Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 374/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 90/2019 de 22 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCES SESE, GEMMA
Nº de sentencia: 374/2019
Núm. Cendoj: 08019370072019100181
Núm. Ecli: ES:APB:2019:9945
Núm. Roj: SAP B 9945/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación núm. 90/2019-Z
Procedimiento Abreviado núm. 238/2017-J
Juzgado de lo Penal núm. 3 de Terrassa
SENTENCIA nº 374 / 2019
Ilmos. Sres Magistrados:
D. José Grau Gassó
D. Pablo Díez Noval
Dña. Gemma Garcés Sesé
En Barcelona, a 22 de mayo de 2019
Visto en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona,
el presente rollo penal 90/2019-Z, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de fecha 25 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Terrassa en el
Procedimiento Abreviado núm. 238/2017-J seguido por un delito de hurto de uso de vehículo frente a Dña.
Lidia , representada por la Procuradora Dña. Nuria Antón Martínez y asistida por el Letrado D. Francesc
Preixens Giménez; siendo parte apelante la acusada y parte apelada el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la
Magistrada Dña. Gemma Garcés Sesé, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a Dña. Lidia , como autora criminalmente responsable de un delito de robo y hurto de uso de vehículo, ya definido, a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Todo ello con el abondo de las costas.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia la representación procesal de la acusada presentó recurso de apelación que fue impugnado por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, tuvieron entrada en esta Sección Séptima el 29 de marzo de 2019, señalando para la deliberación y fallo el 3 de mayo de 2019, quedando las actuaciones pendientes de resolución.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el recurrente la sentencia de instancia alegando error en la valoración de la prueba por entender que la practicada en juicio es insuficiente para el dictado de una sentencia condenatoria.
Subsidiariamente, interesa la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 o la atenuante del art. 21.1 del Código Penal , impugnando la cuota diaria de la multa por considerarla excesiva al carecer la recurrente de recursos económicos, al mismo tiempo que interesa la aplicación de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En atención a los motivos alegados por la apelante, hemos de recordar que, tal como establece la jurisprudencia, el Juez de instancia es soberano a la hora de examinar, ponderar y valorar el resultado de la prueba ante él practicada, porque a él le corresponde la valoración de todas las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim , al disponer de la insustituible inmediación que otorga el haber presenciado todas las pruebas. Lo exigible es que practicada la prueba con estricta observancia de la legalidad vigente, el órgano judicial forme su íntima convicción conforme a las normas de la lógica y de las máximas de la experiencia, afirmando la realidad de los hechos y la participación del recurrente en los mismos, mediante un razonamiento que no quepa reputar de irracional, ilógico o arbitrario. Consecuencia de lo anterior, es que la facultad revisora del Tribunal de apelación queda reducida a la comprobación de la adecuación de la valoración del órgano judicial de instancia a las reglas de la lógica y de la racionalidad, pues si los resultados alcanzados por el mismo no se corresponden con lo efectivamente acreditado en las actuaciones se incide en los aludidos vicios.
Por otro lado, en relación al principio de presunción de inocencia, la STC de 10 de febrero de 2003 establece que, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo y, como regla general, la única prueba que pueda desvirtuar la presunción de inocencia es la efectuada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación. Por tanto, cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de una actividad probatoria practicada y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante.
TERCERO.- Pues bien, sentado lo que antecede, en el supuesto de autos, la Sala no constata infracción constitucional alguna ni error en la valoración de la prueba practicada en el plenario por cuanto, el Juez de instancia, con la inmediación que le proporciona el Juicio y frente a la total ausencia de prueba de descargo por parte de la recurrente que, debidamente citada, declinó su derecho a acudir a Juicio a exponer su versión de los hechos, fundamenta la sentencia condenatoria en el testimonio prestado por la propietaria del vehículo, la Sra. Micaela , el testigo directo, Sr. Victor Manuel , y la declaración de los agentes de la Policía Local de Viladecavalls TIP nº NUM000 y NUM001 , así como en la documental obrante en autos.
En efecto, el Juez a quo basa su convicción condenatoria, por un lado, en el testimonio prestado por la Sra. Micaela , propietaria del ciclomotor sustraído, que manifestó que no presenció los hechos pero recordaba haber dejado el ciclomotor debidamente estacionado. Junto a dicha testifical, compareció el Sr.
Victor Manuel , testigo directo, manifestando que cuando se encontraba en el parque se le acercó la acusada, empujando una moto y pidiéndole un casco que necesitaba pues le dijo que acababa de robar la moto. Ante dicha confesión, el testigo tomó la matrícula de la moto y lo comunicó a la policía. Por último, comparecieron los dos agentes policiales manifestando que tras recibir aviso de la sustracción de un ciclomotor, vieron a una chica que empujaba un ciclomotor, comprobando que la matrícula del mismo coincidía con la referida por el testigo, al dirigirse a la persona que empujaba la moto, ésta la dejó apoyada en una esquina y se escondió entre los vehículos que se hallaban estacionados, finalmente, la persona que empujaba la moto fue identificada, resultando ser la acusada. El Juzgador de instancia no dudó de la sinceridad de dichos testigos por su contundencia y coherencia y tampoco apreciamos en esta alzada razón alguna para restarles el crédito que se les ha reconocido al no disponer de la inmediación que sitúa al Juzgador en posición privilegiada para verificar la fiabilidad y credibilidad de las pruebas personales y al no constar motivo de sospecha alguna sobre la buena fe de los mismos pues no existía relación previa alguna con la acusada. Por último, en relación al valor del ciclomotor sustraído, el Juzgador valoró correctamente el informe pericial obrante en autos que tasa el valor del mismo en la suma de 940 euros.
En definitiva, la prueba practicada en juicio constituye sin duda alguna prueba de cargo suficiente sobre la participación de la recurrente en los presentes hechos delictivos, por lo que correspondía a ésta la carga de ofrecer una explicación satisfactoria y pausible que impidiese el dictado de una sentencia condenatoria en su contra, explicación que en este caso no ofreció, ni en sede judicial donde se acogió a su derecho a no declarar, ni en el acto del juicio oral dada su injustificada incomparecencia.
Por lo expuesto, entendemos que no ha existido vulneración de derecho constitucional alguno en cuanto que se han practicado pruebas aptas para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste a todo acusado, sin que exista duda de la participación de la recurrente en el delito de hurto de uso de vehículo a motor del art. 244.1 del Código Penal por el que ha sido condenada, como tampoco se ha producido error en la valoración de aquellas pruebas por cuanto el Juez las ha valorado correctamente, llegando a una conclusión lógica y racional; lo que lleva a desestimar el primer motivo del recurso.
CUARTO.- Subsidiariamente, para el supuesto de confirmar la sentencia condenatoria, la defensa solicitó la apreciación de la circunstancia eximente de alteración mental del art. 20.1 del Código Penal o, en su caso, la atenuante del art. 21.1 del Código Penal .
El motivo del recurso no puede prosperar. En el auto de TS de 17 de diciembre de 2015 en el que se indica que 'La jurisprudencia de este Tribunal (STS 1170/2006 de 24-11 , 455/2007, de 19.5 ; 258/2007 de 19-7 ; 939/2008, de 26-12 ; 90/2009 de 3-2 ; 983/2009 de 21-9 y 914/2009 de 24-9 , entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de las atenuantes de responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha detenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, 'ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad y el acto delictivo' ( STS núm. 51/2003 , de 20-I; y STS 251/2004, de 26-II ).' Trasladando las anteriores consideraciones al supuesto de autos, consta en las actuaciones informe médico forense de fecha 23 de junio de 2016, debidamente ratificado en el acto del juicio, en el que se concluye que la acusada tiene reconocida una discapacidad del 46% por retraso mental moderado, además de haber sido diagnosticada de TDAH de tipo combinado, trastorno de conducta de inicio de adolescente con emociones prosociales limitadas y un trastorno moderado de consumo de cannabis, diagnósticos que, con carácter general y asociados al consumo de tóxicos, pueden suponer una disminución intelectiva o volitiva, no obstante, afirmó el perito que en el momento en que efectuó la exploración no apreció disminución alguna en sus capacidades. Por tanto, pese a los diagnósticos referidos por el médico forense, no existe prueba alguna ni de un consumo de tóxicos ni de una posible limitación de sus facultades en el momento de los hechos derivado de esos trastornos de personalidad, considerando conveniente recordar que la carga probatoria de la concurrencia de posibles circunstancias atenuantes o eximentes de la responsabilidad, corresponde a la defensa, con la misma intensidad que a la acusación la demostración del delito, la participación de la acusada y la concurrencia de circunstancias agravantes.
QUINTO.- Como último motivo del recurso, entiende el recurrente que debió imponerse la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, impugnando en todo caso, por excesiva, la cuota diaria de la multa, solicitando la imposición de la cuota mínima de 2 euros.
El motivo del recurso debe ser desestimado. El art. 244.1 del Código Penal concede un gran espacio para individualizar la pena a imponer, optando el Juzgador por la pena de multa y no por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad que alternativamente recoge el precepto, por lo que no se ha traspasado la previsión legal. Recordar que es facultad del Juez de instancia escoger de entre las penas alternativas la que, a su juicio, mejor se ajuste al contenido del injusto del hecho y a la culpabilidad del autor, sin que corresponda al Tribunal 'ad quem' alterar la conclusión adoptada cuando no existen razones objetivas que autoricen a cuestionar el uso que se ha hecho del arbitrio. En este caso, el Juzgador opta por la pena de multa, como no podía ser de otra manera, pues conforme dispone el art. 49 del Código Penal , la pena de trabajos que se reclama no puede imponerse sin el consentimiento previo de la penada, que en este caso no compareció al acto del juicio por lo que no consintió con la imposición de dicha pena alternativa. Todo ello se dice sin perjuicio que, en fase de ejecución de sentencia y para el supuesto que la pena de multa resulte total o parcialmente impagada, el Juzgador pueda acordar que la responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de dicha multa pueda cumplirse mediante la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, previa conformidad de la penada, tal como prevé el art. 53.2 del Código Penal .
Como tampoco puede estimarse la impugnación relativa a la cuota diaria de la multa. El apartado 4 del art. 50 del Código Penal establece que 'la cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, excepto en el caso de las multas imponibles a personas jurídicas, en las que la cuota diaria tendrá un mínimo de 30 y un máximo de 5.000 euros. A efectos del cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de treinta días y los años de trescientos sesenta'. El apartado 5 del referido precepto legal establece que 'Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del Capítulo II de este Título.
Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'.
La sentencia recurrida fija la cuota de la multa en 10 euros/día y por tanto muy próxima al mínimo legal, al no constar acreditados los ingresos de la acusada. La recurrente, ni en el acto del juicio oral ni posteriormente a través del presente recurso, acredita su situación económica y menos aún una posible situación de indigencia para la que están previstos los mínimos estrictos de la cuota diaria de la multa que reclama. Por ello, la cuota de 10 euros fijada en sentencia se considera correcta y proporcionada a su capacidad económica, y en todo caso, se halla dentro de los márgenes dentro de los cuales la justificación de los ingresos, patrimonio y cargas no es necesaria ( STS de 7 de junio de 2012 y 16 de mayo de 2013 entre otras), por lo que debe mantenerse.
Por los motivos expuestos, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la resolución recurrida.
SEXTO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación presentado por la Procuradora Dña. Nuria Antón Martínez, en nombre y representación de la acusada Dña. Lidia contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Terrassa, en el Procedimiento Abreviado nº 238/2017-J, y consecuentemente CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos; declarando las costas de esta apelación de oficio.Notifíquese esta resolución a las partes del recurso, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley en aplicación de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim . Firme que sea la presente resolución, dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE
