Última revisión
26/04/2010
Sentencia Penal Nº 375/2010, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2554/2009 de 26 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VARELA CASTRO, LUCIANO
Nº de sentencia: 375/2010
Núm. Cendoj: 28079120012010100331
Núm. Ecli: ES:TS:2010:2059
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil diez.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el procesado Pedro Miguel representado por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, contra la sentencia dictada por la Sección tercera de la Audiencia Provincialde Huelva con fecha 15 de septiembre de 2009, que le condenó por un delito contra la salud pública. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 4 de Huelva, instruyó Procedimiento Abreviado nº 4/09, contra Pedro Miguel , por un delito contra la salud pública, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva que con fecha 15 de septiembre de 2009, en el rollo nº 21/09, dictó sentencia que contiene los siguienteshechos probados:
"Sobre las 23:20 horas del día 17 de agosto de 2007 el acusado Pedro Miguel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables (fue condenado por un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar en sentencia de fecha 9.03.06 firme, el día 24.05.06, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva, ejecutoria nº 250/06, a la pena de 7 meses de prisión, que se hallaba suspendida durante dos años desde el día 1.08.06 ), circulaba en compañía de otras dos personas que no guardan relación con los hechos objeto del presente procedimiento, a bordo de un vehículo propiedad de uno de estos, cuando en un control rutinario realizado por agentes de la Guardia Civil mostró una actitud sospechosa al percatarse de la presencia de los agentes, motivo por el que fue sometido a un cacheo superficial, fruto del cual encontraron unas bolsas que ocultaba entre sus prendas conteniendo 99.2 gramos de una sustancia que, tras el conveniente análisis, resultó ser cocaína, con una pureza del principio activo de 43,37%.- El acusado transportaba la referida sustancia desde Punta Umbría a Gibraleón (Huelva) con la finalidad de transmitirla a terceras personas y obtener dinero. La sustancia se hallaba incluida en las listas de la Convención única sobre estupefacientes de 1961.- Actualmente un gramo de cocaína alcanza en el mercado un valor medio de 60 euros, por lo que la cantidad incautada está valorada en 5,941,2 euros.- Asimismo fueron intervenidos 10 billetes de 20 euros falsos, hechos de los que se halla conociendo el tribunal competente.- Por auto de fecha 18 de agosto de 2007 , por el Instructor se acordó respecto del imputado la medida cautelar consistente en la prisión provisional y sin fianza, medida que fue levantada mediante auto de fecha 8 de Noviembre de 2007, previa prestación de 3.000 euros de fianza por D. Plácido . Durante estos dos años el procedimiento estuvo paralizado por causas que se desconocen durante unos diez meses, desde Marzo a Diciembre de 2008.-" (sic)
SEGUNDO.- La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:
"FALLAMOS.-En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido: CONDENAR al acusado Pedro Miguel como autor responsable de delito contra la salud pública con la concurrencia de circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 15.000 EUROS A LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y al pago de las costas procesales.-" (sic)
TERCERO.- Con fecha 6 de octubre de 2009, se dictó auto de aclaración, con la siguiente parte dispositiva:
Se ACUERDA ACLARAR el FALLO de la sentencia de fecha 15/09/09 dictada por esta Sala en el Procedimiento Abreviado nº 21/09 en el sentido de que el condenado Pedro Miguel le ha sido impuesta la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 15.000 euros,CON ARRESTO SUSTITUTORIO DE UN MES EN CASO DE IMPAGO, manteniéndose los demás pronunciamiento de la misma." (sic)
CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
QUINTO.- La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:
1º.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción del art. 21.6 (atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada) en relación con los arts. 70 y 368 del CP .
2º.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por indebida inaplicación de las reglas para la determinación de la pena contenidas en el art. 66 en relación con el art. 368 del CP .
SEXTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
SEXTO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 15 de abril de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primero de los motivos el recurrente, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pretende que se considere vulnerado el artículo 21.6 en relación con el 70 y 368 del Código Penal por no haber conferido a la atenuante de dilaciones indebidas el carácter de muy cualificada.
El único argumento esgrimido es que la causa estuvo paralizada diez meses sin justificación. Desde luego no indica que de ello derivaran perjuicio concreto alguno.
En verdad no cabe revisar la pertinencia de aplicación de la atenuante dado que el único recurrente es el penado. Pero es evidente que nada se alega que justifique esa sobrevaloración de la circunstancia modificativa invocada.
El motivo se rechaza
SEGUNDO.- Por el contrario el segundo motivo, que denuncia que, una vez estimada la atenuante, debió traducirse en la determinación de la pena de multa y no solamente en la de prisión, debe estimarse. Y en ese sentido acogerse también el apoyo prestado al recurso por el Ministerio Fiscal. Todo ello por imperativo del artículo 66.1.1ª del Código Penal, con los efectos que se dirán en la segunda sentencia que dictaremos a continuación.
TERCERO.- La parcial estimación del recurso lleva a declarar de oficio las costas del mismo conforme al art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por Pedro Miguel , contra la sentencia dictada por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Huelva con fecha 15 de septiembre de 2009, que le condenó por un delito contra la salud pública; casando la sentencia en el aspecto relativo a la pena a imponer, declarando de oficio las costas causadas en el presente recurso.
Comuníquese dicha resolución y la que a continuación se dicte a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
