Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 375/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 6/2008 de 02 de Junio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS
Nº de sentencia: 375/2008
Núm. Cendoj: 08019370082008100317
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 6/08-R
Procedimiento Abreviado nº 55/07
Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres.
D. Jesús Navarro Morales
D. Josep Lluis Albiñana i Olmos
Dª Esmeralda Ríos Sambernardo
En la ciudad de Barcelona, a dos de Junio del año dos mil ocho.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 6/08-R, formado ara sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 8 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 55/07 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de HURTO, siendo parte apelante el acusado Íñigo y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Navarro Morales, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 8 de Noviembre del pasado año 2.007 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: " CONDENO a Íñigo como autor responsable de un delito initentado de robo con fuerza en las cosas ya dicho con la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de intoxicación a la pena de NUEVES MESES DE PRISIÓN. Le condeno también al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Íñigo, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando expresamente el recurso el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 10 de Diciembre del pasado año 2.007. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona, teniendo entrada las mismas el día de 21 del mes de Enero último.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO-. Se reiteran, por ser conformes los de la Instancia.
SEGUNDO.- El apelante postula su libre absolución, vertebrando su recurso en primer lugar en torno al alegato de error en la valoración de la prueba, sosteniendo que existen contradicciones relevantes entre lo declarado por los diversos agentes policiales referentes a la distancia a la que se hallaban, si estaba o no ya forzada la puerta del vehículo, y otros.
El alegato no ha de prosperar.
En efecto, valorada la prueba practicada en la Instancia, éste Tribunal de Alzada no puede sino ratificar, por plenamente certera, la apreciación probatoria efectuada por el Ilmo. Juzgador a quo, al basarse sus conclusiones no en una valoración aleatoria o irracional de la prueba practicada, sino en una apreciación de la misma de todo punto razonada, correcta y ajustada a la realidad de la probanza practicada bajo su inmediación. Así ha de concluirse a la vista de que en el plenario declararon los diversos agentes policiales actuantes el día de autos y todos ellos -con la salvedad del agente num. NUM000, que dijo que la puerta ya estaba forzada- insistieron categóricamente en que presenciaron como el acusado forzaba la dicha puerta, indicando todos ellos que vieron los hechos a unos metros de distancia, por lo que ninguna contradicción existe con que uno de ellos, mas preciso, señalase que la distancia era de unos 15 metros.
Con vista en tales consideraciones, ha de reputarse plenamente acreditada a cargo del recurrente el acto depredatorio motivante de su condena.
TERCERO.- Dentro del mismo alegato de error en la valoración de la prueba, combate también el recurrente la supuesta errónea valoración de aquella en lo que hace a la no estimación de la concurrencia de la eximente de embriaguez, por entender que el día de autos tenía totalmente disminuidas sus facultades por la previa ingesta alcohólica y de antidepresivos.
El alegato ha de merecer igual suerte desestimatoria que el anterior toda vez que a la vista de la documental médica obrante en la causa y en ausencia de una pericial médica que concluya lo contrario, no cabe deducir como probado que el día de autos actuare el acusado con abolición de sus capacidades intelectivas y/o volitivas. En efecto, mas allá de que "se trata de un alcohólico crónico" y de que "el dia de autos se encontraba bajo el consumo del alcohol" -extremos referidos en sus informes periciales por el Médico Forense-, de lo que no existe probanza es de la intensidad de la efectiva influencia del alcohol en aquella su conducta. Por tanto, en este punto no cabe sino reiterar el déficit de prueba existente sobre ese extremo, achacable únicamente al propio acusado, siendo de recordar a la parte que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al igual que los hechos de la acusación, han de ser objeto de taxativa probanza, incumbiendo el onus probandi de su acreditación a quién las invoca, en este caso la Defensa. Así resulta de la sentencia del T.S. de fecha 18-11-1987 , Pte: Vivas Marzal, Luis, cuando recuerda que "dicha carga, recae sobre el acusado o acusados de acuerdo con los principios procedentes del Derecho Procesal Civil, "onus probandi incumbit qui dicit non eí qui negat.
TERCERO.- En su postrer motivo de recurso invoca el recurrente la supuesta quiebra de normas y garantías procesales, entendiendo desproporcionada la pena impuesta al no haberse tenido en cuenta el grado de ejecución desplegado, el alcoholismo crónico del acusado y el nulo valor de los efectos de potencial sustracción.
El alegato ha de prosperar pues, partiendo del relato de hechos probados y de la propia calificación del hecho por parte del Juzgador como de tentativa inacabada de robo con fuerza, es patente que la pena ha de ser rebajada en dos grados y que el recorrido posible de penalidad abarcaría de los 3 a los 6 meses de prisión. De ello se sigue la imposibilidad de concretar la pena en la de 9 meses de prisión, que viene impuesta en la sentencia combatida; procediendo fijarla en la de seis meses de prisión, atendido el mayor efecto repercutorio en materia de penalidad que ha de atribuirse a la agravante de reincidencia sobre la mera atenuante analógica de embriaguez; motivo éste que conduce a imponer la pena posible en su extensión temporal máxima.
CUARTO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Íñigo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 8 de los de Barcelona con fecha 8 de Noviembre del pasado año 2.007 en sus autos de Procedimiento Abreviado num. 55/07.-C; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la dicha sentencia en el único sentido de establecer que la pena privativa de libertad ha de ser la de SEIS MESES DE PRISIÓN, en lugar de la de nueve meses de prisión allí impuesta; confirmando en todo lo demás la dicha resolución y declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

