Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 374/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 165/2019 de 29 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 374/2019
Núm. Cendoj: 11012370032019100330
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2369
Núm. Roj: SAP CA 2369:2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 374/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL nº 4 DE DIRECCION000
APELACIÓN ROLLO NÚM. 165/2019
P.ABREVIADO NÚM. 79/2018
En la ciudad de Cádiz a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Ruth, Sagrario y MINISTERIO FISCAL. Es parte recurrida Pedro Miguel e Zaida.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL nº 4 DE DIRECCION000, dictó sentencia el día 02/07/2018 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo condenar y condeno:
- al acusado Pedro Miguel como autor criminalmente responsable de un delito leve de maltrato de obra, del artículo 147.3 CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 10 euros
- a la acusada Zaida, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, como autora criminalmente responsable de un delito leve de LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.2 CP, a una pena de un mes de multa con una cuota diaria de 5 euros y por el delito leve de MALTRATO DE OBRA, previsto y penado en el artículo 147.3 CP una condena de un mes de multa con una cuota diaria de 5 euros
- a la acusada Sagrario, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, como autora criminalmente responsable de un delito leve de LESIONES, previsto y penado en el articulo 147.2 CP, a una pena de un mes de multa con una cuota diaria de 10 euros
- a la acusada Ruth, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, como autora criminalmente responsable de un delito leve de LESIONES, previsto y penado en el articulo 147.2 CP, a una pena de un mes de multa con una cuota diaria de 10 euros.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO POR EL RESTO DE DELITOS POR LO QUE SE VENÍA FORMULANDO ACUSACIÓN.
La Sras. Ruth Sagrario habrán de indemnizar a la Sra. Zaida en la suma de CIENTO CINCO EUROS (105) por las lesiones cuasdas de forma conjunta y solidaria.
La Sra. Zaida habrá de indemnizar a la Sra. Sagrario en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO (245) por las lesiones causadas.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Ruth, Sagrario y MINISTERIO FISCAL y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día 21/10/2019 para la deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así,
'UNICO-De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que,
1) Pedro Miguel con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales e Sagrario, con DNI NUM001, sin antecedentes penales, han estado unidos por vínculo matrimonial, teniendo en común dos hijos menores y habiendo cesado la relación de afectividaD. Actualmente el acusado mantiene relación sentimental con Zaida, con DNI NUM002, con antecedentes penales no computables.
2) El día 6 de enero de 2016, sobre las 17:45 horas, en los multicines ' DIRECCION001' de DIRECCION002, iniciaron una discusión Zaida e Sagrario por cuenta de una grabación que aquella estaba haciendo del reencuentro del Sr. Pedro Miguel con sus hijos a los que no veía desde hacía tiempo. En el seno de la discusión, Pedro Miguel, Zaida, Sagrario e Ruth, con DNI NUM003, sin antecedentes penales (hermana de la anterior que la acompañaba en ese momento), con ánimo de atentar contra la integridad física de los participantes en la discusión, se agredieron mutuamente.
3) Así, Zaida dio un fuerte tirón del pelo a Sagrario, golpeándole; interviniendo en ese momento, Ruth y comenzando un forcejeo, en el que las tres se golpearon y causaron heridas. Como consecuencia de estos hechos, Zaida sufrió erosiones cutáneas, torácicas, cara y cuello, dolor en el tercer dedo de la mano izquierda y arrancamiento de uña; heridas que tardaron en curar 3 días, no impeditivos para sus quehaceres habituales y precisando no más de una primera asistencia facultativa. Sagrario sufrió edema en región occipital derecha de cuero cabelludo, excoriaciones en región cervical posterior y superior en hombre derecho, heridas que tardaron en curar 7 días, no impeditivos para sus quehaceres habituales y precisando no más de una primera asistencia facultativa.
4) En el transcurso del forcejeo, Pedro Miguel, acudió a separar a su pareja, empujando a Sagrario, momento en el que se interpuso su hermana, que recibió un golpe en su mano cuando, durante el forcejeo que se produjo, el Sr. Pedro Miguel pretendía recuperar el telefóno que creía le habían quitado a su pareja. Como consecuencia de estos hechos, Ruth sufrió contusión de falange distal del cuarto dedo de la mano derecha y fractura extraarticular no desplazada, empleando en su sanidad 40 días, impeditivos para el desempeño de sus quehaceres habituales, y precisando para su sanidad inmovilización y tratamiento farmacológico
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de fecha 2-7-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de DIRECCION000 se alza el recurso de apelación que interpone, de una parte el Ministerio Fiscal y de otra parte, la representación procesal de las hermanas Sagrario e Ruth en su doble calidad de acusadores particulares y acusadas.
El recurso de Ministerio Fiscal alega como único motivo la infracción del artículo 153 del CP y artículo 116 del CP, partiendo dicho Ministerio Público de la consideración de que la sentencia condena a Pedro Miguel como autor de un delito de maltrato de obra del artículo 147.3 del CP, sobre la persona de Sagrario, sin imponer condena alguna en concepto de responsable a civil por las lesiones ocasionadas a Ruth en el desarrollo de los ataques a su hermana Sagrario. Entiende el Ministerio Fiscal, sin afectación del relato de hechos probados, que la sentencia debió condenar por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 y 3 del CP a Pedro Miguel, dada la presencia de menores, debiendo imponerse la pena de un año de prisión con la privación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, así como la prohibición de aproximarse a la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o lugar frecuentado por la misma y comunicar con ella de conformidad con lo interesado en el juicio, así como la obligación de indemnizar a Ruth por las lesiones causadas.
Por su parte, la representación procesal de las hermanas Ruth Sagrario, además de adherirse al recurso de apelación presentado por el Ministerio Fiscal, presentaron recurso de apelación sobre la base de vulneración del principio constitucional por falta de motivación y solicitaron la declaración de nulidad de la sentencia por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y por interpretación de la prueba de manera absolutamente arbitraria. Además, alegaron la insuficiencia y falta de racionalidad de la motivación, vulneración del principio acusatorio e infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, y todo ello con devolución al juzgado de procedencia para el dictado de otra sentencia tras nuevo juicio y por distinto juez a fin de garantizar la imparcialidad objetiva. Y subsidiariamente, interesa la condena del acusado conforme a la acusación definitiva presentada en el juicio oral, así como la imposición de las costas de la acusación particular y el dictado de sentencia absolutoria respecto de su defendidas por el delito leve objeto de la condena, y, subsidiariamente, que la multa se impuesta atendida su verdadera capacidad económica, debiendo reducirse a tres euros por día.
Por su parte, la defensa de Pedro Miguel e Zaida, impugnaron el recurso de apelación del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, alegando la extemporaneidad de su presentación como motivo de desestimación, oponiéndose además en cuanto al fondo, interesando la confirmación de los resuelto.
Se celebró vista oral el día 21 de octubre de 2019, donde las partes mantuvieron sus respectivas posiciones.
SEGUNDO.- Comenzaremos en primer lugar por la impugnación presentada por la defensa de Pedro Miguel e Zaida, en orden a la supuesta presentación tardía de los escritos del recurso de apelación del Ministerio Fiscal y de la representación procesal de las hermanas Ruth Sagrario, toda vez que de ser así sería innecesario estudiar el fondo de dicho recurso por convertirse la causa de la inadmisión alegada en causa de desestimación.
Dicho lo anterior observamos que la sentencia de fecha 2 de junio de 2018, notificada a las partes oportunamente durante el mes de julio, concretamente, al Ministerio Fiscal y al Sr. Pedro Miguel el día 31, siendo la última de las notificaciones la negativa practicada a Ruth el día 30 de agosto, con lo cual, mientras que el recurso del Ministerio Fiscal presentado el día 3 de agosto está claramente dentro del plazo, el interpuesto por las hermanas Ruth Sagrario, el 17 de septiembre de 2018, resultó totalmente extemporáneo.
Visto lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación de las hermanas Ruth Sagrario por extemporáneo.
TERCERO.- Entrando a examinar el recurso del Ministerio Fiscal, respecto del cual la acusación particular representada por las hermanas Sagrario Ruth han mostrado su total adhesión al mismo, anticipar que procede la estimación de dicho recurso en lo relativo a las calificaciones jurídicas, pero no así lo referente a la responsable a civil.
Sostiene el Ministerio Fiscal que el el delito cometido conforme a los hechos declarados probados sería un delito de maltrato de obra del artículo 153.1 y 3 del CP, al cual correspondería una pena en los términos solicitados en el acto del juicio oral, dado que se trata de un delito de maltrato de obra representado por la existencia de empujones y manotazos a la que fue su ex compañera y propinados en presencia de sus hijos menores. Entiende el Ministerio Público que dicha conducta constituye un acto de hostigamiento a la madre de sus hijos sopretexto de recuperar el terminal telefónico y son ejecutados con una intención de dominación. Además, sostiene, que dado que al causar con el acto de agresión a Sagrario lesiones a su hermana Ruth, aunque no hubiese un dolo directo de lesionar a la misma, debe ser responsable civilmente por las lesiones causadas, las cuales según los hechos declarados probados consistieron en contusión en falange distal del cuarto dedo de la mano derecha y fractura extra articular no desplazada, invirtiendo en su curación 40 días con impedimento para el desempeño de sus quehaceres habituales, y precisando para su sanidad inmovilización y tratamiento farmacológico.
Por todo ello, solicita la condena los términos interesados en el acto del juicio oral, tanto en materia de calificación penal como en materia de responsabilidad civil a favor de la perjudicada Ruth.
Tal como previene la STC 338/2005, no se entiende vulnerado el principio de inmediación cuando, '.... la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto la instancia, como si la sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo....'. De esta forma, aceptándose los hechos declarados probados de la sentencia, los mismos constituyen un delito de maltrato de obra del artículo 153.1 y 3 del CP al ser realizada a presencia de menores en el ámbito de la violencia de género.
El sujeto pasivo es la ex pareja del acusado, habiendo existido una convivencia anterior entre los mismos, convivencia hoy extinguida. La acción, tal como se describen en los hechos probados consiste en empujones y manotazos sin causar lesión.
La Sala tras examinar la grabación, los fotogramas incorporados en las actuaciones, las declaraciones obrantes en la causa y tras la celebración de la vista oral, entiende, pese a la copiosa aportación jurisprudencial de la resolución recurrida, que en nada desvirtúa lo que se alega en la presente resolución al tratarse de hechos totalmente ajenos y distanciados a los que son objeto de este procedimiento, reiteramos entiende, que existe evidentemente intención de provocación y de alteración por parte del acusado en el momento del contacto con los menores, mediante la grabación de dicho momento, con la única finalidad de filmar a la madre de los menores, y poder utilizar dicho material a su instancia, todo ello a sabiendas del carácter perturbador de dicha acción, la cual es realizada previo acuerdo entre el acusado y su actual pareja sentimental, quien, como muy bien indica el recurso de apelación del Ministerio Fiscal verbaliza en dicha finalidaD. Comparte la Sala, que dicha situación viene buscada de propósito por el acusado, ocasionando el conflicto, el enfrentamiento y, en definitiva, la escena idónea para el consiguiente contacto físico, que no es ni más ni menos que el hostigamiento a la madre de sus hijos y a presencia de estos.
En este caso, cabe concluir que sí existió intencionalidad de dominación por parte del sujeto activo de la acción respecto la víctima más allá de la mera situación objetiva, de ahí que la Sala aprecie el evidente ánimo de dominación.
Es más la STS 677/2018 del TS de fecha 20 de diciembre, siendo Ponente Vicente Magro, revocando la absolución de una pareja que acordó la Audiencia Provincial de Zaragoza, indica, que, 'los actos de violencia que ejerce un hombre su una mujer con ocasión de una relación afectiva de pareja constituyen actos de poder frente a ella, independientemente de cuál sea su intencionalidad'. El TS estimó el recurso atendiendo al sujeto activo del delito, porque la norma no exige ningún elementos intencional por el autor del ilícito penal a la hora de llevar a cabo su actuar antijurídico. Indica el TS que, 'no es posible que sólo por el hecho de ser una agresión recíproca en pareja y sin causar lesión, se degrade la tipificación a un delito leve'. Continua el TS indicando que 'la comisión de actos de violencia que ejerce un hombre sobre la mujer con ocasión de una relación afectiva de pareja constituyen per se actos de poder y superioridad frente a ella, con independencia de cual es la motivación o la intencionalidad, sin que esta afirmación quede desvirtuada solo porque la mujer responda a la agresión con otra'. El solo empleo de la violencia y la relación de pareja colma las exigencias del tipo, con independencia de la motivación que anima al autor.
Por último, en cuanto a la pena a imponer no existiendo una petición debidamente razonada, procede acudir al mínimo legal y en consecuencia de conformidad a los artículo 153.1 y 3 y 57.2 del CP, se condena a DON Pedro Miguel como autor de un delito de maltrato de obra a presencia de menores en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 y 3 del CP a la pena de 9 meses y 1 día de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año, 9 meses y 1 día, y prohibición de aproximación a la perjudicada DOÑA Sagrario, a su domicilio, lugar de trabajo, o en cualquier lugar donde se encuentre, y en todo caso a menos de 200 metros y de comunicar con la misma por cualquier medio posible e incluso a través de terceros, por tiempo de 1 año, 9 meses y 1 día.
CUARTO.-En la materia relativa a la responsabilidad civil el recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada en su integridaD. La solución es muy fácil, pues la responsabilidad civil en sede penal derivaría del delito y al no existir acusación del Ministerio Fiscal en cuanto a la lesión causada a Ruth no puede haber responsabilidad civil, y ello sin perjuicio de la correspondiente reserva de acciones civiles a dicha perjudicada.
QUINTO. - Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las hermanas Ruth Sagrario por extemporáneo contra la Sentencia de fecha 2-7- 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de DIRECCION000 en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma con las modificaciones que ahora se dirán.
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de fecha 2-7-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de DIRECCION000, y REVOCAMOS la mismaen el sentido de condenar a DON Pedro Miguel como autor de un delito de maltrato de obra a presencia de menores en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 y 3 del CP a la pena de 9 meses y 1 día de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año, 9 meses y 1 día, y prohibición de aproximación a la perjudicada DOÑA Sagrario, a su domicilio, lugar de trabajo, o en cualquier lugar donde se encuentre, y en todo caso a menos de 200 metros y de comunicar con la misma por cualquier medio posible e incluso a través de terceros, por tiempo de 1 año, 9 meses y 1 día. Por lo demás, se desestima la petición de la responsabilidad civil a favor de Doña Ruth, con expresa reserva de las acciones civiles a la misma, confirmándose el resto íntegramente.
Y todo ello sin hacer expresa declaración respecto a las costas de esta apelación.
No existían medidas cautelares a la fecha de la sentencia.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de esta.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.
MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

