Sentencia Penal Nº 374/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 374/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 375/2019 de 29 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 374/2019

Núm. Cendoj: 03014370102019100425

Núm. Ecli: ES:APA:2019:4237

Núm. Roj: SAP A 4237/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-43-1-2011-0040136
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000375/2019- RECURSOS-T4 -
Dimana del Nº 000282/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE
Apelante Sergio
Abogado Mª DOLORES BERNA RIADO
Procurador AMANDA TORMO MORATALLA
SENTENCIA Nº 000374/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTINEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JOSE MAREIA MERLOS FERNANDEZ
D. ª MARGAREITA ESQUIVA BARTOLOME
===========================
En Alicante, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 13 de febrero
de 2029, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE en juicio oral número 000282/2013,
dimanante del procedimiento abreviado núm. 242/11 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante por sendos

delitos de los arts. 556 y 263 CPn y por una falta del art. 620 CPn; Han intervenido en el recurso, en calidad
de apelante, Sergio , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª AMANDA TORMO MORATALLA
y dirigido por la Letrada D.ª Mª DOLORES BERNA RIADO; y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL
representado por D.ª ENCARNANCIÓN SARABIA MORENO.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:'Ha resultado probado y así se declara expresamente lo siguiente: 'El día 28-7-2011 alrededor de las 23:00 horas Sergio se encontraba en el bar-restaurante Río, sito en la calle Portugal nº24 de Alicante cuando en un momento dado, comenzó a discutir con los camareros del local increpándoles resultando que, una vez fuera, y con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, cogió un cenicero de una mesa y lo lanzó contra el escaparate del local rompiéndolo, habiendo sido valorada su reparación en 545 euros (375 euros por material y el resto por mano de obra) aunque finalmente costó 506,47 euros.

Ante esa situación, los camareros avisaron a un agente de la Policía Local, nº NUM000 , que se encontraba en las inmediaciones el cual le dio el alto para que se parara y cuando fue a detenerle, Sergio , en estado de gran alteración, comenzó a forcejear con el agente intentando evitar la detención resultando que cuando el agente lo tenía ya sujeto aquél tiró al suelo para soltarse y huir al tiempo que movía ostensiblemente los brazos impidiendo la acción policial.

La presente causa ha sufrido paralizaciones muy importantes por motivos ajenos al acusado.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Sergio como autor penalmente responsable de un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal (según redacción dada por LO 1/2015) con atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a 3 meses de multa con cuota diaria de 4 euros y como autor de una falta de daños del artículo 625 del Código Penal a 10 días de multa con idéntica cuota diaria así como a pagar en concepto de responsabilidad civil un total de 253,33 euros a Adolfo , al tiempo que se le absuelve de la falta de amenazas del artículo 620 del Código Penal por la que también fue acusado; lo anterior con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Sergio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando:error en la valoración de la prueba e infracción de normas sustantivas.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el 11 de octubre de 2019.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia condenatoria por delito leve de daños y delito de resistencia a agente de la autoridad interpuso el acusado recurso de apelación, que refiere unicamente al delito de resistencia. En el mismo, bajo el epígrafe de error en la valoración de la prueba, viene a resumir el contenido de la actividad probatoria, y en su resumen a penas se desvía del relato de hechos probados de la sentencia apelada.

Unicamente suprime la referencia a un forcejeo entre el acusado y un poclia local, si bien en otro lugar del recurso viene a admitir el forcejeo. Examinada la grabación del juicio, inmediatamente se advierte que los hechos probados de la sentencia responden a una valoración racional de la prueba, en la que un testigo presencial relató con detalle todo el episodio, incluyendo el forcejeo, el tirarse al suelo y el movimiento agitado de los brazos para impedir la acción policial.



SEGUNDO.- Bajo el mismo epígrafe, el apelante hace alegaciones relativas a la subsunción del hecho en el tipo de resistencia a agente de la autoridad, en las que disiente de esa calificación, proponiendo que los hechos constituiría falta de desobediencia a agente de la autoridad (despenalizada). La jurisprudencia ha formado un cuerpo de doctrina que permite distinguir la progresiva graduación de los delitos contra la autoridad y sus agentes. Exponente de dicha doctrina es, por ejemplo, la STS 156/2018, de 4 de Abril, que se pronuncia en los siguientes términos: ' Esta Sala del Tribunal Supremo ha señalado en Sentencia 534/2016 de 17 Jun. 2016, Rec. 54/2016 que 'Con respecto al delito de resistencia , que se tipifica en el art. 556 del C. Penal afirma la sentencia de esta Sala 778/2007 de 9 de octubre, que la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. En definitiva, aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS 912/2005 de 8 de julio), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556. 1 Y en la reciente sentencia 27/2013 de 21 de enero, resumiendo la doctrina jurisprudencial precedente y con el fin de clarificar la relación gradatoria entre los tipos penales de atentado, resistencia y falta contra agente de la autoridad, señala de mayor a menor la escala siguiente: a) art. 550: resistencia activa grave; b) art. 556: resistencia pasiva grave y resistencia activa no grave o simple; y c) art. 634: resistencia pasiva leve.' La misma sentencia califica como resistencia la conducta consistente en ejercer cierta violencia (en nuestro caso forcejeo y aspavientos con los brazos), 'aunque su finalidad primordial no fuera la de atacar a los guardias civiles sino la de eliminar los rastros de una actividad delictiva, ese ánimo, equivalente al de huir para ponerse a salvo, no excluye el de desprestigiar el principio de autoridad representado por aquellos y el buen funcionamiento del servicio público por ellos prestado, que es el injusto de este delito'.

El apelante alude a resoluciones de esta misma audiencia en las que el forcejeo con los agentes de la autoridad era especialmente leve y fugaz, explicándose como una reacción no refleja, pero sí irreflexiva, abandonada de inmediato por el sujeto. Esos casos son diferentes del que ahora nos ocupa, en el que el acusado hubo de ser reducido por dos ciudadanos, entregado al agente policial, que todavía debió forcejar con él , y recibir auxilio de otro ciudadano, para conseguir que el acusado desistiera de su propósito de alejarse del lugar de custodia.

Los hechos, como se ve, son subsumibles en el tipo de resistencia, pues aunque no fuera grave, la conducta fue fue activa (reactiva), lo que, según los criterios jurisprudenciales expuestos, se incardina en el tipo del art.

556 del C.P.

Por las razones expuestas desestimaremos el recurso.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las cotas procesales del recurso.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Sergio , contra la sentencia de 13 de febrero de 2029, dictada en Juicio Oral núm. 000282/2013 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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