Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 374/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1509/2018 de 09 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 374/2020
Núm. Cendoj: 28079370172020100341
Núm. Ecli: ES:APM:2020:7070
Núm. Roj: SAP M 7070/2020
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914937161
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0088869
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 17ª
MADRID
ROLLO GENERAL: 1509/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 1238/2018
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 35 DE MADRID
MAGISTRADOS:
DON JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO
DOÑA ELENA MARTÍN SANZ
DON MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha
dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,
la siguiente
SENTENCIA Nº 374/20
En Madrid, a 9 de julio de 2020
VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid,
el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid, seguida por un delito
contra la salud pública, contra Raimundo , nacido en Madrid, el día NUM000 /1960, hijo de Remigio y de
Brigida y con D.N.I. nº NUM001 , habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, dicho acusado, representado por
la Procuradora de los Tribunales Procurador Dña. Cristina Bota Vinuesa y defendido por el Letrado D. Alejandro
Ramón Ladrón Moreno.
Ha sido Ponente el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano quien expresa el parecer del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos un delito contra la salud pública del art. 368, inciso primero y 369.1.5º del Código Penal y reputando como responsable del mismo al acusado Raimundo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de 7 años y 6 meses prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 698.380 euros, comiso y destrucción de la sustancia intervenida, así como al pago de las costas procesales
SEGUNDO.- La defensa del acusado en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos un delito contra la salud pública del art. 368, inciso primero y 369.1.5º del Código Penal y reputando como responsable del mismo al acusado Raimundo , concurriendo la atenuante muy cualificada del art. 21.7º del Código Penal, solicitó la imposición de la pena de 4 años y 10 meses prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en su calificación definitiva, modificó la conclusión 5ª de su escrito de acusación solicitando para Raimundo la imposición de la pena -en relación con la pena privativa de libertad- de seis años y un día de prisión, elevando el resto de la calificación a definitivas.
La defensa, por su parte, en la calificación definitiva, se adhirió de manera expresa a la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal.
HECHOS PROBADOS Sobre las 11:00 horas del día 11 de junio de 2018, el acusado Raimundo , mayor de edad, por cuanto nacido el NUM000 /1960, en Madrid con DNI NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con el fin de ocultar las sustancias estupefacientes y conseguir su distribución a terceras personas, llegó a la terminal satélite de la Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar, del aeropuerto de Madrid-Barajas, Adolfo Suárez, en el vuelo número NUM002 de la compañía TURKISH AIRLINES, procedente de Turquía con origen en Mozambique, donde fue interceptado por los Agentes de la guardia civil, adscritos al puesto fronterizo de Madrid-Barajas, en el control personal que se realizaba a los pasajeros de dicho vuelo, se comprobó que llevaba una maleta, que contenían en su interior un doble fondo con un envoltorio rectangular, recubierto de plástico transparente que contenía, un peso total de 3.560,94 gramos de heroína con una pureza del 48,2%.
El total de la heroína pura incautada al acusado es de 1.715,92 gramos.
La sustancia habría alcanzdo un valor de 349.193,14 €, en venta en gramos, en el mercado ilícito.
El acusado se encuentra privado de libertad por estos hechos desde el mismo día 11 de junio de 2018, y en situación de prisión provisional por estos hechos desde el día 11 de junio de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, por tráfico ilegal de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, en su subtipo agravado de ser notoria la cantidad objeto de tráfico, previsto y penado en el art. 368 párrafo primero, primer inciso, en relación con el art. 369.1 5º, ambos del Código Penal, del que es criminalmente responsable, en concepto de autor, Raimundo , por quien mantiene acusación el Ministerio Fiscal.
A tal convicción se llega por razón de la prueba practicada en el acto del juicio oral.
Raimundo , el acusado, reconoció -más o menos relativamente- los hechos.
Declaró que, en efecto, voló desde Estambul -desde Mozambique- trayendo una maleta que tenía un doble fondo. Que sabía que traía algo, que no sabía si era heroína o hashís, que desconocía el peso de la sustancia que transportaba, pero que sabía que había droga ahí -por la maleta-. '... Que no sabía qué droga traía el declarante...', que sabía que había traído droga pero que no sabía qué tipo de droga. Que fue la Guardia Civil, cuando lo pesaron allí, quien le dijo que traía heroína en la cantidad sobre la que se le interrogó -un kilo setecientos gramos- concluyendo por decir, a preguntas de la defensa, que era la primera vez que realizaba un acto de estas características.
El primer testigo, el miembro del Instituto Armado con tarjeta de identidad personal NUM003 , manifestó que procedieron a parar a los pasajeros procedentes de vuelo de Estambul de manera aleatoria ocurriendo que se centraron en el acusado por darse la curiosidad de proceder desde Maputo. Que se le hicieron una serie de preguntas y se acabó decidiendo pasar la maleta por el escáner, encontrándose, en el mismo, determinado doble fondo (en la maleta), que se hizo una incisión, que se trataba de un sobre grande, que dio positivo al narco test, y en concreto, a la heroína. Que se procedió a su pesaje y arrojó un peso de 3.600 g, ratificándose en el atestado.
El segundo, el miembro del Instituto Armado con tarjeta de identidad personal NUM004 , manifestó que procedieron a la interceptación de los pasajeros del vuelo de Turquía y seleccionaron a los pasajeros y, en concreto, al acusado, que sometieron su equipaje al examen por escáner y encontraron un doble fondo, que hicieron una comprobación y, ya en dependencias, procedieron a la extracción de determinada sustancia a la que se le sometió a las pruebas y dio positivo a la heroína.
Que la cantidad arrojó un peso de 3.900 o 3.600 g, que no recuerda, que ratifica el atestado.
El resto de la prueba fue renunciada, la defensa no impugnó la cadena de custodia ni el resultado del informe acerca de la naturaleza de la sustancia solicitando el Ministerio Fiscal, así las cosas, la introducción del resultado de esta última prueba en el proceso como pericia documentada.
Expresado del modo que se acaba de mencionar el rendimiento de la prueba que figura en la causa, ha de llegarse a la consideración de la participación del acusado en el hecho justiciable.
Fundamentalmente, por el reconocimiento de transportar una maleta en la que se albergaba un doble fondo que contenía sustancia estupefaciente.
Cierto que, en cuanto tal, manifestó, del mismo modo, que desconocía que sustancia transportaba y qué cantidad era la que ocupaba el doble fondo.
Pero tal criterio no habría de cuestionar la responsabilidad criminal que solicita la acusación respecto del acusado porque habría de resultar de aplicación el criterio de que el hecho habría de ser imputado, '...cuando menos, a título de dolo eventual , suficiente para la ejecución de esta suerte de delitos-, el conocimiento de que transportaba una sustancia ilícita, pues dicha autoría ha de ser atribuida a quien se ponga en situación de ignorancia deliberada, sin querer saber aquello que puede y debe saber, de modo que, quien así proceda, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito actuar en que voluntariamente participa ( teoría del asentimiento )...' - Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de abril de 2018; Pte. Sra. Polo García, con la cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo que avala dicha tesis-.
También por el rendimiento de la prueba testifical al deducirse de la misma la posesión por parte del acusado de la maleta donde se albergaba la sustancia.
Por último, habría de ser éste el momento de recordar la adhesión efectuada por la defensa a la calificación definitiva realizada por el Ministerio Fiscal.
Agotado, pues, el problema jurídico planteado desde el punto de vista de la prueba, en cuanto que la acción imputada supuso un acto que tenía por objeto la promoción, el favorecimiento o la facilitación de la distribución y del consumo ilegal de drogas tóxicas o sustancias estupefacientes -y el trasporte indudablemente es un acto que habría de integrar la acción; cfr. STS de 21 de abril de 2014, Pte. Sr. Sánchez Melgar- la misma íntegra el tipo mencionado por lo que procede la condena de Raimundo .
Por consecuencia de ello, procede la condena de Raimundo , condena que habrá de individualizarse en las penas de seis años y un día de prisión y multa de 349.193,14 € -mínimo posible en función del valor atribuido a la sustancia-.
SEGUNDO.- Es criminalmente responsable Raimundo , como autor del delito que es objeto del presente procedimiento, por su participación directa, material y voluntaria -en los términos expresados en el artículo 28 del Código Penal -.
TERCERO.- En el delito objeto de la causa no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente y las costas procesales se imponen por la ley a aquellos cuya responsabilidad criminal se declara - arts. 116 y 123 del Código Penal -.
Procede, de conformidad con lo dispuesto en el art. 374 del Código Penal, el comiso de la sustancia intervenida.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Raimundo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, por tráfico ilegal de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, en su subtipo agravado de ser notoria la cantidad objeto de tráfico, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de prisión y multa de 349.193,14 €, siéndole de abono, en todo caso, el tiempo que, por razón de esta causa, estuvo privado de libertad, debiendo satisfacer, si las hubiere, las costas procesales causadas en el presente procedimiento y disponiendo el decomiso de la sustancia intervenida.Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que permaneció privado de libertad cautelarmente por esta causa.
Notifíquese esta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
El recurso susceptible es el RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debiéndose interponer ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de 10 días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
