Sentencia Penal Nº 374/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 374/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 119/2019 de 29 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 374/2019

Núm. Cendoj: 11020370082019100320

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1922

Núm. Roj: SAP CA 1922:2019


Encabezamiento

SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ

AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA

Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414

S E N T E N C I A Nº 374/19

ILMA. SRA. PRESIDENTE Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

NIG: 1102043220190001699

RECURSO: Apelación Juicio sobre delitos leves 119/2019-A

Proc. Origen: Juicio sobre delitos leves 152/2019

Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº5 DE JEREZ DE LA FRONTERA

Recurrente: Isidora y Edmundo

Procurador : MARIA ISABEL MEDINA FERNANDEZ

Abogado : BELEN BERZOSA MORCILLO

Recurrido: Eugenio y MINISTERIO FISCAL

Abogado : JESUS CALDERON BASTOS

En la ciudad de JEREZ a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.

Visto por la SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Isidora y Edmundo. Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL Y Eugenio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE INSTRUCCION Nº5 DE JEREZ DE LA FRONTERA, dictó sentencia el día 4 de julio del actual. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Isidora y Edmundo y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, el MINISTERIO FISCAL Y Eugenio se opusieron al mismo.

TERCERO.-Que tramitado los mismos se elevan los autos a esta Sala, quedando pendiente el rollo incoado de resolución, siendo ponente la Magistrado DOÑA LOURDES MARIN FERNANDEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-DOÑA Isidora Y D Edmundo alegan error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO.-Que respecto al error en la apreciación de la prueba .Para la resolución del recurso y como premisa inicial, debemos partir del hecho de que el juzgador 'a quo' basa su convicción en la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al apreciar en conciencia las pruebas que se le ofrecen y practica con contradicción, inmediación, publicidad y concentración.

La presunción de inocencia o verdad interina de inculpabilidad, dispensa al acusado de tener que probar su inocencia, siendo la acusación a quien compete acreditar lo que imputa mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente regularse como pruebas de cargo. De dicha presunción de inocencia deriva el principio in dubio pro reo, que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. El Tribunal de apelación, en cuanto a la presunción de inocencia, debe analizar si las pruebas se han practicado conforme a las garantías procesales básicas, tema que en el presente caso no se discute, así como si dichas pruebas aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. A ello debemos añadir que en vía de recurso de apelación por su naturaleza de medio ordinario de impugnación y el llamado efectos devolutivos, el Tribunal 'ad quem' asumen la plena jurisdicción sobre el caso de idéntica situación que el Juez 'a quo' no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido se ha explicado varias veces por el T. Constitucional ( ss. 124/83, 54/851 145/87, 194/90, 21/93 y 102/94) que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum indicium. En consecuencia en este recurso cabe la posibilidad de un nuevo análisis critico de la prueba practicada y la comprobación de sí en la causa existe prueba de signo incriminatorio o de cargo pueda razonablemente ser calificado como suficiente para enervar la presunción de inocencia, bien según doctrina reiterada del T. Constitucional; a partir de la conocida sentencia de 8-7-81, este principio solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo, la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste que ha llegado al proceso o causa, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -alusiva tantas veces relativa a la violación por inaplicación del principio, llevado a cargo de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada en cuanto se imputa al juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador (ver s. T. Constitucional 36/83.

Que DOÑA Isidora Y D Edmundo interponen recurso de apelación señalando que el juez a quo no ha valorado correctamente las pruebas practicadas pues no ha quedado suficientemente probado que la entidad sea la propietaria de la vivienda y ademas ha renunciado a la acción penal , por lo que no cabe apreciar que se ocupara la vivienda sin autorización de la propietaria . Que debemos mostrar disconformidad con lo alegado pues el delito de usurpación no es uno de los delitos que solo pueden ser perseguidos por denuncia del ofendido sino que son perseguibles de oficio, dado que en esta causa el MF ha mantenido la acusación por la comisión de un delito de usurpación, es procedente la condena al no haberse infringido el principio acusatorio.

Que respecto a que no ha mediado requerimiento del propietario como correctamente señala la sentencia no es un requisito que forme parte del tipo que lo que castiga es ocupar un inmueble sin titulo y sin autorización del titular, dado que en este caso los propios denunciados han reconocido la ocupacion del inmueble a la espera de obtener una vivienda social y que en absoluto ha quedado acreditado que tuvieran titulo ni autorización del titular de la vivienda para su ocupacion se ha de considerar probado la comisión de un delito de usurpación, ratificando lo señalado sobre el mismo en la sentencia recurrida.

Que respecto a la obligacion de abandonar la vivienda se ha de señalar que es la consecuencia natural y jurídica de la condena, ningun sentido tiene condenar por la comisión de una conducta ilícita y permitir se mantenga tal conducta, por tanto es procedente que el juez a quo condene al desalojo.

En consecuencia dado que han quedado acreditados los hechos no se ha producido infracción del principio de presunción de inocencia, no procede sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia por sus propios fundamentos

TERCERO.-Que al desestimarse el recurso procede la condena en costas.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Isidora Y D Edmundo contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2.019, por el Juzgado de Instrucción 5 de Jerez de la Frontera procede CONFIRMAR la misma, con costas en esta alzada.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo .

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy


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