Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 374/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 92/2019 de 01 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 374/2019
Núm. Cendoj: 18087370022019100211
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:995
Núm. Roj: SAP GR 995/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación en juicio por delito leve núm. 92/2019.
Causa: Juicio por Delito Leve núm. 28/2018 del
Juzgado de Instrucción núm.1 de Loja.
S E N T E N C I A NÚM. 374/19
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
En la ciudad de Granada, a uno de octubre de dos mil diecinueve, la Sección Segunda de esta Ilma.
Audiencia Provincial, constituida unipersonalmente por la Magistrada DªMARÍA AURORA GONZÁLEZ NIÑO
de conformidad con lo previsto en el artículo 82,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en grado de
apelación el Juicio por Delito Leve núm. 28/2018 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Loja, seguido por
supuestos delitos leves de lesiones y daños en virtud de denuncia recíprocamente interpuesta de un lado por
Dª Elsa , apelante, defendida por la Letrada Dª María del Carmen Fernández Barea, y de otro por D. Eutimio ,
impugnante, representado por la Procuradora Dª María José Ruiz López y defendido por el Letrado D. Manuel
García Pulido, ejerciendo la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante, representado por Dª Luisa
María Pérez Rúa.
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha 5 de febrero de 2019 que declara probados los siguientes hechos: 'Durante la jornada del día 10 de febrero de 2018, mientras Eutimio recogía aceituna en su finca teniendo dispuesto en el suelo varios fardos, el vehículo pilotado por Elsa accedió a la citada finca con el fin de salir a camino público, atravesando para ello las hileras de olivos existentes, pisando uno de los fardos que allí se encontraban, lo que causó daños en el fruto que se valoran en 50,00 euros. Ante la acción de la citada Elsa , Eutimio , visiblemente enfadado, se aproximó al vehículo pilotado por Elsa y, mientras profería diversidad de insultos, le dio varios golpes con las manos produciendo la rotura del intermitente, cuya reparación se ha valorado en 53,68 euros. Ambos perjudicados reclaman', y contiene el siguiente FALLO: 'CONDENO a Eutimio como autor de un delito leve de daños a la pena de DOS MESES de multa con una cuota diaria de TRES euros (180,00 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a que indemnice a Elsa , con la cantidad de CINCUENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (53,58 euros), CONDENO a Elsa como autora de un delito leve de daños a la pena de DOS MESES de multa con una cuota diaria de TRES euros (180,00 EUROS), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a que indemnice a Eutimio , con la cantidad de CINCUENTA EUROS (50,00 euros).
ABSUELVO a Eutimio del delito leve de lesiones.
Se imponen la costas causadas a las partes condenadas'.
SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la condenada Dª Elsa , solicitó la revocación parcial de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que la Sala, además de absolverla del delito leve de daños imputado, condenara a D. Eutimio , como autor del delito leve de lesiones de que le acusa, a la pena y responsabilidad civil propuestas.
TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Eutimio impugnaron el recurso y solicitaron su desestimación con confirmación de la sentencia apelada, interesando la segunda que, además, se impusieran a la apelante las costas de la alzada.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para sentencia el día 18 de septiembre de 2019 al no estimar necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia se alza en apelación Dª Elsa , en su doble condición de denunciante/acusadora y de denunciada/acusada en la Causa, para combatir tan sólo aquellos pronunciamientos que han resultado desfavorables a las pretensiones deducidas por su parte en el juicio oral: su condena como autora de un delito leve de daños por los que causó al a su vez denunciante y condenado D.
Eutimio pisando con la rueda del vehículo que conducía un fardo de aceitunas y aplastando algunas de ellas mientras circulaba por un camino situado en la finca de dicho señor que cosechaba en aquel momento sus olivos, y la absolución de D. Eutimio del delito leve de lesiones psíquicas que tan sólo ella le imputa (no así el Ministerio Fiscal, que tampoco acusó a la ahora apelante por los daños causados a D. Eutimio ), postulando en el recurso su absolución y a la vez la condena de la contraparte por el cargo desestimado.
SEGUNDO.- Comenzando con la pretensión absolutoria que la apelante deduce en su favor, enuncia en el recurso como motivos de esta parte de su impugnación de la sentencia el error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba, con la subsiguiente vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que complementa al desarrollarlos alegando la ausencia de dolo en su comportamiento nocivo que achaca a un mero accidente sin voluntad de lesionar la propiedad ajena, denunciando la ausencia del animus damnandi o elemento intencional y subjetivo de este tipo delictivo.
Ciñéndose al relato de hechos probados de la sentencia, comprueba esta Sala que la asepsia con que el Juez de Instrucción relata la conducta de Dª Elsa no abona ese comportamiento doloso que le atribuye en el aplastamiento por las ruedas de su vehículo de un puñado de aceitunas recogidas en un fardo a su paso por el camino vecinal entre las hileras de la finca de olivar de D. Eutimio , que de acuerdo con las escasas palabras que el juzgador dedica a la valoración de la prueba, parece extraerlo del hecho objetivo mismo admitido por las dos partes y los testigos, al estimar no dignas de credibilidad las manifestaciones autoexculpatorias de la denunciada -que el 'atropello' del fardo fue sin querer, al no tener tiempo suficiente para esquivarlo cuando de improviso lo vio a la salida de una curva-. Pero las razones que el juzgador ofrece para expresar su convicción de que el acto fue intencionado y el daño dolosamente buscado por la conductora se nos antojan tan débiles como voluntaristas, y más cuando D. Eutimio admitió en juicio que nunca antes había existido conflicto de ningún tipo entre ellos, ni razón alguna que haya aflorado en el proceso para que Dª Elsa lo creara estando presentes el dueño de la finca y sus trabajadores. Las explicaciones de descargo de dicha señora en juicio se muestran completamente plausibles, perfectamente verosímiles por más que los fardos tuviesen un color distinto al de la tierra del suelo y aunque circulara a la velocidad moderada que las precarias condiciones del camino exigían, que precisamente pueden justificar la mala visibilidad del obstáculo o quizás la impericia de la conductora para sortearlo.
El hecho, tal cual se narra en el relato fáctico de la sentencia y las dudas que racionalmente se ciernen sobre la intencionalidad que del mismo se predica, parece presentar todas las características de un acto dañoso causado por culpa o negligencia de escasa intensidad por una infracción leve del deber de cuidado que la situación demandaba a la acusada, pues estando la finca que atravesaba con su vehículo en faenas de recolección de la aceituna y con el fruto recogido en fardos desperdigados por el suelo, debió extremar las precauciones para no pisarlos; lo que unido al poco valor del daño, apenas 50 euros, apunta a la atipicidad penal de esa conducta como delito doloso leve de daños conforme al precepto penal aplicado del art. 263-1 párrafo 2º del Código Penal, excluida desde luego la única versión imprudente del delito de daños que contempla en el art. 267, sólo cuando la imprudencia sea grave y el daño causado supere los 80.000 euros de valor.
Ello conducirá a la estimación de esta parte del recurso y al dictado del pronunciamiento que la apelante reclama en su favor.
TERCERO.- Muy diferente trato ha de recibir la otra pretensión de la apelante contra el pronunciamiento absolutorio en favor de D. Eutimio del cargo por delito de lesiones leves que aquélla deduce contra él por las consecuencias tan exageradas como imprevisibles, según considera el juzgador, que según la tesis de Dª Elsa habría causado en su salud psíquica el enfrentamiento puntual que por el atropello del fardo provocó el dueño de la finca y se agotó en ese mismo momento al no haber existido ninguno otro posterior, a saber, una crisis de ansiedad degenerada en un trastorno adaptativo y una reacción depresiva prolongada e irreductible, derivada de la acción agresiva de D. Eutimio en represalia por la pérdida del fruto, insultando a la conductora y arremetiendo a golpes contra su vehículo hasta romperle un intermitente, por lo que ha sido condenado en la sentencia apelada.
Alega la apelante, como motivo de esta parte de su recurso en demanda del pronunciamiento de condena que reclama a la Sala, el error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba por haberse apartado del parecer de la médico- forense que examinó a Dª Elsa y la documentación clínica aportada, emitido en su informe de sanidad obrante en autos donde hallaba un nexo de causalidad entre la conducta violenta (leve, recordemos) observada por el acusado y la patología psíquica aflorada en ella a raíz del incidente.
Pero el solo enunciado del motivo en que se funda esta parte de la apelación, con mayor razón a la vista de su desarrollo expositivo, anticipa la no prosperabilidad de esa pretensión de condena en cuanto desconoce el obstáculo que para las funciones revisoras de la valoración de la prueba que competen a este Tribunal en la segunda instancia representa el pronunciamiento absolutorio de la sentencia apelada, que se basa, precisamente, en la aprehensión y racionalización crítica por el juzgador de instancia de las pruebas personales vertidas en el acto del juicio oral y de las documentales y pericial documentada obrantes en la Causa.
El primer impedimento procede de la doctrina que el Tribunal Constitucional tiene ya firmemente consolidada, en la interpretación del derecho a la presunción de inocencia del acusado en los procesos penales, si se trata de revisar en segunda instancia pronunciamientos absolutorios o de no culpabilidad. Esta doctrina constitucional, iniciada en las STC 167/02 de 18 de septiembre ó 179/2002 de 30 de septiembre, prohíbe a los tribunales de apelación condenar al apelado absuelto sin los requisitos procesales que dimanan de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (T.E.D.H.), indicando la primera de dichas sentencias que 'cuando el tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o la inocencia del acusado, el T.E.D.H. ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas', añadiendo además que '...en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practica nueva prueba no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción', reiterándose esta doctrina en muy diversas sentencias posteriores, entre otras la núm. 50/2004 de 30 de marzo, la núm. 72/2007 o la de fecha 23 de febrero de 2009.
Es más, consciente el Tribunal Constitucional de las nuevas técnicas con que actualmente cuenta la jurisdicción penal para la grabación y reproducción de lo actuado en el proceso (resulta ya inexcusable la grabación de las vistas y juicios orales, que ha venido a sustituir la redacción de las antiguas actas por el Secretario judicial), reitera no obstante en sus últimas resoluciones, a los efectos del recurso de apelación contra sentencias absolutorias dictadas en el proceso penal, que no puede desaparecer en los tribunales de apelación la garantía de la inmediación, de suerte que aún encontrándose grabado el juicio, sólo podría revocarse la valoración que de la prueba personal hizo el Juez de instancia oyendo el tribunal directa y personalmente a los declarantes, sin que baste con el visionado de la grabación salvo excepciones expresamente contempladas en la Ley; y deja al criterio de cada tribunal de apelación la interpretación de las normas que regulan en la Ley de Enjuiciamiento Criminal la celebración de las vistas de apelación y las pruebas susceptibles de practicarse en la segunda instancia ( vg., STC de 18 de mayo de 2009, 11 de enero de 2010 y 12 de septiembre de 2011).
En definitiva, esa doctrina constitucional está impidiendo toda posibilidad de revisar sentencias absolutorias en la segunda instancia si no se ha complementado el proceso penal con una especie de repetición ante el Tribunal de apelación de todas las pruebas personales que tuvieron lugar en la primera a fin de poder apreciar y valorar directamente su resultado en función de la inmediación, se complemente o no con el visionado de la grabación del juicio oral celebrado en la primera instancia. Pero esa posibilidad, antes de la última reforma procesal acaecida recientemente a la que nos referiremos más adelante, tropezaba con la ausencia en nuestra legislación procesal penal de una norma que autorizara semejante proceder en la segunda instancia; de hecho, la regulación de la apelación de las sentencias dictadas en el procedimiento abreviado en el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al que remite el 976-2 para las apelaciones contra sentencias dictadas en juicio por delito leve como éste que nos ocupa, sólo permite en segunda instancia la práctica de pruebas no practicadas en la primera, en modo alguno la celebración de una especie de segundo juicio que, por lo demás, sería de dudosa utilidad para garantizar las exigencias de la inmediación y la contradicción orientadas hacia la fiabilidad, espontaneidad y veracidad de la prueba.
En suma y volviendo al caso enjuiciado, lo que propone la apelante a la Sala, una nueva valoración de la prueba de cargo desestimada por el Juez a quo negándole eficacia suficiente para declarar la culpabilidad del acusado, y la sustitución del relato de hechos probados de la sentencia por otro que permita subsumirlos en la calificación jurídica propugnada, le está vedado a este Tribunal en observancia de la doctrina constitucional expuesta. Pero a ese impedimento al éxito de la pretensión de condena que deduce la recurrente se añade otro más, el de la legislación actual, que pasamos a exponer.
En efecto, la contradicción entre nuestro Derecho procesal penal y la doctrina constitucional reclamaba una urgente reforma legislativa de la segunda instancia que la conciliara con el derecho de las partes al recurso y a la prueba, reforma que, como hemos anticipado, tuvo lugar con la promulgación de la Ley 41/2015 de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en vigor desde hace más de tres años y también al tiempo de la incoación del presente proceso y por lo tanto aplicable a nuestro caso, ofreciendo una solución ecléctica a la que sin embargo no se ajusta la pretensión que la Sra. Elsa propugna en su recurso de apelación.
Ante todo, el art. 792-2 de la L.E.Criminal (insisto, aplicable a los juicios por delito leve por disposición expresa del art. 976-2) hace una declaración de carácter general disponiendo que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia por error en la apreciación de las pruebas (tampoco agravar la sentencia condenatoria por el mismo motivo de apelación), salvo en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790-2 al que remite, añadiendo que, no obstante, la sentencia, sea absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada (y ello con independencia de la concurrencia de cualquier otra causa de nulidad que se pueda declarar por quebrantamiento de normas esenciales de procedimiento o de garantías procesales que causen indefensión, tal como recuerda el párrafo segundo del art. 790-2 en coherencia con los art. 238 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Y el art. 790-2 párrafo tercero dispone que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. En suma, si el error judicial valorativo de la prueba se erige en el motivo de apelación de la sentencia absolutoria, la única posibilidad de atacarla es con la pretensión de nulidad, que habrá de fundarse y justificarse en alguna de las subcausas indicadas, y se limitará por tanto la labor del órgano de la segunda instancia a constatar si en su función valorativa de la prueba el Juez de la primera ha prescindido de pruebas de cargo relevantes, y en cuanto a las practicadas, a revisar su ajuste a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, la adecuada formación del proceso crítico-valorativo de esa prueba y la suficiencia de la motivación o expresión de la convicción judicial.
Y todo ello bajo la premisa de que sea ésa, la pretensión de nulidad de la sentencia apelada, la que la parte deduzca en su recurso, por la coherencia que debe existir en la respuesta judicial resolviendo sobre las cuestiones que suscita el recurrente y no otras, y en observancia de la norma del art. 240-2 de la Ley Orgánica del Poder judicial que prohíbe a jueces y tribunales, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso.
La apelante en nuestro caso no ha ejercido esa pretensión de nulidad sino la de revocación del pronunciamiento absolutorio y su sustitución por otro de condena acorde con su postura acusadora en el proceso, prescindiendo así de la nueva normativa procesal (también de la doctrina constitucional expuesta) y de los límites que la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone a las partes acusadoras y al tribunal de apelación en la segunda instancia penal cuando se trata de atacar sentencias absolutorias, lo que abunda en la necesidad de desestimar de plano esta pretensión de su recurso, con confirmación del pronunciamiento absolutorio de la sentencia apelada.
CUARTO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la denunciante/acusada Dª Elsa contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Loja en el Juicio por Delito Leve a que este rollo se contrae, DEBO REVOCAR Y REVOCO el pronunciamiento de dicha resolución por el que condena a la apelante como autora de un delito leve de daños, cargo del cual absolvemos libremente a la Sra. Elsa , dejando a salvo las acciones civiles que el perjudicado D. Eutimio quiera ejercitar ante la Jurisdicción Civil para la indemnización del perjuicio sufrido, declarando de oficio la tercera parte de las costas procesales de la primera instancia correspondientes al pronunciamiento revocado.Se confirman los demás pronunciamientos del fallo, y se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvanse los autos originales al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.
Así por ésta mi sentencia, contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronuncio, mando y firmo.

