Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 374/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 496/2018 de 04 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO
Nº de sentencia: 374/2018
Núm. Cendoj: 17079370032018100360
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1877
Núm. Roj: SAP GI 1877/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 496-2018
CAUSA Nº 21-2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 374/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Dª. SONIA LOSADA JAÉN
MAGISTRADOS:
D. JUAN MORA LUCAS
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
En Girona a cuatro de julio de dos mil dieciocho.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
4-4-2018 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la Causa nº 8-2017, seguida por un presunto delito de
ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA, habiendo sido parte recurrente D. Mario , representado por la
procuradora Dª. María Elena Batallé Pérez, y asistido por la letrada Dª. Merçe Serres Soler, y parte recurrida
el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Mario como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada , anteriormente definido , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y la eximente incompleta de alteración o anomalía mental y consumo de estupefacientes, a la pena de UN AÑO Y DIEZ MESES de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de la mitad de las costas procesales.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Mario del delito de robo con fuerza en casa habitada por el que fue encausado en el presente proceso, con declaración de la mitad de las costas procesales de oficio.
En cuanto a la situación personal del acusado Mario 1 , atendidas las circunstancias concurrentes del caso, la pena impuesta, riesgo de fuga, íntimamente relacionado con lo anterior, procede ratificar íntegramente la prisión comunicada y sin fianza del mismo acordada mediante auto de fecha 20 de Enero de 2018 confirmado por la Audiencia Provincial de Girona en fecha 15 de Marzo de 2018.
Notifíquese en debida forma esta resolución a las partes previniéndoles de que contra la misma podrán interponer ante éste Juzgado recurso de apelación en el plazo de CINCO días siguientes al de su notificación que será resuelto por la IItma. Audiencia Provincial de Girona.
UNA VEZ FIRME LA PRESENTE RESOLUCIÓN, PROCÉDASE A DEVOLVER AL ACUSADO LAS PIEZAS DE CONVICCIÓN QUEN OBRAN EN LA CAUSA CONSISTENTES EN RELOJ MARCA LOTUS, 1 BILLETE DE 50 RUBLAS RUSIA Y UN BILLETE DE 200 PESOS COLOMBIANOS.'
SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. . Mario , con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a D. Mario , como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada , se alza su representación procesal alegando como motivos de impugnación el error en la apreciación de la prueba, la infracción del principio de presunción de inocencia. La concurrencia de una eximente completa del artículo 20.1 y 2 del código penal . Se propugna la adopción de medidas de seguridad del artículo 104 del código penal , y la rebaja de la pena en dos grados. Tales motivos de recurso, excepto el último, en correcta técnica jurídica, deben ser reconducidos a uno sólo, cuál es el error en la apreciación probatoria, en tanto que todo el recurso gira en torno a la supuesta equivocación padecida por la Juzgadora de Instancia al concluir que los acusados ejecutaron los hechos que se les imputa cuando, a juicio del recurrente, las pruebas practicadas no permiten sostener en buena lógica tal conclusión.
SEGUNDO.- Los motivos de recurso precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes: Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.
Examinadas las actuaciones, se comprueba que el Juzgador de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria con relación al acusado con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad.
La doctrina consolidada de la Sala 2ª del Tribunal Supremo sobre los requisitos exigibles para la validez constitucional de la prueba indiciaria se contiene en sentencias como la de 25 de enero de 2001 (1980/2000 ), o en las de 12 de mayo (649/1998 ), 14 de mayo (584/1998 ) y 22 de junio (861/1998) de 1998 , 26 de febrero (269/1999 ), 10 de junio (435/1999 ) y 26 de noviembre (1654/1999) de 1999 , 1 de febrero (83/2000 ), 9 de febrero (141/2000 ), 14 de febrero (171/2000 ), 1 de marzo (363/2000 ), 24 de abril (728/2000 ) y 12 de diciembre (1911/2000 ) de 2000, señalando que sus requisitos, formales y materiales, son: Desde el punto de vista formal: a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia. A) En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados. b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa. c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar. d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 del C.C .).
En el caso que se somete a la revisión de la Sala consideramos que la sentencia de la instancia cumple todos los requisitos precedentemente mencionados al exponer, razonada y razonablemente, cuales son los indicios de los cuales infiere la ejecución por los recurrentes del delito de robo que se reputa probada; indicios entre los que cabe reseñar: La prueba actuada en plenario es contundente respecto a tener por acreditada la autoría del acusado y se sustenta no sólo en la declaración de la víctima sino igualmente en la de los agentes quienes le interceptaron portando los efectos del ilícito instantes antes cometido.
Ante la existencia de unas pruebas como las anteriormente referidas, con la seria carga incriminatoria que se deriva de las mismas, nada impide la valoración del silencio del imputado por el órgano decisorio, bien como indicio o contraindicio, fuente a su vez de prueba indiciaria (doctrina clásica), bien como mecanismo de ' refuerzo indiciario de segundo grado ' de la solidez probatoria de los medios acreditativos propuestos por las acusaciones ( SSTC 24/97 , 54/96 , 8/2000 y SSTEDH, caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 y caso Averill contra Reino Unido, de 6 de junio de 2000 ), bien como mero ' elemento de respaldo de la inferencia probatoria obtenida por el Tribunal a partir de los verdaderos indicios ' ( STS, Sala 2ª, de 22-2-2010 , fto. jco. 3º).
El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas del Juzgador para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquel, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr ).
TERCERO.- Se propugna la concurrencia de la eximente completa del artículo 20 del código penal .
No puede acogerse tal cauce impugnativo.
Examinado el supuesto sometido a la deliberación de la Sala, tras la lectura de la sentencia impugnada se constata la existencia de una exposición de la ponderación valorativa pormenorizada, racional y sin consideraciones ilógicas, o contrarias a las máximas de experiencia al tratar sobre la concurrencia o no de la causa de inimputabilidad esgrimida.
Dicha valoración no es la que interesa al recurrente, pero nada hay en ella que permita descalificarla por absurda o ilógica.
Al respecto conviene recordar que es constante la Jurisprudencia a la hora de afirmar la necesidad de una cumplida justificación y prueba de las circunstancias que puedan determinar la exención de responsabilidad del acusado, en orden a su estimación. En definitiva, los hechos que pueden dar lugar a una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal tienen que estar tan probados, para que las circunstancias sean apreciadas, como lo que, por estar penalmente tipificados, se subsumen en la norma sancionadora ( STS de 19 de diciembre de 2002 , 10 de octubre de 2001 , 20 de noviembre de 1999 , 16 de marzo de 1991 , 11 de octubre de 1990 , 20 de diciembre de 1989 , 14 de junio de 1988 , 21 de mayo de 1987 y 13 de marzo de 1987 ; y en aplicación de tal doctrina SAP Madrid de 30 de septiembre de 2005 ; Barcelona , de 25 de mayo de 2004 y Cádiz de 30 de enero de 2004 ).
En el sistema del Código Penal vigente, el artículo 20.1 ª, exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión, que requiere una valoración jurídica razonada por parte del órgano juzgador.
Pues bien, centrándonos en el supuesto enjuiciado, de la prueba practicada no se deriva que el acusado tuviera sus facultades volitivas o intelectivas totalmente anuladas como consecuencia de un trastorno mental u otras circunstancias. Al respecto resulta concluyente la deposición de la médico forense en plenario quien aseveró que las patologías que le afectaban ciertamente alteraban su capacidad volitiva pero no la cognitiva respecto de la que no predica ninguna afección siquiera parcial toda vez que la disminución psíquica que padece es en grado ligero, por lo que la Sala estima ajustado derecho la apreciación efectuada por la Juzgadora de Instancia de la Eximente incompleta.
Tampoco puede estimarse la pretensión relativa al cumplimiento de la pena mediante el internamiento en un centro de deshabituación. No puede soslayarse que no nos hallamos ante un delincuente primario sino reincidente que no ha mostrado ninguna voluntad de desintoxicarse. Por ello la medida privativa de libertad se estima proporcionada máxime cuando en el Centro penitenciario se articulan programas tendentes a tal fin a los que puede acogerse si así lo estima oportuno.
Finalmente se impetra una rebaja en dos grados de la pena impuesta considerando proporcional la de o subsidiariamente 1 año y ocho meses de privación.
Tal alegato tampoco puede ser acogido siendo que la Juzgadora a la vista de los informes médicos obrantes a las actuaciones y en el ejercicio de sus facultades discrecionales estimó ajustada a derecho la rebaja en un grado, criterio que comparte plenamente la Sala si se atiende a las circunstancias en que se perpetró el ilícito especialmente la situación de angustia y temor tanto de la denunciante como de su hija menor al verse sorprendidas por la presencia del acusado en el interior de su domicilio.
CUARTO.- Se solicita la puesta en libertad del recurrente.
Procede el mantenimiento de su prisión habida cuenta la integra desestimación del recurso interpuesto por el acusado.
Por todo lo expuesto, procede su desestimación del recurso interpuesto y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.
QUINTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Mario , contra la sentencia dictada en fecha 4-4-2018 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona en la Causa nº 21-2018, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
