Sentencia Penal Nº 374/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 374/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 751/2018 de 23 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID

Nº de sentencia: 374/2018

Núm. Cendoj: 28079370162018100336

Núm. Ecli: ES:APM:2018:7054

Núm. Roj: SAP M 7054/2018


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC TBG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0164698
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 751/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid
Procedimiento Abreviado 288/2016
Apelante: D./Dña. Adrian
Procurador D./Dña. MARIA ISABEL GONZALEZ GONZALEZ
Letrado D./Dña. ALBERTO MARTIN CASTILLO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DECIMOSEXTA.
RAA 751-18
Juzgado Penal nº 23 de Madrid
Juicio Oral 288-16
SENTENCIA Nº 374/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. MIGUEL HIDALGO ABIA ( PRESIDENTE)
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (Ponente)
Dª. PILAR ALHAMBRA PEREZ.
En Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en
grado de apelación, el juicio Oral 288/16 procedente del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid y seguido por un
delito contra la seguridad vial siendo partes en esta alzada como apelante Adrian y como apelado el Ministerio
Fiscal, habiendo sido designado ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 1 de Febrero de 2018 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' El Juzgado de lo Penal nº 3 de los de esta ciudad dictó sentencia de fecha de 23 de noviembre de 2015 , firme y ejecutoria, por la que se condenaba al acusado, Adrian , ya reseñado, como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 379 2º del Código Penal , a la pena de 47 dias de trabajos en beneficio de la comunidad y a la de 20 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, lo que, en ejecución de lo resuelto, le impedia conducirlos hasta el dia 14 de noviembre de 2017, de lo que el mismo fue expresamente informado con advertencia de las consecuencias penales que podrían derivarse del incumplimiento.

Pese a lo anterior, el dia 29 de febrero de 2016, el acusado conducia el vehículo Opel Astra, matrícula ....-WCT . Sobre las 03,00 horas fue detectado su presencia por una patrulla de la Policia Local en la calle Mendez Alvaro de esta ciudad. Al ver los agentes que el acusado se saltaba un semáforo en fase roja, le dieron el alto, emprendiendo el mismo una huida que solo finalizó cuando se vio arrinconado, tras entrar en la puerta de urgencias del Hospital 12 de octubre.

Al apreciarle los Agentes síntomas claros de la ingesta de alcohol, incluida un habla pastosa y repetitiva y movimientos torpes e imprecisos, le requirieron para que se sometiera a las pruebas de alcoholemia a las que se sometio voluntariamente, practicándose con los requisitos legales y arrojando un resultado positivo de 0,84 y 0,83 miligramos por litro de aire espirado, en primera y segunda prueba, practicadas a las 03,42 y a las 04,11 horas respectivamente.

El acusado también fue condenado como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del art.

384 del Código Penal en sentencia firme de fecha 26 de abril de 2015.

El señalamiento inicial a Juicio se ha demorado por mas de 1 año por causas no imputables a la conducta del acusado'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Adrian como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2º y de un delito también contra la seguridad vial del art. 384.1, todos ellos del Código Penal , con la concurrencia de la agravante genérica de reincidencia del art. 22 8º y de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21 6º del mismo Código .

Por el delito del art. 379 2º, a la pena de 8 meses y 15 dias de multa, con una cuota diaria de 5 euros y la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal , y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por término de 2 años.

Por el delito del art. 384 1º la pena de 16 meses de multa, con una cuota diaria de 5 euros y la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal .

Al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el citado apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 11 de Mayo de 2018 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación en fecha 21 de Mayo de 2018, sometiéndose a deliberación en dicha fecha.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - Nos hallamos ante un recurso de apelación que se interpone contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 23 de Madrid, en cuya virtud se declara responsable penalmente de dos delitos contra la seguridad vial al recurrente, esgrimiendo como único motivo de impugnación dicha parte apelante infracción de ley por aplicación indebida del artículo 21.6 del C. Penal en relación al 66.1.2 del mismo , al no haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, sino únicamente como simple.

Es obvio que toda persona, dentro de la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, tiene derecho a que el juicio se vea en unos plazos razonables, por cierto , no sólo el acusado sino también las víctimas. Ahora bien la expresión 'dilaciones indebidas' es un concepto jurídico indeterminado y por tanto debe ser calibrado a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso. En tal sentido se pronuncian Sentencias del Tribunal Constitucional de 18.12.2001 y 15.10.2001 y de nuestro Tribunal Supremo de fechas 3.4.2002 ; 29.4.2002 ; 23.7.2002 y 24.9.2002 . En definitiva lo que nuestra jurisprudencia establece es la no vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas cuando la complejidad del asunto hace difícil el juzgarlo en plazos menores.

Ciertamente tras la reforma operada en virtud de la Ley Orgánica 5/2010 se ha introducido por el legislador expresamente en el artículo 21.6 del C. Penal la atenuante de dilaciones indebidas. Literalmente el legislador considera atenuante: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Al respecto señala Sentencia de esta misma Audiencia Provincial, sección 17 de fecha 2 de Febrero de 2018: 'En efecto, resumiendo la jurisprudencia sobre esta cuestión, puede citarse por didáctica la Sentencia de la AP Madrid, sección 30, núm. 464/2013 de 9 octubre , que señala: 'La STS de 27-12-2003 (en coherencia con la STC. 237/01 y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -caso Íñigo y Augusto y Luis Ángel c.

España, S.S. de 28-10-03 -) resumiendo la moderna jurisprudencia sobre la materia ha recordado que: El derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama elartículo 24.2 C.E. (también recogido en los artículos 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 y el 14.3 c) del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, ratificado el 19-12-66 ), se encuentra íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva.

Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28-10-03, Caso González Doria Durán de Quiroga c.

España (TEDH 2003, 59) y STEDH de 28-10-03, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España (TEDH 2003, 60) , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos.

El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante.

El Tribunal Supremo (Acuerdo de Sala General de 21-5-99 ) ha traducido la existencia de dilaciones indebidas en el ámbito del proceso penal en la exigencia de compensarlas con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 del Código Penal .

Su plazo se computará desde la fecha en que se cita a declarar como imputado al acusado. Solo desde ese momento puede decirse que pudiera haber existido algún perjuicio para la parte que hubiera de compensarse con una reducción de la pena mediante la aplicación de esta atenuante, que es lo que constituye en fundamento de lo acordado en el Acuerdo de Sala mencionado ( STS 20-3-07 .

En cuanto a su concurrencia como muy cualificada, como ha señalado esa Sala, la cualificación en la atenuante ha de apreciarse cuando el elemento que justifica la atenuación aparezca en el caso concreto con una especial intensidad, superior a la correspondiente a la atenuante ordinaria. Así, en la STS de 31-7-01 se decía que 'la cualificación debe estimarse en aquellos casos en que concurra una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho o cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado, debiendo tenerse en cuenta que es necesario que los ingredientes de dicha cualificación se declaren expresamente en la sentencia o se deduzcan de los hechos declarados probados'.

En el mismo sentido las SSTS de 26-11-02 , 4-4-03 y 23-11-09 .

El Tribunal Supremo viene entendiendo que tal atenuante analógica, para compensar realmente las dilaciones indebidas, ha de imponerse como muy cualificada, para obtener un efecto reductor de la pena. Así en el acuerdo con la Doctrina del Pleno de la Sala de 21-5-99 y en las SSTS 25-6-99 , 13-3-00 , 24-6-00 , 24-1-01 y 26-11-01 .

Toda esta doctrina ha sido finalmente asumida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, del Código Penal, al añadir al artículo 21 una nueva circunstancia atenuante que, con el número 6 , recoge este tipo de dilaciones.

La jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que esta atenuante debe apreciarse como muy cualificada en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (ver al respecto SSTS 2250/01 , 506/02 , 291/03 , 655/03 , 32/04 y 322/04 ). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad, inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/04 y 125/05 ), de un año y diez meses ( STS 162/04 ) y de dos años ( STS 705/06 ).La STS de 23-11-09 llega a apreciar esa atenuante como simple en un supuesto en el que se tarda tres años en concluir un procedimiento, dándose la particularidad de que, acabada la vista, se tardan más de diez meses en dictar sentencia.

En el caso a examen, teniendo en cuenta el periodo de paralización, de casi dos años desde la recepción de la causa en el Juzgado de lo Penal (diligencia de fecha 4 de abril de 2014 al folio 403) hasta el auto admisión de pruebas (de fecha 5 de febrero de 2016 al folio 405), procede apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, si bien como simple atendiendo a los criterios anteriores, que es lo que ha hecho el Juzgador a quo '.



SEGUNDO.- . Proyectada la anterior doctrina general sobre el caso que nos ocupa en absoluto podemos considerar que la atenuante de dilaciones indebidas, correctamente apreciada como simple en la sentencia impugnada, pueda operar como atenuante muy cualificada en los términos del artículo 66.1.2 del C. Penal .

Veamos el iter procesal que ha seguido el procedimiento. Los hechos suceden el 29 de Febrero de 2016, se incoa el procedimiento penal el 7 de Marzo de 2016, se dicta auto de continuación el 30 de Marzo de 2016, con lo que se da por concluida la fase de instrucción. El Ministerio Fiscal formula escrito de conclusiones provisionales el 31 de Abril de 2016, se dicta auto de apertura de juicio oral el 13 de Mayo de 2016 y se formula escrito de conclusiones por la defensa el 18 de Julio de 2016. La causa llega al Juzgado de lo Penal el 8 de Septiembre de 2016.

Hasta aquí, como puede verse, estamos hablando de plazos razonables dentro de la maquinaria de la administración de justicia. Ahora bien, una vez llega al Juzgado de lo Penal y por la conocida saturación de asuntos en dichos Juzgados y la falta de medios materiales (salas de juicio) y humanos para poder sacar adelante los juicios, se señala juicio oral para el día 31 de Enero de 2018, fecha en la que se celebra el juicio. La sentencia se dicta con toda celeridad. Por tanto hay un periodo, de Septiembre de 2016 a Enero de 2018 ( en concreto dieciséis meses o lo que es lo mismo un año y cuatro meses) de paralización efectiva del procedimiento, no achacable al acusado, siendo así que el plazo total de tramitación hasta juicio , desde la comisión de los hechos , no llega a dos años.

Como hemos visto en el anterior fundamento jurídico y conforme criterio reiterado de esta Audiencia Provincial y del Tribunal Supremo, un año y cuatro meses de espera para celebrar juicio oral y menos de dos años para la tramitación total de la causa, contando sentencia en primera instancia, no son plazos que puedan considerarse como de extraordinaria dilación en grado o intensidad extrema, que es lo que justificaría la aplicación de la citada atenuante como muy cualificada. Es más estamos hablando de unos plazos, que aún integrando la atenuante de dilaciones indebidas, no se alejan mucho de la normal tramitación estadística de asuntos en esta Comunidad Autónoma.

El recurso no puede prosperar.



TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Adrian , contra la sentencia de fecha 1 de Febrero de 2018 , dictada por el Juzgado Penal nº 23 de Madrid en el Juicio Oral nº 288-16, confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia sólo cabe recurso de casación en los estrictos términos del artículo 790.4 , 847.1) b y 849.1 de la L.E.Crim . ( infracción de ley sin alteración de hechos probados). Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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