Sentencia Penal Nº 375/20...re de 2010

Última revisión
01/12/2010

Sentencia Penal Nº 375/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 731/2010 de 01 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX

Nº de sentencia: 375/2010

Núm. Cendoj: 10037370022010100448

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00375/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf: 927620339/927620340

Fax: 927620342

Modelo: 213100

N.I.G.: 10037 51 2 2009 0100902

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000731 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000290 /2009

RECURRENTE:

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 375 - 2010

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

DON PEDRO V. CANO MAILLO REY

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

ROLLO Nº : 731/10

JUICIO ORAL Nº : 290/09

JUZGADO DE LO PENAL

Nº : 1 DE CACERES.-

En Cáceres, a uno de diciembre de dos mil diez.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres, en el Juicio Oral reseñado al margen seguido por un delito de Robo con fuerza , contra Melchor , Rubén y Jose Augusto , se dictó Sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil diez , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara expresamente que el acusado, Abel , cuyas demás circunstancias constan en encabezamiento de la presente Resolución, con idéntico ánimo de haber las cosas para sí, en primer lugar, en fecha sin determinar pero en todo caso anterior al día 27 de Octubre de 2005 y, empleando el procedimiento consistente en acceder ya desde el patio de luz a la terraza de la vivienda ubicada a unos dos metros sobre la normal del terreno, ya desde el voladizo superior a dicha terraza distante, por lo mismo, esa misma alzada de su piso, penetró en el interior del inmueble en la puerta NUM000 del NUM001 , del bloque n° NUM002 , de la calle DIRECCION000 de la localidad de Madroñera, propiedad de Daniel y, una vez dentro, sustrajo diverso mobiliario tal como una cama, una mesa de televisión, un mueble y un espejo de cuarto de baño, unas alcachofas de ducha, unas cortinas de dormitorio, un perchero, una bombona de butano, un calentador y una manta que han sido tasados en 1.007 euros; en segundo término, alrededor de las 13:00 del día 1 de Noviembre de 2005, acudió, en compañía de otra persona, a la casa de campo ubicada en el término municipal de Madroñera, perteneciente a Horacio para, después de acceder a su interior, previa fractura una de sus ventanas de aluminio y del correspondiente cristal, apoderarse de un mueble cuyo valor no ha sido determinad, como tampoco el de los daños acusados; y, por fin, en la madrugada del día 9 de Diciembre de 2005, se constituyó en el Club Juvenil de la localidad de Aldeacentenera y, después de aplicar violencia bastante para vencer la resistencia de la cerradura de su puerta de acceso, ingresó en su interior y se apropió de distintos efectos tales como cinco ordenadores con sus teclados, tres monitores, una impresora multifunción, un televisor, una Play Station con dos mandos, varios trofeos, una minicadena, cinco altavoces, un vídeo proyector y un reproductor de CD, así como 200 euros en metálico, siendo que de dichos objetos fueron recuperados tres ordenadores que, no obstante quedaron inservibles, la Play Station y sus dos mandos, dos altavoces, un ratón, un teclado y unos auriculares de ordenador, dos cables de euroconector, un reproductor de CD que han sido tasados en 1.750 euros, si bien que 1.040 euros corresponden a los ordenadores inutilizados. Asimismo se declara acreditado que los también acusados Melchor y Rubén , cuyos demás datos también obran, adquirieron del referido Abel dos torres de ordenador de sobremesa cuyos números de serie se cuidaron, una vez comprados de borrar, a sabiendas de su ilícita por un precio de alrededor de 120 euros, cada uno; en tanto que por su parte, el también acusado Jose Augusto , las circunstancias del que también se referencian más arriba, acabó por quedarse, por el mismo precio, de 200 euros, pagado por Rosendo , con un ordenador portátil que, gracias a su intermediación este último había comprado al mencionado Abel , ante la falta de atención el mismo al requerimiento de ese inicial comprador para que le facilitase la documentación de la computadora. Los dos primeros ordenadores han sido tasados en los importes de 300 y 250 euros, respectivamente y el último en el de 420 euros. No ha quedado, en cambio, acreditado que los también acusados Luis Francisco y Alfonso , los datos de los que asimismo obran más arriba participasen, junto con el igualmente inculpado Abel en la sustracción perpetrada por éste en el Club Juvenil de Aldeacentenera. En el acto del juicio Daniel renunció a cuantas indemnizaciones pudieran corresponderle.

"FALLO: " PRIMERO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Abel , a Melchor , a Rubén y a Jose Augusto como autores criminalmente responsables, el primero, de un DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS y, los demás, de un DELITO DE RECEPTACION, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para el primero, de DOS ANOS Y SEIS MESES DE PRISION, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y, para cada uno de los otros tres, de NUEVE MESES DE PRISION, CON LA ACCESORIA DE INHEBILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; así como al pago de las costas procesales; ABSOLVIENDO, libremente, a Luis Francisco y a Alfonso del DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, de que igualmente venían acusados, con toda clase de pronunciamientos favorables. SEGUNT Abel INDEMNIZARÁ, como responsable civil directo a Daniel en la cantidad que se fije en ejecución de Sentencia por el mueble sustraído y los daños causados y al Ayuntamiento de Aldeacentenera en la cantidad que se fije en ejecución de Sentencia por los efectos sustraídos y no recuperados y por los recuperados e inutilizados, en este caso, ascendente a 1.040 euros, del Club Juvenil, más otros 200 euros en metálico; cifras a las que, en su caso, será de aplicación el correspondiente interés legal; decretándose la extinción de la acción civil correspondiente a Horacio , por renuncia. Abónense, en su caso, las medidas cautelares acordadas para el cumplimiento de la pena.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Melchor , Rubén y Jose Augusto , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el veintinueve de noviembre de dos mil diez.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Tres son los recursos que se plantean frente a la sentencia de instancia. El primero de ellos se ha interpuesto por Melchor , que a criterio de este Tribunal y habiéndose adherido al mismo y remitiéndose a esta fundamentación, aún exponiendo también su propia tesis, que sustancialmente viene a ser la misma que la de este apelante al basarse en la falta de acreditación de los hechos que se le imputan, concurriendo un error en la valoración de la prueba el otro apelante Rubén , deben estos recursos ser estudiados y resueltos conjuntamente.

A estos apelantes se les atribuye la comisión de un delito de receptación al haber comprado cada uno de ellos un ordenador, sabiendo su procedencia lícita.

La procedencia ilícita como tal está acreditada porque en esta misma sentencia, y ya con la consideración de cosa juzgada, al no haber sido objeto de recurso ese pronunciamiento condenatorio por la sustracción de varios objetos, entre ellos los que fueron adquiridos por estos acusados.

La cuestión que se debate realmente es que estos acusados fueran conocedores de la procedencia ilícita de estos objetos.

Ambos acusados exponen que el condenado por el robo les dijo que si vendía esos ordenadores y más material que tenía en su domicilio era porque su hermana, que tenía en Madrid un negocio de ordenadores, quería cambiar el material y por eso lo estaba eliminando.

Esta razón, que en principio podría ser atendible, decae cuando se conjuga con otra serie de cuestiones, tanto el valor del ordenador como que los números de identificación de esos dos ordenadores aparecieron borrados cuando se les encontraron a estas dos personas, mientras que todos los demás sustraídos, que el condenado por robo aún tenía, ninguno de ellos presentaba ese borrado.

Y decimos que estas dos cuestiones son destacables porque, en primer lugar, debemos de partir de que nos encontramos ante la acreditación de un elemento subjetivo que pertenece a la psique del sujeto, si conocía o no o podía prever que ese objeto era sustraído, lo cual, reiteradamente, el Tribunal Supremo viene poniendo de manifiesto que para ello debe partirse de los hechos circunstanciales que concurren.

Pues bien, en este caso, y coadyuvando en este particular lo expuesto por el juez "a quo" no podemos sino concluir que esos dos ordenadores tenían borrados los números de identificación, números que sí mantenían los otros ordenadores que aún no había vendido el otro condenado. De ello podemos detraer que quienes procedieron al borrado de esa numeración fueron estos dos acusados, y ello es significativo de que se quería ocultar la posible identificación de esos ordenadores, y si se quería evitar esa identificación desde luego es porque se sabía que su procedencia no era lícita. Nadie que compra un ordenador lícitamente procede a ese borrado, es más, desea conservar la numeración porque es la forma de que la garantía del mismo esté vigente, porque es la forma de localizar las piezas o el fabricante para su reparación, en resumen, no tiene ninguna explicación lógica sino es por lo que ya hemos apuntado.

Pero es que aunque esa numeración se hubiera borrado por el otro condenado, por Abel , ello también sería muy sintomático de quien compra un ordenador con esa numeración borrada es porque nuevamente se oculta su identificación, y ante ello quien lo adquiere puede detraer que no se encuentra ante ordenadores que se eliminan de un negocio sin más.

A ello debemos añadir el precio pagado. Ese precio, según reconocieron estos apelantes, tanto Melchor como Luis Francisco fue de120 euros, menos de la mitad de su precio real, precio que está acreditado por la prueba pericial obrante en autos al folio 577.

La asistencia letrada de Melchor dice no poder tenerse en cuenta ese informe pericial `porque el perito no ha venido al juicio a ratificarse. El perito informante presentó su pericia ante el juzgado de instrucción, y por lo tanto esa ratificación judicial consta, desde ese momento las partes tuvieron conocimiento de ello y ninguna de ellas presentó nueva pericial para contrarrestar la misma, o ante su desacuerdo con ello solicitó y propuso la comparecencia de ese perito, no tanto para ratificarse, sino para formularle las preguntas que hubiera considerado oportuno, sin embargo nada de ello se dice en el escrito de conclusiones provisionales de esas partes, ni siquiera se impugna expresamente ese informe, por lo que no se aprecia causa legal alguna para no partir de esa pericial.

Y si partimos de ese informe, la tasación no hace sino poner de relieve que el valor pagado y el real del ordenador difiere en gran medida, lo que se constituye como otra cuestión a tener en cuenta para llegar a la misma conclusión que el juez de instancia de considerar que estos acusados sabían y conocían que los ordenadores que compraron provenían de un hecho ilícito, que es el relato fáctico que recoge el tipo del delito de receptación.

SEGUNDO.- El hecho de que el padre de Melchor haya tenido un determinado problema legal o personal con Abel no la resta virtualidad a las anteriores consideraciones, sobre todo porque el dato subjetivo de que Melchor sabía la procedencia ilícita del ordenador proviene, no de la declaración de Abel , sino de datos objetivos en los que ninguna incidencia ha tenido esa declaración.

TERCERO.- El otro recurso lo interpone Jose Augusto , negando también el conocimiento de la procedencia ilícita del ordenador portátil que el mismo compró a Abel . Para ello alega que este imputado se limitó a adquirir ese ordenador para su mujer y que desconocía totalmente su procedencia ilícita porque además todo el mundo sabía que Abel vendía ordenadores en su casa.

Sobre este acusado también constan datos objetivos de donde detraer la concurrencia de ese elemento subjetivo del injusto.

Así está acreditado, y estos extremos como tal no han sido negados por este apelante, que este imputado, Jose Augusto compró este ordenador después que en el bar de su propiedad, y por su mediación, otro particular, que anteriormente había adquirido este mismo objeto, se lo devolviera porque Abel no le daba la documentación de ese ordenador. Desde luego este Tribunal considera que conociendo y sabiendo que el citado Abel no tenía esa documentación estuvo dispuesto, él sí, a comprar ese ordenador, lo que es incompatible con el pensamiento de que esos ordenadores provenían de la hermana del citado Abel , porque en ese supuesto ningún problema habría con esa documentación. Y si a ello añadimos que el precio pagado, en relación con el valor real, es difícilmente asumible que no implique ni conlleve esa prevención de que ese ordenador no podía sino provenir de algún hecho ilícito, por lo que en este particular debe confirmarse también la condena del mismo.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Melchor , Rubén y Jose Augusto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado d e lo Penal nº 1 de los de Cáceres de fecha veintiocho de septiembre de dos mil diez , debemos confirmar y confirmamos citada resolución, imponiéndole las costas causadas en esta alzada por terceras partes a los apelantes-condenados.

Una vez notificada, remítanse los autos originales con certificación literal de esta resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-

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