expresa imposición de las costas del presente juicio.'

SEGUNDO. Contra dicha resolución interpusieron recurso de apelación doña Mercedes y don Jose Miguel , asistidos por la letrada doña Montserrat Sanz Herrero. Admitido a trámite el recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Fiscal. Seguidamente, los autos fueron elevados los autos a esta Audiencia, en la que tuvieron entrada el día 22 de mayo del año en curso. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.



TERCERO. Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS.

Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO. La defensa de doña Mercedes y don Jose Miguel recurre en apelación la sentencia que les condena como autores de un delito leve de apropiación indebida continuada. En esencia, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba o inaplicación del principio in dubio pro reo en la declaración de hechos probados, entendiendo la recurrente que las pruebas disponibles y practicadas en el acto del juicio no solo no permiten acreditar el hurto por el que se les acusaba y por el que no se les condena, sino también la apropiación indebida, porque solo se cuenta con la declaración del vigilante de seguridad de un establecimiento, lo que sería insuficiente para acreditar el relato en el que se funda la condena.

Para la resolución del motivo de apelación se ha de partir de las siguientes premisas normativas: 1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre , ó 61/2005 de 14 de marzo , STC nº 111/2008, de 22 de septiembre , ó 25/2011, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16 de octubre de 2001 ; 25/2008, de 29 de enero ; 152/2016, de 25 de febrero ; ó nº 461/2017, de 21 de junio , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

2º) En relación con la prueba testifical, la jurisprudencia ha significado ( STS de ocho de febrero de 1999 ) que 'la credibilidad del testigo está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad verbal y gestual, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, desde la perspectiva del control casacional, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio '. Por otra parte, la STS de 28 de octubre de 2000 establece que 'repetidamente ha declarado esta Sala la posibilidad de desvirtuar la inicial presunción de inocencia que protege a todo acusado en base al art. 24 CE , por medio de las declaraciones de quienes presenciaron los hechos, siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva, teniendo en cuenta las relaciones previas con el autor, que permiten excluir la concurrencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad o fiabilidad necesaria para generar la certidumbre que ha de fundar el convencimiento judicial de culpabilidad.

Corresponde al juez verificar igualmente la verosimilitud de lo manifestado por el/la ofendido/a denunciante, que puede corroborarse por la persistencia en el tiempo de la incriminación, mantenida sin ambigüedades ni contradicciones, y siempre y cuando consten también corroboraciones periféricas de carácter objetivo (sentencia del Tribunal Supremo en sentencia de 8 de febrero de 1999 y, en el mismo sentido, STS de 15 de abril de 1994 , ó 24 de octubre de 2005 ).

3º) Como significa la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

La proyección de las anteriores premisas sobre el caso de autos comporta la desestimación del recurso.

La sentencia de instancia se funda en las declaraciones del vigilante de seguridad del establecimiento 'Zara' sito en el centro comercial Diagonal Mar, y de uno de los mossos d#Esquadra que acudieron al requerimiento.

De ambas declaraciones se desprende, por una parte, que los denunciados ahora recurrentes al ser parados portaban consigo diversas prendas del referido establecimiento 'Zara' que no habían sido pagadas, sin comprobante de compra, hallándose así mismo en la bolsa en que las portaban prendas de los cercanos establecimientos 'Bershka' y 'Mango', tampoco abonadas en los mismos. Ninguna versión verosímil han ofrecido los denunciados ante los poderosos indicios que se desprenden de las anteriores declaraciones. El juzgador de instancia confiere plena credibilidad a los testigos, a quienes ha tenido a su presencia y cuya sinceridad ha podido apreciar desde la privilegiada posición en que le sitúa la inmediación con las fuentes de prueba. En conclusión, no hay nada en la ponderación probatoria de la sentencia que denote arbitrariedad o que contradiga las normas de la lógica y la experiencia común, de donde resulta que hay prueba de cargo suficiente a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para fundar la sentencia condenatoria, dada la tipicidad penal de los hechos declarados probados como delito leve continuado de apropiación indebida descrito y sancionado en el art. 254.2 del Código Penal , en relación con el art. 74, ya que la sentencia apelada no ha estimado suficientemente acreditada la realización efectiva de los hurtos, pero sí cuando menos que los denunciados tomaron posesión de unos bienes ajenos y los hicieron propios del Código Penal .



SEGUNDO. En el segundo apartado del recurso se alega escuetamente que los denunciados carecen de recurso. Se aporta documentación emitida por el Director del Servicio Público Estatal de Barcelona conforme al cual la sra. Mercedes no figura como beneficiaria de prestaciones de desempleo y el sr. Jose Miguel tampoco figura como perceptor de algún tipo de pensión. La alegación no va sin aparejada a alguna concreta pretensión, pero, aunque nos se expresa, podría ponerse en conexión con las cuotas de la multa impuestas. Sin embargo, la prueba se aporta sin justificar que no pudo haberse practicado en primera instancia por alguna de las causas que prevé el art. 790.3 de la LECrim ., al que remite el art. 973, y, en todo caso, no es significativa, porque solo menciona, en cada caso, una potencial fuente de ingresos, pero nada refiere de otras, que no pueden por tanto ser excluidas como fundamento de la cuantía de la cuota a los efectos del art. 50.5 del Código Penal ,

TERCERO. Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado, sin que se aprecien motivos para efectuar una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Mercedes y don Jose Miguel contra la sentencia dictada en fecha siete de febrero de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona , en autos Juicio por delito leve nº 845/2017, sentencia que se confirma en su integridad. Se declaran de oficio las costas procesales que hubieren podido causarse en esta alzada.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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