Sentencia Penal Nº 375/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 375/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 192/2011 de 27 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LASALA ALBASINI, CARLOS

Nº de sentencia: 375/2011

Núm. Cendoj: 50297370062011100577

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 192/2011

SENTENCIA Nº 375/2011

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ

MAGISTRADOS

D. CARLOS LASALA ALBASINI

D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL

En la ciudad de Zaragoza, a veintisiete de Octubre del dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias del Procedimiento Abreviado nº 235/10 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta ciudad, Rollo nº 192 DEL 2011 seguido por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en concurso con dos delitos de lesiones por imprudencia grave y un delito conexo de negativa al sometimiento a las pruebas de detección alcohólica, contra el acusado Millán , cuyas circunstancias personales obran ya reseñadas en la Sentencia apelada; hallándose representado por el Procurador D. Carlos Berdejo Gracián, y defendido por la Letrada Dª. Monserrat Azón Coll, y contra la aseguradora "MUTUA GENERAL DE SEGUROS", acusada como responsable civil directa, representada por la Procuradora Dª Sonia García del Val, y defendida por el Letrado D. Miguel Guillen Llovería, en cuya causa es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción publica.

Ejercitan la Acusación particular Dª Rocío y D. Carlos Francisco , representados conjuntamente por el Procurador D. Manuel Turmo Coderque, y asistidos también conjuntamente por el Letrado D. Antonio Teixeira Blasco. siendo ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS LASALA ALBASINI , quien expresa razonadamente la meditada decisión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 6-6-2011 , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Millán como responsable en concepto de autor de un delito de CONDUCCION ALCOHOLICA EN CONCURSO CON DOS DELITOS DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE y un delito de NEGATIVA AL SOMETIMIENTO A LAS PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA, concurriendo en el primero la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y en los restantes la atenuante analógica por intoxicación etílica, a las siguientes penas: Por el concurso PRISION DE SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial por el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES POR EL TIEMPO DE TRES AÑOS, con perdida de vigencia del permiso de conducir. Por el delito de negativa a las pruebas de alcoholemia PRISION DE SEIS MESES con la accesoria de inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES POR EL TIEMPO DE UN AÑO. Pago de las costas incluidas las de la acusación particular. Como responsable civil es condenado a indemnizar a Rocío en la cantidad de 3.261,72 € por las lesiones y secuelas mas 326,17 € por factor de corrección, mas 820,46 € por los daños en el vehículo. A Carlos Francisco por las lesiones en la cantidad de 2.257,64 €, mas por factor corrector la suma de 225,76 €; Mas los intereses legales correspondientes, declarándose la RESPONSABILIDAD CIVIL DIRECTA de la aseguradora MUTUA GENERAL DE SEGUROS a la que se le impone también los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro. En el trámite de ejecución descuéntese las cantidades ya entregas a los perjudicados a cuenta del total. ".

SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "II. HECHOS PROBADOS: El acusado Millán el día 21 de Febrero de 2010, conducía el vehículo de su propiedad matrícula ....-QSZ , asegurado en la Mutua General de Seguros, y como lo hacía con sus facultades psicofísicas afectadas por una previa ingesta alcohólica, al llegar a la rotonda o enlace entre la C-68 y la N-232, término municipal de Utebo (Zaragoza), no respetó el ceda al paso que le afectaba colisionando contra el turismo matrícula K-....-KM , propiedad y conducido por Rocío y ocupado por Carlos Francisco , resultando ambos con lesiones y el vehículo con daños.

El acusado presentaba una sintomatología evidente de alcoholemia como pupilas dilatadas, comportamiento exaltado y no colaborador, repetición de ideas, halitosis a alcohol abundante y deambular no rectilíneo, negándose a someterse a las pruebas de detección alcohólica.

Como consecuencia del accidente el vehículo propiedad de Rocío resultó con daños tasados pericialmente en 820,46 €, y la citada que trabajaba el día de accidente sufrió lesiones consistentes en latigazo cervical, habiendo necesitado además de una primera asistencia, AINES inespecíficos, relajantes musculares, reposo y rehabilitación, tardando en curar 45 días, 19 de los cuales impeditivos y 26 dias no impeditivos, con secuelas consistentes en cervicalgia sin radiculopatias con contracturas musculares moderadas valoradas en 2 puntos.

Por su parte Carlos Francisco que también trabajaba entonces resultó con lesiones consistentes en latigazo cervical, precisando para su estabilización lesional además de una primera, AINES inespecíficos, relajantes musculares y reposo, habiendo tardado en curar 49 días de los cuales 34 fueron impeditivos y 15 no fueron impeditivos.

En fecha 29 de junio de 2010 MGS-Euromutua consignó para pago a favor de Rocío la cantidad de 3.261,72 € y a favor de Carlos Francisco la cantidad de 2.257,64 €.

Millán es mayor de edad y ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia de 10.11.08 por un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas a las penas de 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad que quedó extinguida el 18.12.09, multa de 4 meses extinguida el 5.12.08, y 8 meses y un día de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores cumplida el 12.11.09. ".

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado Millán , alegando en síntesis los motivos que se dirán y, admitido en ambos efectos, se dio traslado a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose rollo, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 14-10-2011.

Fundamentos

PRIMERO .- El Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Millán , contra la Sentencia nº 212/2011 de fecha 6-6-2011, dictada en su contra por la Señora Juez de lo Penal 3 de Zaragoza, esgrime para tal Recurso de apelación los siguientes motivos:

1.- Error en la apreciación de las pruebas con expresa impugnación de la relación de hechos probados.

2.- Vulneración del Derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado, Derecho que viene reconocido como tal en el artículo 24-2º de la Constitución española de 1.978 .

3.- Infracción de Ley penal sustantiva, por aplicarle indebidamente al acusado Millán el artículo 379-2º del Código Penal vigente en concurso normativo con dos delitos de lesiones por imprudencia grave, tipificada en el artículo 152.1-1º y 2º del Código Penal vigente, en relación con el artículo 147.1º de dicho Código .

SEGUNDO .- Respecto del primer motivo cabe decir que la Sra. Juez "a quo" no erró ni en lo más mínimo en la valoración de las pruebas practicadas a su presencia en el Acto del juicio oral, bajo los principios procesales de inmediación, concentración, oralidad, publicidad y contradicción.

En efecto, en cuanto al delito de conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tipificado en el artículo 379-2º del Código Penal vigente, está probada la autoría del acusado por el testimonio del Guardia Civil con T.I.P. NUM000 , "que aunque" no plasmó su firma en la ficha de "síntomas externos" que presentaba el acusado en el momento de ser detenido en el Cuartel de Casetas (Zaragoza), próximo al lugar del accidente, "no obstante" este Guardia Civil con T.I.P. NUM000 , acudió al Cuartel de Casetas desde Zaragoza, llamado por sus compañeros, cuando sus compañeros con T.I.P. NUM001 y NUM002 comprobaban que la sintomatología externa que presentaba el ahora acusado-apelante era claramente alcohólica.

En especial el Guardia Civil con T.I.P. NUM000 , dió en el Acto del juicio oral unos datos externos que presentaba el acusado en el Cuartel de Casetas, que son exactamente coincidentes con los obrantes en la "Diligencia de síntomas externos" que firmaron sus compañeros con T.I.P. nº NUM001 y NUM002 .

Esos síntomas evidenciaban una gran ingesta alcohólica.

Queda pues "sorteado" el error de ambas Acusaciones de no haber pedido la comparecencia para el Acto del juicio oral de los dos Guardias Civiles que practicaron personalmente la citada "Diligencia de síntomas externos".

Ese Guardia Civil con T.I.P. NUM000 vió también al llegar al Cuartel de Casetas como el acusado Millán seguía negándose a someterse a las pruebas de detección alcohólica.

TERCERO .- En cuanto a los dos delitos de lesiones por imprudencia grave del artículo 152-1-1º y 2º del Código Penal , cabe decir que esta demostrado tanto por su propia confesión de culpabilidad realizada en el Acto del juicio oral, como por la declaración testifical de los dos perjudicados lesionados D. Carlos Francisco y Dª Rocío , tal y como expuso la Sra. Juez "a quo".

Ambos testigos explicaron en el Acto del juicio oral, que se vieron sorprendidos por el vehículo del acusado que invadió su carril, les golpeó su turismo y los desplazó violentamente causándoles lesiones de bastante entidad, que requirieron en ambos casos mucho más que la primera asistencia facultativa.

En consecuencia con las pruebas practicadas y valoradas de forma tan certera y precisa por la Juez "a quo", debe desestimarse el primer motivo del Recurso de apelación y "de rebote" también el 2º motivo, pues la "presunción de inocencia" que amparaba el acusado quedó totalmente enervada en el Acto del juicio oral por pruebas de cargo suficientes e incluso sobradas, no debiendo olvidarse que el acusado tras golpear al turismo Seat Ibiza K-....-KM , que conducía su propietaria Dª Rocío , se dio a la fuga, teniendo que ser perseguido por un Sargento de la Guardia Civil, que "casualmente" y de paisano circulaba por el lugar. Ese Sargento fue el que persiguió y alcanzó al vehículo Peugeot 406 con matrícula ....-QSZ , que conducía el acusado Millán .

CUARTO .- Respecto del tercer motivo del Recurso de apelación, cabe decir que también debe de ser desestimado totalmente, ya que la acción negligente cometida por el acusado fue introducirse recto y sin pararse en una rotonda, conduciendo su turismo Peugeot 406 bajo los efectos de masiva ingesta alcohólica, y arremeter todo derecho contra el turismo Seat Ibiza, que conducido por Rocío , se hallaba parado en otro acceso a la rotonda, respetando el ceda el paso, allí existente y que a ella afectaba, viéndose sorprendida en su buena fé viaría por esa alocada conducción del acusado que luego "como broche final" se dio a la fuga, dejando allí tirada a Rocío y a su acompañante y teniendo que ser perseguido por un Sargento de la Guardia Civil que "casualmente" pasaba por allí y que al observar la colisión y la posterior fuga del acusado le persiguió y lo alcanzó.

No parece esa manera de conducir el acusado una mera imprudencia leve del artículo 621-3º del Código Penal , como alega el apelante, pues, además de conducir su vehículo a motor bajo notoria influencia del alcohol, infringió los artículos 3º, 17º, 18, 30-1-a) y 30-2º del vigente Reglamento General de la Circulación .

El artículo 30-1 -a) regula la utilización de los carriles de circulación en calzadas con doble sentido de circulación, al decir que el conductor de un automóvil circulará por la calzada y no por el arcén y además deberá atenerse a las siguientes Reglas:

a) En las calzadas con doble sentido de circulación y dos carriles, separados o no por marcas viales, circulará por el de su derecha.

Artículo 30-2º : Los supuestos de circulación por la izquierda, en sentido contrario al estipulado, tendrán la consideración de infracciones graves.

Si a ello le añadimos el estado de euforia alcohólica bajo cuya influencia conducía el acusado, no extraña la calificación del delito de lesiones por imprudencia grave aplicada por la Juez "a quo" o más exactamente como delito de conducción de un vehículo "a motor", bajo la influencia de bebidas alcohólicas en concurso medial con dos delitos de lesiones por imprudencia grave, en clara aplicación del artículo 77 del Código Penal vigente.

En consecuencia la privación del permiso de conducir vehículos a motor durante 3 años impuesta por la Juez "a quo" fue correcta, pues estaba obligada por el artículo 77 del Código Penal a aplicar la pena de 1 a 4 años de privación de permiso de conducir en su mitad superior, esto es de 2 años y 6 meses a 4 años.

QUINTO .- En consecuencia el tercer motivo del Recurso de apelación debe de ser también desestimado y por ello todo el Recurso de apelación por entero debe perecer.

Las costas de esta alzada serán declaradas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240-1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado Millán , contra la Sentencia nº 212/2011 dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta ciudad de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado nº 235/2010 de dicho Juzgado nº 3 de lo Penal y confirmamos íntegramente tal sentencia dictada con fecha 6-6-2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal núm. 3 de esta capital , y en cuanto a las costas de esta segunda instancia, se declaran de oficio.

Notifíquese esta Sentencia a las partes.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Contra esta Sentencia no cabe Recurso alguno.

Llévese esta Sentencia original al Libro de Sentencias y testimonio de la misma al Rollo.

Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando en última instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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