Sentencia Penal Nº 374/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 374/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 798/2019 de 04 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 374/2019

Núm. Cendoj: 23050370032019100307

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1705

Núm. Roj: SAP J 1705/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE JAEN
PROCEDIMIENTO JUICIO RÁPIDO Nº 336/19
ROLLO DE APELACIÓN Nº 798/19 ( 171 )
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado, EN
NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 374/19
ILMA SRA. PRESIDENTA
Dª. María Esperanza Pérez Espino
MAGISTRADOS
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
D. Saturnino Regidor Martínez
En la Ciudad de Jaén, a 04 de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado
de lo Penal nº 4 de Jaén, por el Procedimiento Juicio Rápido número 336/19, por el delito de Maltrato e Injurias,
procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villacarrillo, siendo acusado D. Feliciano , cuyas circunstancias
constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Ogayar Amezcua y defendido
por el Letrado Sr. Martínez López. Ha sido apelante el acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal y Ángela ,
representada por la Procuradora Srª. Villar Bueno y defendida por el Letrado Sr. Jiménez Cocera, y Ponente la
Ilma. Sra. Magistrada Dª María Jesús Jurado Cabrera.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en el Procedimiento Juicio Rápido nº 336/19, se dictó, en fecha 26 de julio de 2019, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'Resulta probado y así se declara expresamente que El día 21 de Abril de 2019, sobre las 21 horas, el acusado Sr Feliciano , se presentó en la localidad de Genave a fin de recoger a su pareja sentimental, la Sra Ángela . Tras recogerla se montaron en el vehículo del acusado, hasta llegar un momento en el que el acusado comenzó a manifestarle expresiones tales como 'analfabeta, gilipollas, subnormal, fea', . A continuación se inició una fuerte discusión en el seno de la cual el acusado agredió a Ángela propinándole varios golpes en el cuerpo. La Sra Ángela sufrió lesiones consistentes en dolor en mama derecha y costado derecho que solo precisaron de una asistencia facultativa y que tardaron en curar 10 días.'.



SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Feliciano , con D.N.I. NUM000 : 1º.- como autor criminalmente responsable de un delito de MALTRATO previsto y penado en el artículo 153: 1 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y prohibición de acercamiento a una distancia inferior a los 100 metros a Ángela por tiempo de dos años y prohibición de comunicación con la misma durante dos años.

2º. como autor criminalmente responsable de un delito de injurias del artículo 173:4 del CP la pena de DOS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como la prohibición de acercamiento a la Sra Ángela a una distancia inferior a los 100 metros y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio durante el tiempo de 4 meses.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, el Sr Feliciano deberá abonar a Ángela la cantidad de 50 euros.'.



TERCERO.- Contra la misma sentencia por el acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida interesando la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia condena al acusado Feliciano como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y de un delito leve de injurias del articulo 173.4, del mismo Código, a las penas antes referidas, y contra la misma se interpone por la representación procesal del mismo recurso de apelación, alegando como motivos de impugnación que los hechos no concuerdan con la versión expuesta por el juzgador en cuanto no eran pareja sentimental en el sentido pleno de la palabra sino que en ese momento estaban iniciando una relación sentimental, basándose la condena en la única prueba del testimonio de la denunciante, considerando el recurrente que no reúne los requisitos establecidos por la jurisprudencia, interesando en definitiva la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra absolviéndole libremente de los delitos por los que ha sido condenado; recurso que es impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de la denunciante, por quienes se interesa la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Sentados los términos de debate en esta alzada, en principio procede recordar el carácter ordinario del recurso de apelación, determina que la cognición del órgano ad quem se extiende a las cuestiones de hecho, ejerciendo en consecuencia la Sala la pertinente función revisoria de la prueba con la misma libertad de apreciación que al juez le otorga el artículo 741 de la L.E.Cr., ( sentencias del T.C. 102/1994 de 11 de abril y 285/2017de 14 de octubre) con las que en ella se citan.

Pero no es menos cierto que el órgano ad quem no puede apartarse arbitrariamente de la valoración probatoria consignada en la sentencia recurrida; siendo para ello, que pueda constatarse un indiscutible error del juez de instancia, en la valoración de las pruebas, bien porque en esta operación se haya prescindido de un elemento probatorio de relevante trascendencia debidamente incorporado a las actuaciones, bien porque se hayan utilizado elementos de convicción obtenidos de manera ilícita o irregular, o finalmente, porque al utilizar la prueba circunstancial o indiciaria se hayan infringido las reglas del criterio racional a establecerse la conexión entre los indicios acreditados y la conclusión que de ellos se extrae.

A la luz de estos criterios generales no puede prosperar el recurso que ahora nos ocupa. La parte apelante discrepa legítimamente de la valoración probatoria efectuada por el juzgador a quo, pero no alcanza a demostrar que en ella existan una clara vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica, sin que sea lícito por ello, sustituir el recto e imparcial criterio valorativo del juzgador por el de la parte recurrente, que se sustenta en su propia versión de los hechos, lógicamente parcial y subjetiva.

Así pues, las alegaciones del apelante no pueden prosperar. La realidad de los hechos imputados al acusado, que considera debidamente acreditados el Juez a quo, resulta no solo de la declaración de la denunciante al respecto, que al Juzgador de instancia le ha resultado firme y coherente, no apreciándose en dicha declaración ningún indicio de resentimiento, venganza, enemistad, fingimiento, exageración o fantasía alguna que pudiera viciar la credibilidad de la misma, si no también la documental aportada, en esencia parte de lesiones e informe de sanidad, que corrobora la declaración de la víctima, y así, en la sentencia recurrida se efectúa un minucioso análisis de las pruebas practicadas, valorándolas conforme las reglas de la sana crítica y resultado viene recogido en el relato fáctico de la misma y que aquí ha sido aceptado en su integridad, y por ello, ha de concluirse que las alegaciones del apelante tan solo vienen a poner de manifiesto su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado de forma adecuada el juez a quo, siendo las conclusiones a las que llega absolutamente coherentes con la prueba testifical practicada, razonada de manera suficiente la resolución impugnada, debiendo de tenerse en cuenta en este sentido que la valoración conjunta de la prueba desarrollada es facultad exclusiva del Juzgador de instancia, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

En el presente caso, frente a lo alegado por el recurrente, se constata la existencia de prueba de cargo suficiente para fundamentar el pronunciamiento condenatorio en la sentencia de instancia, para desvirtuar la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la C.E. y que ampara al acusado, por quien si bien es cierto que se niegan los hechos, manifestando que no la insulto ni agredió y que únicamente estaban iniciando una relación sentimental, habiendo admitido en su declaración prestada ante el instructor que su relación con Ángela era de amistad y que solo había mantenido con ella relaciones sexuales una vez, qué hace dos meses que se conocen y que si había voluntad de tener algo más que amistad, y por su parte, la denunciante, víctima ha mantenido en todo momento los hechos denunciados, relatando los mismos firme y con coherencia, sin incongruencias y persistente en lo esencial, reuniendo por tanto los requisitos que jurisprudencialmente se vienen exigiendo como son: ausencia de incredibilidad subjetiva, sin que se haya acreditado de contrario la concurrencia de móvil espúreo alguno y con corroboraciones periféricas, que supone las documental.

Por tanto, cuando como aquí acontece acreditada la existencia de prueba de cargo bastante para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el recurso queda reducido a la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por el Juzgador de instancia, lo cual debe ser rechazado, en cuanto el mismo funda de forma razonada y razonable su convicción en el resultado de las pruebas practicadas, valoradas conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia tal como se refiere el artículo 741 de la L.E.Cr., favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, y en consecuencia procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Tercero.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 68, 72, 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141, 142, 279, 741, 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 26 de julio de 2019, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Juicio Rápido número 336 del año 2019, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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