Sentencia Penal Nº 374/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 374/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 137/2020 de 02 de Junio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 374/2022

Núm. Cendoj: 08019370092022100384

Núm. Ecli: ES:APB:2022:8424

Núm. Roj: SAP B 8424:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO APELACION 137-2020

Procediemiento abreviado 194-2017 L

Penal 1 DIRECCION000

Sentencia apelada de 9.3.2020

SENTENCIA Nº. 374/2022

Ilmos. Sres.

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

D JOSE LUIS GOMEZ ARBONA

Dª NATALIA FERNANDEZ SUAREZ

En Barcelona a 2.6.2022

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de recurso de recurso de apelación interpuesto por la defensa y representación de la acusación particular en nombre de Dª Elisabeth , contra la sentencia apelada de 9 de marzo de 2020 dimanante del Procedimiento por delito seguido por la presunta comisión de homicidio por imprudencia grave ( artículo 142.1 del Código Penal) y una falta de lesiones ( artículo 617 Código Penal), contra Don Gonzalo, comparecido con la defensa y representación que obra en autos, contra Mapfre S.A. como responsable civil directo, contra Vic Pool S.L- como responsable civil subsidiaria, con intervención del Ministerio Fiscal que ha ejercitado la acción pública, y la acusación particular en nombre de Doña Elisabeth, recurso de apelación al que se opne la defensa de Gonzalo y la defensa y representacióN de VIC POOL SL Y la defensa y representació n de MARFRE ESPAÑA SA y el Ministerio Fiscal

Antecedentes

PRIMERO.- El presente procedimiento se inicia en virtud de atestado de Mossos d'Esquadra de fecha 30 de agosto de 2012.

El atestado dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas 750/2012 por parte del Juzgado de Instrucción número 4 de DIRECCION001.

En dichas diligencias, evacuando el trámite correspondiente el Ministerio Fiscal, en sede de conclusiones provisionales, solicitó la condena de Don Gonzalo como autor responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave ( artículo 142.1 del Código Penal)en concurso con una falta de lesiones del artículo 617 del mismo texto legal, en los términos que obran en el respectivo escrito de calificación provisional (folios 545 y siguientes), interesando la condena del mismo a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como el pago en concepto de responsabilidad civil derivada de delito y costas en los términos obrantes al folio 175 siguientes de las actuaciones.

La acusación en sede de conclusiones provisionales, solicitó la condena de Don Gonzalo como autor responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave ( artículo 142.1 del Código Penal) en concurso con un delito de lesiones del artículo 147.1 del mismo texto legal, en los términos que obran en el respectivo escrito de calificación provisional (folios 182 y siguientes), interesando la condena del mismo a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como el pago en concepto de responsabilidad civil derivada de delito.

La defensa del acusado pidió la libre absolución del acusado al no haber realizado conducta criminal alguna (folios 193 y siguientes).

La defensa de Mapfre S.A. ineresó la libre absolución de la compañçia aseguradora al no estar los hechos cubiertos por la póliza contratada por el establecimiento (folios 328 y siguientes).

La defensa de DIRECCION002. interesó la libre absolución al no haber acaecido los hechos en el interior del establecimiento sino en la vía pública (folios 373 y siguientes).

SEGUNDO.-Turnadas al Juzgado de lo Penal las referidas diligencias, se señaló día y hora para el acto de juicio.

Abierto el acto de la vista se celebró el juicio en fecha 19 de noviembre de 2019 en unidad de acto.

Se practicaron las pruebas propuestas y admitidas: declaración del acusado, de Don Ricardo, de Don Mauricio, de Don Rodrigo, de Don Romeo, de Don Roque, de Don Santiago, de Doña Elisabeth, de Doña Rosana, de Doña Ruth, de Don Teodulfo, de los agentes de Mossos d'Esquadra con Tip NUM000 y NUM001, declaración del médico forense Don Vicente, documental por reproducida.

En el trámite correspondiente se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales presentadas. Subsidiariamente por la defensa se interesó la apreciación de la eximente de legítima defensa, y subsidiariamente las atenuantes de legítima defensa, dilaciones indebidas y confesión, además de moderarse el importe de la responsabilidad civil al amparo de lo dispuesto en el artículo 114 del Código Penal.

El acusado Don Gonzalo hizo uso de su derecho a la última palabra.

TERCERO.-La Sentencia apelada contiene la siguiente declaración de hechos probados

PRIMERO.- Probado y así se declara que se ha dirigido la acusación contra Don Gonzalo.

SEGUNDO.- Probado y así se declara que el 30 de agosto de 2012 sobre las 02.30 horas Don Gonzalo tras una discusión con Don Carlos Alberto cuando abandonaban el establecimiento DIRECCION002 sito en el PASSEIG000 en el núm. NUM002 de la localidad de DIRECCION001, propinó un golpe al Sr. Carlos Alberto cuando éste le agarró por detrás, perdiendo el equilibrio Don Carlos Alberto, que se encontraba bajo los efectos de las bebidas alcohólicas con la consiguiente disminución de reflejos, y cayendo sobre la vía pública.

Después de dicha caída el acusado y las personas que le acompañaban asistieron al Sr. Carlos Alberto, el Sr. Roque llamó a la ambulancia y esperaron a que esta llegara.

Que el mismo día de los hechos el acusado Sr. Gonzalo acudió a los Mossos d'Esquadra con la finalidad de interesarse por el estado de salud del Sr. Carlos Alberto.

TERCERO.- Ha resultado probado que Don Carlos Alberto, sufrió lesiones que obligaron a que fuese hospitalizado en el HOSPITAL000, donde falleció el 12 de septiembre de 2012, señalando el informe médico forense que la causa de la muerte es hemorragia cerebral por caída por intoxicación enólica y se concluye que el mecanismo de la muerte es violenta por caída, de naturaleza accidental.

Don Carlos Alberto estaba casado con Doña Elisabeth y no separados legalmente, fruto de cuya relación tenían en común dos hijas menores de edad en la fecha de los hechos, Rosana y Ruth, que reclaman la indemnización que pudiera corresponderles.

CUARTO.- La Sentencia apelada contiene la siguiente Fundamentación , en esencia y en lo atinente a la apelación:

PRIMERO.- CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN Y PRUEBA.

La valoración de la prueba ha sido realizada conforme a lo dispuesto en el artículo 741 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciando, según conciencia y conforme a las reglas del criterio racional, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las razones y argumentos expuestos por las partes intervinientes en el presente proceso.

Don Gonzalo compareció al acto de juicio y expuso que el día de los hechos él se hallaba con sus amigos Mauricio, Ricardo, Rodrigo, Romeo y Roque. Que estuvieron viendo un partido de fútbol y bebiendo en DIRECCION003, que quizá se tomó unas 6 o 7 cervezas y algún chupito. Que el Sr. Carlos Alberto estaba allí también, pero que él no lo conocía, que no iba con ellos. Que entontes una vez finalizado el partido decidieron marcharse a DIRECCION002 para jugar unas partidas y seguir bebiendo. Que se fueron por separado. Que en DIRECCION002 estaban jugando una partida de billar y el Sr. Carlos Alberto no paraba de intentar impedirlo, cogiendo las bolas, no les dejaba jugar, y tuvieron unas palabras malsonantes con él. Que a raíz de ello decidieron marcharse, y que cuando estaba marchándose del local, tras pasar la primera puerta, alguien lo cogió por detrás del cuello sin saber él de quien se trataba y él le golpeó no sabe si con la mano abierta o el puño para quitárselo de encima, que entonces Carlos Alberto se tambaleó y acabó cayendo al suelo. Que no se movía y Roque llamó a la ambulancia, que todos sus amigos y él esperaron a que llegara la ambulancia, que él estaba más apartado pero no le dejaron sólo hasta que llegó la ambulancia, que al día siguiente fue a Mossos d'Esquadra para interesarse por el estado de salud del Sr. Carlos Alberto y para explicar lo sucedido. Se le realizan diferentes preguntas sobre donde sucedieron los hechos exactamente con exhibición de los folios 110 y 58. Que fue en la rampa de minusválidos, en una zona habilitada para fumar. Que esa noche había bebido mucho y no recuerda los detalles con exactitud.

Don Ricardo expuso que el día de los hechos habían estado los amigos juntos (el acusado, Mauricio, Rodrigo, Romeo y Roque) en DIRECCION003 bebiendo bastante, que luego se marcharon a DIRECCION002 y estaban jugando al billar. Que él no vio ningún problema. Que él salió a fumar y al cabo de un rato salió el acusado y vio como Carlos Alberto lo cogía por detrás por el cuello y lo estampaba contra la pared del zaguán, preguntado si no fue contra la pared de la calle (como dijo en instrucción) señala que bebieron mucho y que puede ser que no recuerde exactamente. Que Gonzalo forcejeó para quitárselo de encima, que pasó muy rápido, que después del golpe, Carlos Alberto se tambaleó y cayó al suelo. Que cree que fue Roque quien llamó a la ambulancia, que todos se quedaron en el lugar hasta que llegó pero que apartaron a Gonzalo. Que Carlos Alberto ya se les acercó en DIRECCION003, que no le conocían de nada y tenía ya allí una actitud molesta.

Don Mauricio expuso que estuvo con sus amigos viendo el fútbol en el bar DIRECCION003 y que luego se marcharon a DIRECCION002. Que no conoce al Sr. Carlos Alberto, sólo de vista pero que no iba con ellos. Que él se encontraba jugando al billar cuando el Sr. Carlos Alberto empezó a molestar, que no paraba de tocar las bolas y le pidieron que les dejara en paz. Que salió a fumar y estando fuera oyó la puerta y vio salir al acusado, vio como el Sr. Carlos Alberto le agarró por detrás y lo intentó empotrar contra la pared y el Sr. Gonzalo le golpeó para sacárselo de encima y Carlos Alberto cayó al suelo. Que Carlos Alberto se tambaleaba y se dio con el suelo. Que no vio un puñetazo que fue al quitárselo de encima. Que cayó en el descansillo, entre la puerta y la calle. Que no sabe si pertenece a DIRECCION002 o no. Que cerraron la persiana del local. Que había sangre, que cree que movieron a Carlos Alberto para afuera, que lo pusieron de lado para que pudiera respirar. Se le pregunta por qué en instrucción dijo que cayó fuera en la calle.

Don Rodrigo explicó que esa noche estaba trabajando en DIRECCION003 y que cuando cerró se marchó con sus amigos a DIRECCION002, que todos habían bebido, y que serían sobre la 1:30 / 2 de la madrugada. Que a pesar del estado en que se encontraba el Sr. Carlos Alberto no le impidieron entrar en DIRECCION002. Que le consta que la familia de Carlos Alberto había acudido alguna vez al bar pidiendo que no sirvieran bebidas al Sr. Carlos Alberto. Que el hermano de la víctima le había preguntado sobre lo sucedido. Que él salió antes a fumar y lo siguiente que vio fue al Sr. Carlos Alberto en el suelo. Que cree que llamó Roque a la ambulancia.

Don Romeo, amigo del Sr. Gonzalo también expuso al igual que los restantes que estuvieron en DIRECCION003 y DIRECCION002, que él entró al baño y en ese momento estaban discutiendo por el tema del billar y ucando salió encontró a Carlos Alberto en el suelo en la acera tocando el local, que no respondía y le costaba respirar, que él se lo puso en las rodillas y tardó más de 20 minutos en llegar la ambulancia. Que el propietario no les quiso ni dar agua, que lo movieron para que pudiera cerrar la persiana el propietario del local.

Don Roque, amigo de Gonzalo, manifestó que él se encontraba en el baño con Romeo cuando sucedieron los hechos, que él salió y ya se encontró a Carlos Alberto en el suelo y dentro del local sólo quedaba el dueño. Que sí vio como Carlos Alberto molestaba con las bolas mientras algunos de sus amigos se hallaban jugando al billar. Que él fue quien llamó a la ambulancia. Que todos estaban bebidos.

Don Santiago, propietario del local, manifestó que dentro de su local no sucedió nada, que él no vio a la víctima tendida en el suelo, que el grupo estuvo jugando al billar y bebiendo. Que son clientes del bar, que él suele cerrar a las 2-2.15. Que está asegurado por Mapfre. Que cuando salió el último de los chicos el ya bajó la persiana automáticamente y se marchó por la puerta de atrás donde tiene aparcado su coche. Que nadie le pidió agua. Que el vestíbulo se ve desde dentro.

Doña Elisabeth, viuda de la víctima, expuso en el plenario que llevaban 24 años casados y 25 de convivencia, que tenían dos hijas en común. Que reclama.

Doña Rosana y Doña Ruth hijas de la víctima, señalaron en el acto de juicio oral que tenían 17 años cuando falleció su padre y que reclamaban.

Don Teodulfo, hermano de la víctima explicó que le llamó su cuñada por la noche, que fue a casa del Sr. Agapito de DIRECCION003 y le contó lo sucedido. Que sí reclama. Que no era dependiente económicamente.

El agente de Mossos d'Esquadra con Tip NUM000, como policía judicial tuvieron conocimiento de que una persona había llegado al hospital inconsciente, y que había sido por una pelea sucedida en el DIRECCION002, cogieron declaración al propietario (que no vio ninguna pelea en el interior sino fuera) y al testigo que llamó a la ambulancia ( Roque, que salió y encontró una persona en el suelo inconsciente). Empezaron a hacer gestiones para averiguar los participantes y como había sucedido los hechos. Que estando en comisaría haciendo las gestiones para identificar a los integrantes del grupo, se presentaron tres personas en comisaría, una de ellas el acusado, que sabían que el Sr. Carlos Alberto estaba en el hospital grave y querían exponer lo sucedido, que le dijeron que le tomarían declaración y llamaron a un abogado. Que por la totalidad de las declaraciones que tomaron, parece ser que hubo un malentendido o discusión dentro del local, y cuando salían fuera el finado cogió por detrás al Sr. Gonzalo y éste respondió con un golpe, y que esto ya sucedió en la acera de la calle.

El agente de Mossos d'Esquadra con Tip NUM001 manifestó que se limitó a tomar declaración al Sr. Romeo y expuso en el plenario lo que éste le manifestó.

El médico forense Don Vicente se raitifcó en su informe méidco forense y expuso las conclusiones del mismo. Que nadie le puso de manifestó que hubiera recibido la víctima un golpe. Que las lesiones que presentaba eran compatibles con una intoxicación alcohólica y caída golpeándose con el bordillo, sin que nadie le diera un golpe. Que el hecho que tuviera varias lesiones contusas podría ser debido a varios golpes de puño o también con caiga golpeándose con un bordillo.

De la prueba practicada en el acto del juicio oral resulta acreditado que resulta acreditado que Don Gonzalo mantuvo una discusión con Don Carlos Alberto en el interior del local DIRECCION002, y que cuando éste se marchaba del local el Sr. Carlos Alberto le agarró por detrás con fuerza y el Sr. Gonzalo con ánimo de defenderse golpeó al Sr. Carlos Alberto, perdiendo el equilibrioDon Carlos Alberto, que se encontraba bajo los efectos de las bebidas alcohólicas con la consiguiente disminución de reflejos, y cayendo sobre la vía pública.

Su muerte no puede ser la concreción de una actuación previa peligrosa, ni la falta de adopción de precaución o cuidado alguno, pues tal resultado letal no era previsible ni aun al más de los prudentes y precavidos ciudadanos. El acusado no llevó a cabo ninguna actuación agresiva y peligrosa de la que pudiera derivarse un resultado tan grave como el que efectivamente aconteció, al que sin duda concurrieron, otro factor como es el estado de intoxicación alcohólica en el que se encontraba el Sr. Gonzalo. Así lo han declarado tanto el acusado como la totalidad de los testigos presenciales de los hechos, que con la sola excepción de la determinación del lugar o punto exacto en que sucedió (en el descansillo del bar o en la acera), han mantenido íntegramente sus declaraciones en sede policial y judicial (folios 7, 22, 26, 17, 24, 68, 13. 53, 55, 62, 60, 89, 114, 58).

Como recuerda la STS 3/2016, de 19 de enero , es indudable que en los delitos de resultado éste ha de ser causalmente atribuible a la acción del autor. Y para la imputación de ese resultado no vale, desde luego, con la constatación de una causalidad física o natural. Es preciso un segundo hito metodológico que permita proclamar una causalidad en términos jurídicos, una causalidad normativa. Así tiene declarado el TS, que en la determinación de la relación de causalidad es la teoría de la imputación objetiva a través de la cual debe explicarse la relación que ha de existir entre la acción y el resultado típico. Esta construcción parte de la constatación de una causalidad natural entre la acción y el resultado, constatación que se realiza a partir de la teoría de la relevancia, comprobando la existencia de una relación natural entre la acción y el resultado. Esta constatación es el límite mínimo, pero insuficiente para la determinación de la atribución del resultado a la acción, por lo que conforme a estos postulados, comprobada la misma causalidad material, la imputación del resultado requiere, además, verificar -como decía la STS 470/2005, 14 de abril : a) si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado; b) si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción. Caso de faltar algunos de estos dos condicionantes complementarios de la causalidad natural, se eliminaría la tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el derecho penal.

Del examen del informe del médico forense (folios 119 y siguientes) resulta señalando que la causa de la muerte es hemorragia cerebral por caída por intoxicación enólica y se concluye que el mecanismo de la muerte es violenta por caída, de naturaleza accidental.

El resultado no es una concreción del riesgo creado, sino que éste es consecuencia del propio estado en que se encontraba la víctima y su previa actuación que supone la concurrencia de un curso causal anómalo que explica su muerte. Conforme al principio de culpabilidad, la muerte no es imputable - ni dolosa ni por imprudencia grave - al golpe propinado por el acusado.Por otro lado dicho golpe, que según el contexto fue respuesta a una agresión ilegítima del fallecido, sería a lo sumo constitutiva, según la legislación vigente a la fecha de los hechos, de una falta de maltrato de obra del art. 617.2 C.P , puesto que no existe informe médico o informe del médico forense que afirme que dicho golpe le causó lesiones que requirieran una primera asistencia facultativa, o una primera asistencia facultativa y tratamiento médico o quirúrgico y, conforme a la legislación vigente en el momento de los hechos, se hallaría prescrita al encontrarse a lo largo de la causa numerosos periodos de paralización que en todo caso superan con creces los 6 meses de paralización ( artículo 131.2 Código Penal ), a título meramente ejemplificativo, entre la recepción del Auto de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 26 de abril de 2013 y la presentación del escrito de acusación por el Ministerio Fiscal en fecha 11 de agosto de 2015 no se produce actuación alguna.

De todo lo expuesto no cabe sino concluir en la inexistencia de actos de prueba que sin género de dudas acrediten la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos necesarios para la comisión de la infracción imputada al inculpado debiendo por tanto dictarse una sentencia absolutoria.

QUINTO.-La Sentencia apelada contiene el siguiente FALLO

Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Don Gonzalo de los hechos enjuiciados en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas procesales, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a dicha absolución.

Consecuentemente con dicho pronunciamiento, se absuelve a Mapfre S.A. como responsable civil directo y a DIRECCION002. como responsable civil subsidiaria.

SEXTO.-El recurso de apelación interpuesto por la defensa y representación de la acusación particular en nombre de Elisabeth alega que se ha producido

a) un error en la valoración de la prueba y también en la calificación jurídica de los hechos

b) debiendo dictarse la sentencia condenatoria al estimar que no es soporte probatorio para la conclusión de la sentencia el resultado, incuestionable a su parecer ,que entre el acusado de la víctima existió una discusión previa en el interior del local y ello podria - lo establece como hipotético- dar lugaer a la existencia de motivos espurios para que el acusado no contara cómo trascurrió realmente la pelea, ni cuantos golpes propinó a la víctima .Recordando que el día de los hechos en sede policial dijo que le dio un golpe puñetazo en la cara y cayó a tierra y en juicio que dio un golpe con la mano sobre la cara, no recordando si lo hizo con el puño cerrado,esto lo manifestó en la declaración judicial, y en el juicio diho que dio un golpe en la cabeza

b) En todo caso los dos únicos testigos que declaran en el juicio que vieron directamente los hechos amigos del acusado avalan que este como mínimo propinó un puñetazo a Carlos Alberto haciendo caer a este al suelo sin que volviera a levantarse.

Así Vicente declaró en sede policial folio 26 que le dio un puñetazo en la cara al otro que vio como cayó al suelo y se queda y como tenían poco de sangre en la cara y en sede judicial folio 53 que le propinó un puñetazo en la cara de Carlos Alberto cayéndose inmediatamente al suelo

Lo mismo sucede con Mauricio que declaró en sede policial folio diecisiete y dieciocho que dio un puñetazo al Sr. cuando reaccionó cayendo éste al suelo y en sede judicial folio 55 y 56 en un momento dado declarante viio caer al no observo ni aprecio que Gonzalo le propinara puñetazos y en juicio afirmó que dio un golpe en la cabeza

Estimando por tanto que el hecho de la agresión y la caída del final han sido reconocidos en sus declaraciones por el acusado y por los testigos siendo por tanto errònia la relación de hechos probados de la sentencia reconoce que el acusado propinó un golpe a la víctima y que se perdió el equilibrio cayendo y sufriendo lesiones por las que fue hospitalizado y falleció extremos en todo caso que sustentan tanto el delito de lesiones del art. 1471 en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudència grave 142 O. Se aprecia si la intención del acusado de lesionar como mínimo sabiendo de la víctima se encontraba bajo efectos del alcohol quien era peligroso porque habían tenido contactos previos en local que sea la víctima cayó al suelo o por el golpe por ser la calle y medianes no levantarse más

c) En segundo lugar estima que no concurre legítima defensa porque estima que la reacción fue desproporcionada no existiendo siquiera informe medico de las lesiones que pudo padecer el acusado que avales su actuación defensiva de la víctima que, por otro lado, estaba en estado de intoxicación. Y en todo caso la existiendo una agresión ilegítima la reacción tardía priva de justificación al acusado que genera una situación de riesgo

d) A ello no es óbice la pericial forense por se efectuó bajo la premissa de que no le informaron y nadie puso de manifiesto que hubiera recibido la vícitma uno o varios puñetazos que permitirían la existencia de fracturas lo que debe tenerse en cuenta para explicar las distintes factures craneales y faciales

No estima la apelante que las lesiones mortales tengan objetivamente base patològica previa y debieron producirse por el puñetazo previo a la caída presentando el finado de acuerdo con la conclusión tres fractures diferentes de huesos nasales maxilar superior derecho y cogomático lo que no se corresponde con una maniobra de espaldas y fortuíta , sino conun puñetazo de fuerte de frente en la cara cupiendo por lògica valorar el riesgo de golpearse violentamente por lo que se abarca todo resultado lesivo por ser fácilmente previsible para el acusado que en el estado que se encontraba la víctima ,de golpearle con fuerza, caería hacia atrás golpeándose con algo

Sin que se hay descartado en el interrogatorio del forense que la hemorràgia cerebral pudiera tener relación de causalidad con un puñetazo lo que es confrontar de con las lesiones observadas en el informe de urgències del hospital de DIRECCION001 donde se constata que se presentaban contusiones múltiples múltiples fractures contra HOMOI tenían y encarar traumatismo facial fractura del pómulo de huesos nasales el maxilar superior derecho del arco quirúrgico contusiones hemorrágicas que afectan a s temporales y a la región frontal Izquierdo.

A su juicio esta disparidad de lesiones que presentaba el finado con signos de patologia violenta no deriva de un solo puñetazo y que la caída fuera la única causa de todos lesiones sino de todas

e) Señala precedentes judiciales de condena tras fallecimientos por puñetazos en el rostro y posterior caída al suelo pasando a referir la doctrina que delimita el dolo eventual y la culpa consciente afirmando que en este caso la muerte se produce por la hemorràgia, y esta, por el puñetazo directo del acusado a la víctima Y añade ' y/o por la caída consecuencia del mismo' existiendo tres factures incompatibles con un solo golpe, no siendo proporcionada la defensa

Y aun reconociendo que fue el lesionado quien molestaba a la víctima ,ya fuera del local el dominio del hecho es del acusado siendo atribuïble al mismo la imprudencia del acusado ,no al infortunio, siendo las lesiones provocades propias de las que precisan tratamiento médico quirúrgico estimando así el concurso propuesto entre las lesiones dolosas y el homicidio causado por imprudencia grave ,o en todo caso, lesiones, al haber apreciado los testigos el golpe y la sangre, estimando que no son atribuibles a las leyes de la física

f) echando en todo caso a faltar un razonamiento en la sentencia de por qué no hay delito de lesiones del 147.1 , de los motivos por los que se descarta que los hechos no son constitutives de un delito de lesiones por entender que las factures son atribuïbles a la acción del acusado al reconocerse que un golpe y unes lesiones

En cuanto a la penalidad del delito de lesiones doloses es procedente imponer un año de prisión y la responsable civil correspondiente por todas las lesiones y fractures acreditades en ejecución de sentencia manteniendo la responsabilidad civil subsidiària y directa del local y publicidad asseguradora de toda vez que el propietario del local no realiza actuación dirigida a evitar el consumo de alcohol ni expulso a los sujetos y la asseguradora del local tiene cubierta la responsable civil en

g) El suplico del recurso no insta la nulidad de la sentencia de instancia sino pide, directa y exclusivamente, que se revoque la absolutoria y se proceda a dictar condenatoria del acusado de un delito de lesiones de 147 delito de homicidio por imprudència grave a cuatro años de prisión subsidiariamente se le condene por un delito de lesiones doloses 1471 del código penal a la pena de un año de prisión y al responsable civil directo y subsidiario interesa y la responsable civil correspondiente pedida

SEPTIMO-.Se opone al recurso la representación de la defensa Gonzalo acusado que

a) se opone a la estimación del error en la valoración de la prueba porque el apelante se refiere solo unasdeclaraciones pretendiendo que el órgano de apelación las revalore cuando se refiere a declaraciones del acusado y de los testigos siendo que la valoración de la prueba compete solo al jugador y solo revisable en cuanto su estructura racional cuando la valoración que hace el juzgado el choque con la lògica más elemental o la condena se fundamente en documentos que obran en autos y que por sí mismos y sin apoyo que razonamientos sean suficientes para evidenciar el error del jugador cuando estos documentos además de tener contradicción con otros elementos de prueba

b) Añade además que el recurrente ni pide nueva prueba amparo 790 ni solicita nueva vista al amparo 799 , y ello a pesar de recurrir una sentencia absolutoria ,recordando la doctrina del tribunal constitucional que señala que la revaloración y ponderación de testimonios acusados y testigos los que se fundamente la modificación del relato de hechos probados y la condena requiere que esta nueva valoración se produzca un examen directo y personal de acusados y testigos STC 197 /2002 entre otras, en debate público, por lo que cuando la apelación se plantee contra sentencia absolutòria y el motivo de apelación verse sobre cuestiones de hecho suscitades por la valoración la ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado resulta necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación puede resolver tomando conocimiento de inmediato de los hechos

c) Dicho ello entiende que hay claridad expositiva de lo que realmente ocurrió desarrollada en la sentencia pretendiendo el apelante que la jugadora incurra en error al apreciar la prueba de acusado y testigos por estimar que existen algunas contradicciones remitiéndose a lo que testigos y acusado declarar ante mossos d'esquadra, y no lo que el declararon el juicio o ante el instructor pero no seran tales contradicciones recordando que fueron los testigos y el acusado contestes en que el mismo día de los hechos al amanecer y tras haber procurado que el Sr. Carlos Alberto recibiera asistencia médica y fuere conducido al hospital ,que ellos mismos acudieron a la comisaría a poner en conocimiento lo sucedido porque la policía no tenía aún la más mínima noticia de los hechos, siendo la actuación del acusado cuidadosa exquisida y ajustada a la legalidad

d) Insistiendo el apelante en que el golpe defensivo hubiere sido el detonante de la caída pero tiene en cuenta que el forense aclaró en juicio a preguntas de la juzgadora y la defensa que las lesiones que presentaba al Sr. Carlos Alberto no podían ser producto de un solo golpe si no, o bien de muchos golpes, o bien de una caída contra el suelo ,como así ocurrió, siendo que nadie ,ni siquiera el recurrente, haya manifestado o declarado que el acusado fuere objeto de múltiples y diversos golpes ,solo han referido una solo uno ,defensivo ,para quitárselo de encima .Además el recurrente silencia en su escrito que el fallecido no cayó de inmediato tras el golpe al suelo sino que, como declararon todos los testigos, antes de caer trastabilló y estuvo tambaleándose ,como estuvo absolutamente toda la noche beviendo, por lo que no hay un error y los hechos que la sentencia da insstancia declara probados son escrito resultado de la prueba practicada.

e) Tampoco hay error jurídico porque la acusación del resultado requiere verificar si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado y si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro jurídicamente desaprobado . De faltar algun condicionante de éstos se eliminaría la tipicidad de la conducta ,de manera que ,para la imputación del homicidio imprudente, no basta con que hayan resultado de muerte ni una acción por parte del sujeto activo .

Para que una persona puede ser imputada por homicidio se tienen que ver todos los requisitos y no hay una acción antijurídica cometida por el acusado- recordemos que todos relatan que mientras el acusado y sus amigos estaban en del local, el finalmente lesionado y fallecido les cogía las bolas les quitaba los tacos siguiéndole los presentes tras tener unes palabras con el que dejaran de molestar habiendo decidido marcharse para evitar problemas .

Y siendo que sale del local e ,inesperadamente ,coge el luego fallecido al acusado por la espalda ,desde atrás y tras intentar ahogarle,le estampa la cabeza contra la paredd el zaguán que da la a al calle ; de manera que el acusado ,sin saber siquiera quién tenía detrás ,le dio un golpe -puramente defensivo- y tras ello se tambaleó el Sr. Carlos Alberto y después cayó al suelo .

Y según el informe forense las graves lesiones fueron producto de la caída y de intoxicación alcohòlica graves lesiones que en ningún caso precisó el forense pudieran haber sido producidas por un golpe, sino que hubieran producto de la caída sobre la acera a consecuencia de intoxicación alcohòlica, o bien tendrían que haber sido causades por muchos golpers., de manera que se solo golpe se anota un puñetazo propinado por una persona que no es totalment libre ni está exenta de impedimentos un golpe dado en las condiciones en que se produjo no tiene, razonablemente, entidad para produir las lesiones y las fracturas de huesos de la cara siendo ello causa de la caída.

No pudiéndose establecer una relación causal entre el golpe y el resultado final sino que como señala el informe forense hay que establecer la relación causal entre el estado del Sr. Carlos Alberto incauta de mantener el equilibrio la calidad y las lesiones que se ocasiona consecuencia de esta

f) Y aunque hubiera alguna relación de causalidad concurría de manera evidente la eximente de legítima defensa porque una agresión previa y nada justifica actual inminente real de identidad o dicte en caravan el cuello y estampar de la cabeza contra la pared alevosa por ataque por la espalda injustificada inesperada injusta frente de que hay una defensa totalmente proporcional del acusado atacante con un simple golpe propinado con ánimo de defensa y ninguno otro fin, no creando con ello ningún peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado por lo que el recurso de apelación debiera desestimarse

OCTAVO.-Se opone también al recurso la representación de DIRECCION002 sl estimando que

a) sus argumentos son incoherentes is y ajustada a derecho la conclusión de la magistrada pues el fallecimiento del Sr. Carlos Alberto no puede ser la concreción de la actuación previa peligrosa ni la falta precaución o cuidado alguno porque tal resultado de tal manera previsible ni aun aPARA precavidos ciudadanos ,no apreciándose que el acusado llevar a cabo acción agresiva peligrosa de la que pudiera derivarse causal conectado con un resultado tan grave como el que aconteció vinculado al estado de intoxicación alcohòlica del fallecido

b) el informe forense ratificado en la vista dice que la causa de la muerte es traumatismo craneoencefálico por caída por intoxicación enòlica y la etiologia medico legal accidental por lo que no habría responsabilidad del acusado al ser una muerte accidental siendo de aplicación el principio de presunción de inocencia

c) en cuanto a la posible responsabilidad civil de la mercantil hay serias contradicciones entre todas las partes y en las declaraciones policiales y ante el juzgado en torno así los hechos se produjeron en la acera fuera del local ;y el día de la vista -al cabo de más de siete años- habían cambiado de opinión y declararon que los hechos habían ocurrido en el descansillo entre la puerta de la calle y la acera estimando que la sola declaración no esd cierta pretendiendo que fuera ña aseseguradora las que pagarán la responsabilidad civil cuando todas las primeras declaraciones eran claras ,coincidentes, y ,sin dudas, establecen que los hechos ocurrieron en en el exterior del local

De donde la conclusión probatoria de que se cayó sobre la vía pública es correcta sin que se dé por acreditado que el propietario del local realitzar infracción alguna de los reglamentos generales o especiales de policía y por ello ninguna responsabilidad directa y o subsidiaria hay de dónde por no assistir error en apreciación de la prueba y no parecer demostrada la equivocación patente del jugador hay que desestima el recurso

NOVENO .-Se opone también al recurso la representación de Mapfre España

a) sea entendiendo que debe ser desestimado porque más que poner de manifiesto ninguna error lo que hace es por de manifiesto una valoración alternativa de la prueba que solo corresponde al juez salvo que se demuestre un manifiesto error o resulte incompleta y con caràcter contradictòria ,que no es el caso, máxime cuando el respeto a los principios de oralidad inmediación y contradicción debe preservarse la valoración de la prueba practicada ante el mismo estimando que cuando el juez de lo penal tras escuchar a todos concluye la inexistència de prueba que sin genero de dudas acredite la concurrencia de elementos objetivos y subjetivos precisos para cometer la infracción imputada al acusado derivado en una sentencia absolutòria lo hacen correctamente con respeto al principio de presunción de inocencia e ' in dubio pro reo'

b) no siendo la muerte de la víctima consecuencia de un riesgo creado por el acusado sino del propio estado de extrema embriaguez en que se encontraba en su previa actuación provocativa previa agresión il·legítima lo que viene corroborado por los términos de la pericial del forense que señala que la muerte es causada por hemorràgia cerebral por caída por intoxicación enòlica por caída accidental . El hecho de la presencia de las fractures en la cabeza es compatible con las lesiones derivades del impacto de la víctima contra el suelo de hacer al perder el equilibrio.

En todo caso no procediria la condena de responsabilidad civil derivada del delito porque la caída tuvo lugar en la vía pública como así también coincident y el fiscal que tampoco interesa ninguna responsabilidad a ser improcedente y no ampararse por la póliza de seguro de Mapfre habito un los hechos ocurridos en la vida pública habiendo declarado los agentes de mossos d'esquadra que los hechos tuvieron lugar en la no en el descansillo del local

c) operando la clàusula de exclusión clausulado particular de la póliza exclusión por actos vandálicos que conforme articulo 5.1. se definen uno de los realizados con ánimo de dolo por terceros luego aunque hubiera sido voluntaria la conducta incluso dentro del local asegurado se excluye su cobertura.

DECIMO.- El Ministerio fiscal se opone igualmente por entender que la valoración efectuada por la magistrada ha de ser respetada por no ser el juicio valorativo ficticio ni ponerse de relieve un claro error que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida ni el juicio formado por la convicción judicial aparece como contrario las regles de la lógica y a las màximes de experiencia valoradas adecuadamente pues se ha basado en multitud de pruebas interesando su confirmación.

Recibido en la Sala para la tramitación de la fase ante la segunda instancia del recurso de apelación se procede a resolver atendida la carga de trabajo de la sala y la adherencia de la misma que ha motivado la adopción de medidas de refuerzo reciente hallándose pendiente de instaurar otras ya propuestas y aprobadas.

Hechos

Se aceptan los de la instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-Resolvemos un recurso de apelación interpuesto por la acusación particular contra la sentencia absolutoria dictada en la instancia de acuerdo con los antecedentes que acabamos de referir .

La acusación particular cuestiona la apreciación probatoria realizada por la instancia, estimándola errónea y afirmando que debiera haber llevado a dar por acreditada la hipótesis acusatoria y, en consecuencia, a haber condenado .

Recordemos que en esencia la sentencia absuelve por cuanto no cabe sino concluir en la inexistencia de actos de prueba que sin género de dudas acrediten la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos necesarios para la comisión de la infracción imputada al inculpado debiendo por tanto dictarse una sentencia absolutoria.

Interesa la apelación , por tanto, la modificación del relato de hechos probados y la subsunción de estos en el señalado tipo penal por el que formula acusación. Expresamente se pretende que el órgano de apelación revise la valoración probatoria realizada en la instancia con la finalidad de condenar a la persona acusada absuelta.

Por tanto, la discrepancia que la parte apelante muestra con la sentencia impugnada no estriba en ese esencia en la infracción del tipo penal, sino en la valoración de la prueba determinante los hechos sobre los cuales esa acusación pretende proyectar la norma penal

Entendemos , y lo avanzamos ,que no podemos dar lugar a lo solicitado ni prosperar el recurso por las razones, en esencia, expuestas en su oposición al recurso y las que señalaremos ahora, tratándose no lo olvidemos de la apelación contra una sentencia absolutoria y la que en definitiva se está proponiendo un relato de hechos distintos sustancialmente a partir de la estimación de un error en la valoración de la prueba en esencia integrado por pruebas personales más una pericial médico forense y sin que se solicite en el suplico la nulidad de la sentencia sino la revocación de la misma y el dictado de una condenatoria para el absuelto en estancia sin que tampoco seis de la celebración de vista ante el tribunal de apelación con citación y presencia del acusado absuelto en instancia.

Partimos de que en del análisis del recurso planteado por la acusación particular

a) en esencia suplica la revocación de la absolución y que se imponga condena porque su juicio debiera haberse declarado probados otros hechos distintos a los declarados probados, y debiera haberse fijado en la sentencia que la prueba permite establecer en esencia modificación del relato que viene probado de la sentencia de instancia por otro

b) en el que debiera considerarse y darse por acreditado que el golpe propinado un al lesionado y luego fallecido lo fue con al menos el ánimo de menoscabar la integridad física de aquel y provocó un determinadas lesiones tributarias de tratamiento médico quirúrgico y en segundo lugar lo que pretende es establecer como hecho probados juicio derivado de la prueba practicada y además la causa de la muerte no fue la caída accidental por intoxicación enòlica que produjo la hemorràgia mortal sino que dicha circunstancia fue causada por el golpe dado por el acusado ha lesionado y luego fallecido que no sólo causó las lesiones que hubieren precisado tratamiento médico quirúrgico sino que además provocó la caída.

c) desde ahí proyectar los nuevos hechos probados en la calificacvión más grabe qu prpoone y seguir la ocndena que insta , homicidio o grave por imprudencia en concurso con un delito de lesiones o bien subsidiariamente delito de lesiones del art. 147 uno competición el primer caso de cuatro años en el segundo de uno y con condena la responsable civil los términos que vienen solicitados.

Esto no es lo que ha declarado probado la sentencia claro está.

Este planteamiento nos conduce diferenciar lo aplicable al supuesto de una apelación general contra la sentencia de instancia y la regulación específica de la apelación contra sentencia absolutoria.

Igualmente partimos de recordar que el nivel de motivación de las sentencias absolutorias es menos intenso que el de las condenatorias. Las sentencias absolutorias precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio. En estas últimas es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. No puede dejarse de lado que estas sentencias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que, para considerar justificada una absolución, debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación de modo que, para considerar justificada una absolución, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza más allá de toda duda razonable, según reiterada doctrina del TEDH y del Tribunal Constitucional, debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación.

SEGUNDO.-Dicho ello y teniendo presente los antecedentes de hecho que acabamos de referir y lo referido a la fundamentación de la sentencia apelada, diremos para resolver el recurso que como viene recordándose a propósito del alcance del recurso de apelación ordinario , así por ejemplo la reciente STS, Penal sección 1 del 26 de marzo del 2019 ( ROJ: STS 1007/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1007 ) Sentencia: 162/2019 Recurso: 1354/2018Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA :

' En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.

En nuestro sistema penal hay dos regulaciones de la apelación penal no del todo coincidentes. La establecida para las sentencias dictadas por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado, que permite la revisión del juicio fáctico a través de la vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 846 bis c, apartado e) y la establecida para el resto de sentencias, que se rige por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la LECrim .

El artículo 790.2 de la ley procesal arbitra como motivos de apelación el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción de normas del ordenamiento jurídico, entre las que se encuentran las normas constitucionales y, singularmente, el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución .

Por lo tanto, el recurso de apelación regulado en el artículo 790 y siguientes de la LECrim permite una revisión del juicio fáctico que no se limita a la comprobación de la vulneración de la presunción de inocencia. La revisión es más amplia, ya que posibilita un análisis completo de la valoración probatoria para determinar si ha habido error. Más adelante se irán perfilando los límites de esa revisión.

El recurso de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la LECrim se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva ' [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]' ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

En principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la STC 157/1995, de 6 de noviembre , afirmando sobre el recurso de apelación que 'existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium' ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 )'.

Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3).

Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5).

En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.

Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como veremos tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. '[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]' ( STS 107/2005, de 9 de diciembre ).En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas.

Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación.

Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero ).

En nuestro sistema penal no rige el principio de prueba tasada, sino que en función de la prueba disponible en cada caso se debe determinar si es suficiente para concluir en un pronunciamiento de condena.. La solidez y fuerza convictiva de los testimonios dependerá en cada caso de su coherencia, de su precisión, de la credibilidad que se atribuya a los testigos y, en fin, de los criterios valorativos que ordinariamente se utilizan para ponderar esta clase de prueba.'

A lo que añadimos que en todo caso que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo acusado ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim.) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de que la conclusión probatoria de que se trate carezca de suficiente apoyo en el conjunto probatorio practicado en el plenario.

La doctrina de nuestro Tribunal Supremo ( por todas STS de 9 de noviembre de 200 ) ha venido a deslindar, como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias de prueba, las dos siguientes: 1ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) Precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. Y 2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar 'strictu sensu' la denominación usual de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal'.

En la primera fase operaría la presunción de inocencia y en la segunda el principio 'in dubio pro reo'. Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (verSTC 31 mayo 1985) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo; por su parte, el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos( artículo 741 LECrim).

Esta Sala, de acuerdo con la doctrina del TS y del TC, sostiene que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea insuficiente - es el caso.- o ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos insuficientes- es el caso- , arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo

TERCERO.-Pero como decimos este marco General mas ajustado a las sentencias dictadas en la instancia de índole condenatorio por más que contenga elementos aplicables en todo caso los recursos de apelación penal tiene y una regulación específica para el supuesto de que lo que se apele sean sentencias absolutorias en esncia .

Así las cosas, el recurso no puede prosperar, porque lo impide la actual regulación del recurso de apelación siendo obligado en este caso hacer alusión a la doctrina constitucional sobre los límites revisores del recurso de apelación formulado contra sentencias absolutorias.

Partimos para ello de la Sentencia del Tribunal Constitucional 126/2012 de 18 de junio establece lo siguiente:

' Como recuerda la reciente STC 153/2011, de 17 de octubre , FJ 3, según la consolidada doctrina de este Tribunal sobre las garantías de la segunda instancia penal, desarrollada a partir de la citada STC 167/2002 , de 18 de septiembre , 'resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora.Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. En el mismo sentido, hemos de acudir a la STC 191/2014 : ' La doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 28/2008, de 11 de febrero ; 1/2009, de 12 de enero , 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero ; 195/2013, de 2 de diciembre ; y 105/2014, de 23 de junio ), expresa que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.También inciden en el tema las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ( SSTEDH) de 29 de octubre de 1991, caso Jan Ake Andersson c. Suecia y de 5 de diciembre de 2002, caso Hoppe c. Alemania . En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los citados principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia, de manera que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción '.

La STS nº 644/2016, de 14 de julio, recapitulando el estado actual de la jurisprudencia sobre la materia, significa que la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en casación (y, por extensión, en apelación) se reduce a un doble supuesto y con distinto alcance: La corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados (supuesto que, como se ha indicado, no es en esencia el presente). Y una posibilidad de revisión de pronunciamientos absolutorios en casación (y apelación)'cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos CE, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( SSTS 178/2011 de 23 de febrero; 631/2014 de 29 de septiembre ó 350/2015 de 21 de abril).

En todo caso la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril).' -.

'Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.' -.

'En conclusión, en los casos en que la irracionalidad en la valoración adquiera entidad para vulnerar la tutela judicial efectiva de quien reivindica la condena, este Tribunal no puede sustituir al de instancia en la valoración de una prueba que no ha presenciado, por lo que la consecuencia de la mencionada vulneración no puede ser otra que la nulidad de las actuaciones y devolución a la instancia para nuevo examen.' -. 'La posibilidad anulatoria de la sentencia basada en una eventual infracción del derecho a la tutela judicial efectiva queda supeditada a una interpretación de la prueba absolutamente arbitraria. No basta una mera discrepancia con la valoración, sino que ésta ha de ser absolutamente irracional o absurda.'

Es más, como señala la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, nº de recurso 1452/2017, nº de resolución nº 605/2018, de 24 de octubre de 2018, tras el dictado de la reciente STC 59/2018 parece decantarse una tesis normativa asentada: cuando se dicta sentencia absolutoria en la instancia no cabe en ningún caso la revocación de la absolución para condenar en segunda instancia, sino la anulación de la sentencia absolutoria, cuando ésta es fruto de un error manifiesto y relevante en la apreciación de la prueba o de una omisión injustificada de prueba de contenido incriminatorio o de una valoración arbitraria o ilógica de la prueba. Por tanto, la valoración judicial de la prueba practicada sólo podría, de ser manifiestamente errónea, salvarse mediante la identificación de lesión del derecho de la parte denunciante a la tutela judicial efectiva, pues sólo en supuestos en los que la valoración revelara arbitrariedad y con ella pudiera identificarse lesión de ese derecho o en supuestos de falta absoluta de motivación de la absolución, cabría declarar la nulidad de la sentencia

CUARTO.-Este planteamiento doctrinal explica la reforma introducida por la Ley 41/2015 en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Esa solución se ha normativizado en la nueva regulación del recurso de apelación -aplicable a los procedimientos incoados a partir del 6 de diciembre de 2015 añadiendo un párrafo del tenor siguiente:

'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba parapedir la anulaciónde la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'

Igualmente, se da una regulación al artículo 792, apartado segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

'2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'

Como cuestión de principio, procede indicar que estamos ante un proceso cuya sentencia se dicta después del 6 de diciembre de 2015, que es cuando entró en vigor la nueva regulación de los arts. 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 41/2015, de 5 de octubre, por lo que resultan de aplicación los preceptos referidos. Conforme a dicha nueva regulación - art. 790.2 Lecrim , al que se remite el art. 976.2 Lecrim , al regular el recurso contra sentencias dictas en Juicios sobre Delitos Leves-,

Como cabe advertir, la reforma no permite ni la repetición en la segunda instancia de las pruebas ya practicadas en la primera, ni da cobertura legal tampoco a un trámite de audiencia del acusado absuelto.

De la lectura conjunta de ambos preceptos se desprende, en esencia, que no es posible imponer una condena en segunda instancia a quien ha sido absuelto en la primera, o agravar la pena impuesta, cuando el motivo alegado para la revocación sea el error en la valoración de la prueba.

La única opción, cuando el argumento absolutorio o atenuatorio deviene de la valoración de la prueba y la parte que se estima agraviada discrepa de esta valoración es interesar la nulidadde la sentencia.

Pero esta nulidad solo podrá basarse en unos motivos tasados: la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Además, la nulidad ha de ser expresamente solicitada por la parte, sin que pueda ser apreciada de oficio por el tribunal de apelación( art. 240.2 párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

En virtud de la nueva regulación la posibilidad en esta alzada, tratándose de pronunciamientos absolutorios, queda limitada pues a la anulación de la sentencia en esos supuestos ya indicados

Y así lo anuncia el Preámbulo de la Ley cuando dice que en esta tesitura el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano 'a quo' o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.

No podemos ignorar, como se recoge igualmente en el Preámbulo, que la citada reforma, ajustando la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional, no hace sino plasmar la voluntad del legislador de garantizar el principio de inmediación en la práctica de la prueba, en aquellos casos en los que su resultado lleva al juez de instancia a una convicción absolutoria.

Pero, y sin perjuicio de las limitaciones a las que ya nos veíamos sometidos cuando se pretendía en apelación la revocación de sentencias absolutorias basadas en prueba personal, dar cauce ahora a esta pretensión nos ha sido vedado por la reforma.

Hubiere podido solicitarse la nulidad de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 790.2 de la LECrim para que la juez a quo, de apreciar este Tribunal que no valoró la prueba convenientemente, lo hiciera de nuevo, única forma en que puede atenderse la petición que realiza, dado que, como se ha dicho, resulta no procede revocar una sentencia con un pronunciamiento absolutorio en la instancia para sustituirlo por otro condenatorio en la segunda instancia si no es comprometiendo los derechos del acusado

Como decimos, la única posibilidad en esta alzada ante una sentencia de estas características y ante el concreto motivo de apelación que pretende hacer valer el recurrente, es la de declarar la nulidad de la sentencia, que no ha sido invocada pues se pretende un pronunciamiento sobre el fondo proponiendo al tribunal un nuevo examen de la prueba practicada, fundamentalmente de carácter personal.

TERCERO.-En el caso que nos ocupa nos hallamos en presencia de una sentencia absolutoria de la que no se ha solicitado su nulidad, cuyo efecto sería devolver la causa al juzgador a quo para que dicte otra que corrija los errores observados sino su revisión en esta alzada con revaloración de la prueba practicada en primera instancia bajo la inmediación de la juzgadora, para llegar a un pronunciamiento condenatorio en sede de apelación

Y siendo así, no habiéndose interesado la nulidad de la resolución apelada por irracionalidad en la valoración probatoria, la confirmación de la resolución apelada resulta obligada , no cumplidos los presupuestos que contempla la nueva regulación de los artículos 790 y 792 para el caso de revisión de sentencias absolutorias,y el recurso debe ser desestimado.

En fin no cabe dictar la nulidad de oficio de la sentencia dictada, caso de que nos encontrásemos ante una falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas , dado que el art. 240.2 LOPJ establece ' En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectase a ese Tribunal'.

En consecuencia no cabe entrar , sino a efectos meramente dialécticos , en valoraciones sobre la existencia o no de error en la valoración de la prueba en los supuestos de sentencias absolutorias en los que la parte apelante solicita, como en el presente caso, la condena en segunda instancia, sin haber solicitado de forma fundamentada, en su caso, la nulidad de la sentencia

Tampoco sobre la celebración de vista que eventualmente tuviera por objeto la repetición de pruebas que no fueron propuestas en tiempo y forma ni fueron denegadas injustificadamente ni fueron protestadas en su caso, ni solicitada la suspensión para la práctica de las un mismas del juicio que se llevó a cabo sin un derecho del denunciado no asistir al mismo, ni aportadas otras que puedan considerarse de cargo ( testifical de los agentes policiales, de otras personas presentes en el lugar y momento de los hechos etc) ni que eventualmente tuviera por objeto la repetición de pruebas ante la Sala , en todo caso.

Nueva vista que, por demás, en ningún momento ha sido solicitada por la apelante con presencia del acusado ni pedida en cualquier otra forma.

ULTIMO.-Dicho ello ' ex abundantia' y a efectos meramente dialécticos la Sentencia no aparece dotada de razonamiento ilógico, absurdo, arbitrario ,o irracional en ningún caso ni se justifica la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada pues la Sentencia tras exponer el contenido de las fuentes de pruebas, expone con la necesaria claridad atendida el porqué llega a una conclusión absolutoria cuando refiere lo que hemos recogido en los antecedentes de hecho de esta resolución, sin que se haya dispuesto de ningún otro testimonio ajeno o neutral que `permita al juzgador alcanzar la convicción racional y en conciencia, ex arts.717 y 741 Lecrm, de ocurrencia de los hechos en el modo referido por el/la/los denunciante/s,

Singularmente constatamos que en el plenario el forense Vicente video 6 refiere que el fallecido presentaba fractura hueso nasal maxilar superior y al arco cigomático y parietal iz hemorragia cerebral consecuenta a traumatismos como causa de la muerte . Si la causa fueren puñetazos sería necesrio que fueran más de uno,varios por las zonas afectadas . La situación de intoxicación alcohólica aguda cuadra con una caída que provoca la muerte . Las lesiones podrían derivar de ser golpeado con puños o con objetos o por caída contra el suelo o bordillo . Todos estos mecanisnos pueden explicar estas lesiones y la muerte provocada por las lesiones en el cerebro derivadas de los traumatismos. Ratifica las conclusiones de su informe Las lesiones , añadió, no entiende que sean compatibles con un solo golpe pues hay fracturas en diversos lados del cráneo y la cara y un solo golpe no lo puede explicar .Por contra , el sujeto al caer puede recibir varios golpes y pueden originarse en una sola caída, salvo que se de un solo golpe al caer. Pero son compatible con una caída en una superficie con bordillos, resaltes u otros elementos lo que explica que al caer puede haber varios impactos y por ello varias fracturas.

Pues bien ningún contenido de las fuentes de prueba ni refiere la apelación que el acusado propinara diversos golpes en la cara o cabeza al lesionado y luego fallecido, sino que todas las fuentes hablan de un solo golpe. Todos los contenidos de las fuentes de prueba hablan de un solo golpe puñetazo y de hecho la apelación no refirió el contenido de prueba singular específico de suficiente valor intensidad o trascendencia que diga lo contrario. No se refieren una serie de golpes por los testigos

Ninguna pericial ,la del forense, apreciada también con inmediación por quien interactul con el forense que de manera personal de poner el juicio, ha establecido que un solo golpe de fuera el causante de las lesiones mortales

Ninguna ha establecido ni siqueira que ese solo golpe hubiere producido una u otra lesión .

Tampoco que las lesiones mortales , hemorragia fracturas que la provocan, no pudiere ser producidas por la caída.

No queda más para concluir que, o fueron provocados por la caída ,o fueron provocadas por una serie de golpes, y esto último no encuentra apoyo a los contenidos de prueba practicada ,referidos sus contenidos en la sentencia y ni tan siquiera el apelante puede señalar una fuente de prueba que afirme que el lesionado fue golpeado reiteradamente por el acusado. Siendo que el dictamen forense ratificado concluir como concluyó

Tampoco se observan elementos que permitan considerar la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia cuando la sentencia llega a la conclusión fáctica, en este caso de estimar , no en el apartado de hecho probados, sino en la fundamentación,( y podría integrar el hecho fáctico porque no es una conclusión contra reo, en cuyo caso ,por su esencialidad, no podríamos trasladarla en ningún caso ni siquiera dialécticamente ,de la fundamentación al hecho probado) que su juicio ha concurrido un acto de legítima defensa al reaccionar de manera que no hay elementos para considerar que se produce de una manera desproporcionada al ataque súbito inopinado de quien le coge por detrás a nivel del cuello, con lo critico que ello resulta pòr la zona afectada,como es notorio, y proceder a zafarse de inmediato del agresor con un golpe, dado de espaldas al agresor al que no ve, sin que sea necesario valorar que además haya testimonios que refieran que, a la vez lo cogió del cuello por detrás y lo golpeaba contra la pared.

Lo que no permite apreciar ninguno de los defectos señalados en la fundamentación que lleva al juzgado a concluir como lo ha hecho ante tan luctuoso y desafortunado hecho que acaba en el fallecimiento del Sr. Carlos Alberto .

La medida en que sea compatible con lo que acabamos de decir asumimos los argumentos coherentes con ello expresados por las partes procesales que se oponen al recurso de apelación.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Por todo ello la apelación debe ser desestimada.Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª Elisabeth , contra la sentencia apelada de 9 de marzo de 2020 dimanante sentencia absolutoria dictada en los mismos de 19.4.2021 , sentencia que se confirma sin declaración de costas procesales siendo de oficio si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Practiquense las anotaciones oportunas Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos legales. Hecho cuanto sea procedente A Chile se las actuaciones del rollo .Asi se pronuncian manda y firman por la Sala.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en legal y debida forma ; doy fe

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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