Última revisión
06/04/2005
Sentencia Penal Nº 375/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2065/2003 de 06 de Abril de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SORIANO SORIANO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 375/2005
Núm. Cendoj: 28079120012005100381
Fundamentos
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil cinco.
En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Pedro , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Primera, que le condenó por delito contra la salud pública, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Palma Crespo.
1.- El Juzgado de Instrucción nº 5 de Lérida incoó Diligencias Previas con el número 262/2003, y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Lérida, cuya Sección Primera, con fecha veintidos de julio de dos mil tres dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
"ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 18,30 horas del día 20 de enero de 2003 el ahora acusado Pedro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en ésta causa, se encontraba en la c/ Cavallers cuando contactó con él quien resultó ser Jose María dirigiéndose ambos hacia la c/ Companyia y al llegar a la altura del inmueble nº 16 Jose María le entregó al acusado una cantidad de dinero al tiempo que le decía "dos de caballo" a lo que Pedro le contestó "no te preocupes que aquí me conocen" introduciéndose seguidamente en el edificio mientras que Jose María permanecia en la calle. Al cabo de unos minutos salió el acusado y le entregó dos bolitas que se sacó de la boca al tiempo que le decía "metetelas en la boca" lo que así hizo Jose María , marchado seguidamente hacia la c/ Cavallers. Como quiera que los hechos fueron observados por un agente de los Mossos dEscuadra lo comunicó a oatro agente que interceptó al comprador a la altura de la c/ San Carles y le requirió para que le entregara las bolitas que llevaba en su boca, lo que así hizo Jose María , sacándose una de la cavidad bucal aun cuando la otra se la tragó. Posteriormente se procedió a la detención del acusado en el momento en que se encontraba en la c/ Cavallers.
La sustancia estupefaciente intervenida, tras ser debidamente analizada, contenía heroína, 6 monoacetilmorfina, acetilcodeína, papaverina, noscapina, cafeína y paracetamol, con un peso neto de 0,17 grs. y una pureza de 20,3 % expresado en clorhidrato de heroína.
El acusado era toxicómano en el momento en que cometió los hechos, lo que mermaba parcialmente su capacidad volitiva".
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"FALLO: CONDENAMOS al acusado Pedro como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, anteriormente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, MULTA de cincuenta euros, con arresto sutitutorio de un día, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.
ACORDAMOS el comiso y destrucción de la droga ocupada.
Solicítese del Juzgdo de Instrucción la conclusión en legal forma de la pieza de responsabilidad civil del acusado.
Y en cuanto al cumplimiento de las penas privativas de libertad impuesta así como del arresto sustitutorio en su caso ABONAMOS al acusado el tiempo total de privación de libertad sufrido por esta causa, si no le hubiere sido abonado en otra distinta.
La presente resolución no es firme al ser susceptible de recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante ésta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador".
3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales por el acusado Pedro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.
4.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Pedro , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo estipulado en el art. 852 L.E.Cr. y en el art. 5.4 LOPJ. al ser vulnerado el derecho fundamental de su mandante a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, reconocidos en el art. 24.2 de la C.E. de 1978. Segundo.- por infracción de precepto constitucional, por la vía del art. 852 de la LECr. y el art. 5.4 de la LOPJ. al vulnerarse el principio de legalidad del art. 25.1 de la CE. de 1978, en relación con el art. 9.3 de la Carta Magna ue garantiza el principio de legalidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, al aplicarse indebidamente el art. 368 del CP. en relación con los arts. 27 y 28 de la Ley Penal, sustantiva a la actividad. Tercero.- por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 L.E.Cr. y del art. 5.4 LOPJ. al vulnerarse el principio de legalidad penal de. art. 25.1 de la CE. de 1978 en relación con el art. 9.3 de la Ley fundamental que garantiza el principio de legalidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los dos motivos primeros, apoyando el tercero; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
6.- Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 29 de Marzo del año 2005.
PRIMERO.- Comienza el recurrente atacando la sentencia por la vía procesal prevista en los arts. 852 L.E.Cr. y 5.4 L.O.P.J., al entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, contemplado en el art. 24-2 C.E.
1. La razón de la queja se encuentra -según su postura defensiva- en la insuficiencia de las pruebas practicadas, inhábiles para acreditar el delito y su participación en él.
No declaró ni en el sumario ni en el plenario la persona que compró la droga y tampoco a él se le intervino dinero o sustancias tóxicas.
2. Ante tal censura se alzan las pruebas practicadas en el juicio oral, que el Tribunal ha estimado suficientes para acreditar el hecho y su autoría.
Así, la Audiencia Provincial contó:
a) Con el testimonio del acusado que reconoce que en el día, hora y lugar de autos se encontró con el comprador, Jose María , que es adicto a las sustancias estupefacientes y estuvo hablando con él, para después trasladarse juntos hasta su casa, en la que el acusado se introdujo.
b) Con el testimonio de un "mosso de esquadra" que vió y oyó cómo Jose María solicitaba la compra de "dos de caballo", nombre por el que en el argot de los drogodependientes es conocida la heroína, recibiendo un dinero. A continuación le acompañan a un lugar, esperando el comprador en la calle a la vez que el recurrente entra en la casa y saca de la boca dos bolitas de color verde que recomendó al adquiriente que también las escondiera en la boca.
c) Un segundo agente, también "mosso de esquadra", a indicaciones de su compañero intercepta al comprador y le entrega una bolita o papelina que extrae de la boca, engullendo la otra.
d) Los análisis de la droga nos indican que la sustancia vendida es heroína, lógicamente adulterada.
3. Con tales elementos probatorios el Tribunal de instancia ha podido formarse una convicción suficientemente asentada en pruebas legítimas de indudable contundencia.
Si el recurrente estimó que tenía que haber comparecido a juicio al comprador, debió haberlo solicitado así en momento procesal oportuno, cosa que no hizo. Además poco habría podido añadir la declaración de tal testigo al acervo probatorio, pues no es de más recordar lo que constituye la actitud que usualmente muestran los compradores de droga, que se niegan sistemáticamente a delatar a sus proveedores. Prefieren arriesgarse a sufrir una poco probable condena por falso testimonio, a soportar las amenazas y represalias de los vendedores delatados, con la añadidura de negarle en lo sucesivo al adquiriente drogadicto la sustancia que imperiosamente necesita consumir en evitación de las tan temidas crisis de abstinencia.
Por lo expuesto, el motivo debe rechazarse.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 852 L.E.Cr. y 5-4 L.O.P.J. considera, en el correlativo ordinal, quebrantado el principio de legalidad e interdicción de la arbitrariedad regulados en los arts. 25-1 y 9-3 C.E., principios vulnerados al haberse aplicado indebidamente los arts. 368 y 27 y 28, todos del C.Penal.
1. El recurrente acude a esa alambicada fórmula para eludir el único cauce que podría, desde la más pura ortodoxia procesal, sostener el motivo, cual es, el de corriente infracción de ley del art. 849-1º L.E.Cr., consiguiendo de este modo evadirse del respeto absoluto al resultado probatorio, según preceptúa el art. 884-3 L.E.Cr.
Realmente lo que pretende es que su conducta sea calificada de complicidad y no de autoría, ya que la misma encajaba dentro de lo que en el argot de los toxicómanos se denomina "puntero", esto es, persona que actúa como intermediario o representante del verdadero vendedor, cuya identidad permanece a la sombra.
2. Mas, el respeto a los hechos probados nos permite hallar en la descripción de los mismos un comportamiento propio de un acto de favorecimiento y difusión de la droga. El acusado capta al cliente, percibe un dinero y a continuación acude al desconocido vendedor que, recibido el dinero, le entrega la droga, que el acusado la hace llegar al adquirente.
Realmente el recurrente ha realizado una venta de droga, independientemente que actúe por sí mismo o en representación de otro. En cualquier caso no deja de ser un acto de intermediación, facilitador del consumo de drogas por terceros.
El concepto extensivo de autor acuñado por el legislador en el art. 368 C.P. da poco margen a la subsunción de formas accesorias de participación, sólo excepcionalmente admitidas por esta Sala, ante conductas colaterales o marginales, de favorecimiento al favorecedor.
En consecuencia, el art. 368 C.P., en relación al art. 28 del mismo cuerpo legal, fue correctamente aplicado.
El motivo ha de decaer.
TERCERO.- Con apoyo en igual cauce procesal que en los anteriores motivos (art. 852 L.E.Cr. y 5-4 L.O.P.J.) estima vulnerados los mismos preceptos constitucionales, art. 25-1 y 9-3 de nuestra Carta Magna, reguladores del principio de legalidad y de interdicción de la arbitrariedad, por indebida aplicación del art. 368 C.P., en el apartado de la multa proporcional señalada.
Efectivamente, en la sentencia se le imponen 50 euros de multa, cuando en ninguna parte de la sentencia (debió figurar en hechos probados) aparece la valoración de la sustancia, ignorándose de donde se obtiene tal cifra.
Aunque la vía de impugnación correcta es la del art. 849-1º L.E.Cr., lo cierto es que de un modo u otro se desconoce el valor pericial de la misma, dato necesario para cuantificar la pena de multa, que en nuestro caso oscila del tanto al triplo de dicho valor.
Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en infinidad de ocasiones, afirmando que ante tal omisión resulta legalmente imposible determinar la multa, lo que hace deba prescindirse de tal pena.
Por tal razón, el motivo debe estimarse.
Las costas del recurso se declaran de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Pedro , por estimación del Motivo Tercero, desestimando el resto de los motivos articulados, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Primera, con fecha veintidos de julio de dos mil tres, en ese particular aspecto y con declaración de oficio de las costas ocasionadas en dicho recurso.
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Primera, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater José Ramón Soriano Soriano Gegorio García Ancos
