Sentencia Penal Nº 375/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 375/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 648/2011 de 11 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 375/2011

Núm. Cendoj: 12040370012011100495


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal Núm. 648 del año 2.011.

Juicio Oral Núm. 408 del año 2.010.

Juzgado de lo Penal de Vinarós.

SENTENCIA Nº 375

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

En la ciudad de Castellón, a once de noviembre de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 648 del año 2011, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 17 de febrero de 2011 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal de Vinarós , en los autos de Juicio Oral Núm. 408 del año 2.010, instruido con el número de procedimiento abreviado 88 del 2.008 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 2 de Vinarós.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE , la Acusación Particular, constituida por Jon y Samuel , representados por el Procurador Don Agustín Juan Ferrer y defendido por el Abogado Don Jon , y como APELADO , el acusado Pedro Francisco , representado por la Procuradora DoñaMª Ángeles Bofill Fibla y defendido por el Abogado Don Antonio Miguel Rodríguez, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el proceso penal de referencia, con fecha 17 de febrero de 2011 se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Pedro Francisco del delito de injurias y, en todo caso, del delito de calumnias, por los que había sido acusado, con declaración de oficio de las costas causadas".

SEGUNDO.- La citada Sentencia declaró como probados los siguientes hechos: "El 25 de junio de 2006 se celebró Junta de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , sita en la AVENIDA000 de la localidad de Benicarló, en la que se trató, entre otras materias, la relativa al destino de una cantidad por 2.260 euros en concepto de IVA correspondiente a una factura emitida por la entidad CONSTRUCCIONES FONTANET ORTIZ S.L., consecuencia de unos trabajos de construcción de un muro encargados por la Comunidad de Propietarios de la misma. No ha quedado acreditado que el acusado profiriera insulto alguno en tal fecha y en tal Junta a D. Jon ni a D. Samuel ; no ha quedado acreditado que el acusado haya imputado a los dos anteriores ningún delito de apropiación indebida ni de ninguna otra naturaleza."

TERCERO.- Publicada y notificada en legal forma la anterior Sentencia, la representación procesal de Ramón interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, fue admitido en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 1 de octubre de 2.010, a las 9Ž50 horas en que ha tenido lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado, en lo sustancial, todas las formalidades y prescripciones legales.

Hechos

SE ACEPTAN los así declarados por la resolución recurrida.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Recurre la Acusación Particular constituida por Samuel y Jon el pronunciamiento absolutorio del acusado Pedro Francisco respecto de los delitos de calumnias ( art. 205 CP ) y de injurias ( art. 208 CP ) por los que venía acusado, interesando de esta Sala la revocación de la Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional y el dictado de otra nueva por la que se les condene por las citadas infracciones penales, cuya pretensión revocatoria ampara y funda en dos motivos de impugnación en el que denuncia el error padecido por el Juzgador de instancia en la apreciación de las pruebas, en cuanto de la declaración sumarial del propio acusado que disiente de la prestada en el plenario y de la del testigo presidente de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , Adrian , en cuanto es diferente de la prestada por el resto de testigos ( Emilio , Justo , Teodulfo y Alberto ), se sostiene que existen pruebas de cargo bastantes para entender que han quedado probadas la comisión de los delitos señalados, siendo el segundo motivo respecto a la interpretación de las normas penales que no se han aplicado. Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por la defensa del acusado, que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO .- Pretende la Acusación Particular en su recurso que la Sala, modificando el criterio del Juzgador a quo , realice una nueva valoración de las declaraciones prestadas por el acusado Pedro Francisco en fase sumarial diferente a la del día del juicio oral, para dotar a aquella primera de credibilidad y verosimilitud y, apoyada en el testimonio de Adrian , presidente de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 que se dice difiere de la del resto de testigos, sustentar un nuevo relato fáctico acorde con sus pretensiones acusatorias en orden a obtener una condena por los delitos de injurias y calumnias enjuiciados, pretensión ésta que no puede ser acogida, tanto por impedirlo la más reciente doctrina del Tribunal Constitucional sobre los límites de la apelación penal cuando se impugnan cuestiones fácticas, como por la inexistencia del error en la valoración de las pruebas que sostiene la Acusación Particular recurrente.

Así las cosas, no pueden acogerse en esta alzada las pretensiones deducidas por el recurrente en su escrito de interposición, pues impide estos pronunciamientos condenatorios la doctrina que sobre la apelación en el proceso penal establece la doctrina constitucional, iniciada en su STC Pleno Nº 167/2002, de 18 Sept . , y continuada en las SSTC Nº 197/2002 de 28 Oct ., Nº 198/2002 de 28 Oct . Nº 200/2002 de 28 Oct ., Nº 230/2002 de 9 Dic ., Nº 68/2003 de 8 Abr ., Nº 118/2003 de 16 Jun ., Nº 10/2004 de 9 Feb . y Nº 12/2004 de 9 Feb ., entre otras, la cual resulta vinculante para los Jueces y Tribunales quienes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.1 LOTC , deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictada por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

En el sentido anunciado dice la STC Pleno Nº 167/2002 que, como consecuencia de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y en su aplicación a nuestro proceso penal, "El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE (F.J. 11)". Garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que "en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" ( STC Nª 198/2002 , F.J. 8). Por ello, el Tribunal Constitucional señala respecto de las declaraciones del acusado y de los testigos que "el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal" (STC Nº 230/2002, F.J. 8). La consecuencia que se deriva de estas sentencias no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal ad quem de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado, el testimonio de la víctima y las declaraciones de los testigos, lo que dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado, y en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el artículo 790.3 LECRIM que impide la repetición de las pruebas ya practicadas en el juicio oral o de faltas, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en el error en la valoración de las pruebas de carácter personal.

De lo expuesto se deriva la imposibilidad de la Sala para entrar a valorar en el presente caso la culpabilidad de los acusados en la primera instancia sin haberlos oído y sin recibir con inmediación aquella declaración en el plenario del acusado, la de los propios recurrentes y la del testigo Adrian que refiere en su escrito de interposición de los que hace depender la incriminación la Acusación Particular y cuya validez pretende ahora el recurrente, pues ello significaría una vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que, precisamente, este Tribunal está llamado a garantizar y tutelar. En este caso, si el Juez de instancia, tras oír las declaraciones de las personas implicadas en los hechos y de los diversos testigos propuestos por las partes que depusieron en el juicio, llegó a la conclusión de que en la Junta de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 celebrada el día 25 de junio de 2006, no habían quedado demostrados ni los insultos ni la imputación de un delito de apropiación indebida a los ahora acusadores particulares por parte del acusado, no es posible en esta alzada llegar a conclusión distinta en perjuicio de éste último en base a unas pruebas de carácter personal que no se han recibido con la necesaria inmediación, y de las que, además, no se extrae ese error en su valoración preconizado por el recurrente, por lo que procede la desestimación del recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- En virtud de cuantas razones se han expuesto anteriormente procede, con la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la resolución recurrida, sin que proceda hacer especial declaración sobre las costas procesales por no venir así contemplado en los supuestos previstos en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Samuel y Jon , contra la Sentencia dictada el día 17 de febrero de 2011 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal de Vinarós , en los autos de Juicio Oral Núm. 408 del año 2.010, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia y a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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