Sentencia Penal Nº 374/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 374/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 201/2018 de 25 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 374/2018

Núm. Cendoj: 11012370032018100210

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1878

Núm. Roj: SAP CA 1878/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº374/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE JEREZ DE LA FRONTERA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 201/2018
P.ABREVIADO NÚM. 219/2018
En la ciudad de Cádiz a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por
la representación de Amador . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE JEREZ DE LA FRONTERA, dictó sentencia el día 25/10/18 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que condeno a Amador como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del art. 171.4 y 5 C.P ., sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 6 meses, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un periodo de un año y un día, y accesorias de prohibición de acercarse a la víctima, su domicilio y a su lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 100 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de 1 año y 1 día. Igualmente se imponen al acusado el pago de las costas del procedimiento. '.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Amador y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' El acusado D.

Amador , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental durante 38 años con Leticia , de la cual se encuentra divorciada desde el pasado día 8 de febrero de 2018.

Sobre las 13.30 horas del día 14 de mayo de 2018, el acusado, se encontraba en el interior del domicilio familiar sito en la CALLE000 , número NUM000 de Bornos, cuando sin mediar palabra y con ánimo de amedrentar a su expareja Leticia y por motivo de haber trasladado la denunciante un congelador en la planta de arriba de la vivienda en que reside el denunciado, éste se dirigió a ella y le espetó frases tales como 'te voy a matar, te voy a cortar el cuello con un cuchillo'.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia por la que se condena a Amador como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del artículo 171.4 y 5, se alzan sendos recursos de apelación interpuestos de una parte por la representación del acusado y de otra por el Ministerio Fiscal.

El primero denuncia la validez de la prueba practicada consistente en la declaración de su ex pareja toda vez que no se le permitió como fue su voluntad hacer uso de la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dispensa que entiende debió ser concedida al no estar acreditado que la relación sentimental estuviera realmente extinguida y por tal razón debió apartarse del procedimiento tanto su anterior declaración prestada en sede de instrucción como la prestada en el acto del juicio oral sin respetar tal derecho.

Con independencia de lo anterior se alega error en la valoración de la prueba y en tal sentido se cuestiona la declaración de la denunciante negando el carácter de coherente a su relato de los hechos además se añade que existió móvil espurio que enturbiaría la sinceridad de su testimonio al llegar a afirmar que deseaba la orden de alejamiento mientras duraban las obras de la vivienda y en relación con la declaración de la testigo la califica de dudosa pues ésta no aparece citada en la denuncia inicial ni en el relato espontáneo inicialmente prestado ante la autoridad judicial y sólo es mencionada cuando es interpelada expresamente por su abogada. Además se cuestiona que su declaración sea coincidente con la de la denunciante y por todo ello solicita la nulidad de la sentencia y se dicte otra se la que se declare la absolución del recurrente.

Por su parte el Ministerio Fiscal recurrió únicamente en orden a la individualización de la pena por estimar que habiendo ocurrido los hechos en el interior del domicilio familiar la pena mínima procedente sería nueve meses y un día de prisión.

Ambas partes impugnaron los respectivos recursos.



SEGUNDO.-. Comenzando por el primero de los recursos estimamos que no puede prosperar y está abocado al fracaso toda vez que el juez a quo ha aplicado correctamente el artículo 416 de la ley de enjuiciamiento criminal de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2013 y 23 de enero de 2018 y ello es así por cuanto siendo la sentencia de divorcio de fecha febrero de 2018, está claro que a partir de dicha fecha el matrimonio estaba disuelto y la relación análoga a la matrimonial que hubiera existido con anterioridad ya había cesado, con independencia de que los miembros de la pareja se encontraran viviendo aún en la que fuera vivienda familiar, vivienda en la que estaban realizando obras precisamente para vivir separados y que habían distribuido adjudicándose cada uno de ellos una planta. De hecho fue como consecuencia del traslado de unos efectos de una planta a la otra cuando surgió la discusión y se produjeron las expresiones intimidatorias imputadas por parte del varón hacia la mujer.

No existiendo pues convivencia marital real ni relación análoga a la matrimonial entre los miembros de la pareja que acababa de disolverse meses antes, siendo de suponer que antes de la disolución formal del matrimonio ya hubiera cesado la relación afectiva entre ambos, es evidente que en el acto del juicio no podía la mujer acogerse a la dispensa y en consecuencia resultó correcta la decisión judicial adoptada por el juez.

Dicho lo anterior y abordando el siguiente motivo lo que pretende el recurrente al invocar el error de la valoración de la prueba no es sino imponer su propia y personal criterio frente al más objetivo e imparcial del juez a quo. Lejos apreciar ánimo espurio, contradicciones o afirmaciones incoherentes en el sujeto pasivo del delito, lo que advertimos es un relato coherente y sin ánimo de perjudicar al denunciado, de hecho la víctima incluso quiso acogerse a su derecho a no declarar, demostración palpable de que no era su propósito perjudicarlo o tener una ventaja frente a él. Si a lo anterior se añade que se ha contado con la declaración de la testigo que pudo oír los por el teléfono las amenazas que el acusado procedería contra la que fue su mujer y se suma el parte facultativo de asistencia donde se le apreció un estado de ansiedad evidente con llanto desconsolado y taquicardia, la conclusión condenatoria definitivamente se impone y con ello el rechazo del recurso presentado por el acusado.



TERCERO.-. En relación con el recurso del Ministerio Fiscal resulta incuestionable que los hechos se produjeron cuando se encontraban acusado y víctima en el interior del domicilio familiar, de hecho esta sido una de las razones en las que se ha basado el recurso para solicitar la nulidad de la declaración de la mujer, y siendo así que el juez ha estimado que las amenazas encajarían en en el ámbito del artículo 1714 y 5 del código penal resulta evidente que la pena mínima ha de imponerse en la mitad superior es decir abarca a partir de las nueve meses y un día de prisión, que es la que efectivamente imponemos y está ajustada al mínimo legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando como DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Amador y ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el interpuesto por el Ministerio Fiscal, ambos contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2018 del Juzgado de lo Penal num 2 de Jerez de la Frontera , dictada en el procedimiento del que dimana el presente rollo debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE referida resolución en el sólo sentido de imponer al penado Amador la pena de prisión con una extensión de NUEVE MESES Y UN DÍA y consiguientemente la pena de prohibición de aproximación con un extensión de UN AÑO NUEVE MESES Y UN DÍA confirmando en consecuencia los restantes pronunciamientos de la referida resolución y todo ello declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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