Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 375/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 614/2012 de 10 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 375/2012
Núm. Cendoj: 39075370012012100359
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000375/2012
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria
Don Agustín Alonso Roca
Don Esteban Campelo Iglesias
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En la Ciudad de Santander, a diez de Septiembre de dos mil doce.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación el PA 350/11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Santander, Rollo de Sala núm. 614/12, seguida por delito Quebrantamiento de Condena contra Rocío , representada por la Sra. Oquiñena Báscones, defendida por la sra. González-Gay Mantecón.
Ha sido parte apelante de este recurso la acusada y apelada el Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución el Magistrado Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan en su integridad los de la Sentencia de instancia; y
PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado indicado se dictó con fecha 30 de abril de 2012 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:
"Hechos Probados: Rocío , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenada por sentencia de 8 de abril de 2009 del Juzgado nº 6 de Torrelavega, al cumplimiento de una pena de 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad, elaborándose por los Servicios Sociales Penitenciarios un plan inicial que abandonó tras haber conseguido un puesto de trabajo, siéndole realizado un segundo plan, que tampoco inició a pesar de haber mostrado su compromiso de realizar los trabajos en los días libres de su nuevo trabajo, habiendo incumplido manifiestamente aquel, sin cumplir la pena impuesta.
Fallo: Que debo condenar y condeno a Rocío , como autora penalmente responsable, de un delito de quebrantamiento de condena, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
1) A la pena de QUINCE MESES DE MULTA con cuota diaria de CUATRO EUROS (1.800 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
2) Y al abono de las costas procesales causadas."
SEGUNDO: Por la representación procesal de la acusada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado de 12 de junio de 2012; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, en la que tuvo entrada el día 23 de julio, habiéndose deliberado y Fallado el recurso como a continuación se expone.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone por Rocío recurso de apelación frente a la sentencia que la condena como autora de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del Código Penal , a la pena de quince meses de multa con cuota diaria de cuatro euros, y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. El recurso pretende en primer término que no cabe la condena por el delito de quebrantamiento cuando resulta que la pena supuestamente quebrantada estaría prescrita. Se razona por la recurrente que la fecha de firmeza de la sentencia condenatoria dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 6 de Torrelavega es de 8 de abril de 2009 mientras que el auto que decreta el supuesto incumplimiento de dicha pena es de 20 de enero de 2011 , habiendo transcurrido por tanto el plazo de un año previsto por el artículo 133.1º del Código Penal para las penas leves, como es el caso de la supuestamente incumplida de veintidós días de trabajos en beneficio de la comunidad ( artículo 33.4, letra h, del Código Penal ). Para el caso de que este primer motivo de recurso no fuera estimado, interesa la recurrente su absolución por considerar que en su conducta no concurre el elemento subjetivo que es propio del delito de quebrantamiento, la intención de incumplir el mandato judicial. A este respecto y partiendo de la credibilidad que la juzgadora otorga a la declaración de la testigo Julia , resulta que la misma afirmó que los problemas que pudieran surgir en la ejecución de la pena eran comunicados al SGPYMA, razón por la cual la hoy recurrente esperó a que dicho servicio se pusiera en contacto con ella, lo que no hizo. Por último, para el caso de que fueran desestimados los anteriores motivos de recurso, considera la apelante que existe falta de concreción sobre la pena que se declara incumplida, pues no se sabe si ha sido la de veintidós días de trabajos en beneficio de la comunidad, o la de ciento ochenta días de trabajos impuesta como pena sustitutiva de la multa asociada al delito contra la seguridad vial en su día sentenciado. Entiende que esta duda obliga a absolver porque la citada pena sustitutiva fue dejada sin efecto al revisar la sentencia dictada por el juzgado de Torrelavega. La estimación de cualquiera de los motivos de recurso citados determina la libre absolución de la condenada.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos. Considera que todas las incidencias habidas en la ejecución de la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 6 de Torrelavega interrumpen el plazo de prescripción de la pena impuesta, resultando además inviable pretender que se declare la ejecución de una pena en causa distinta a aquella en que la misma se impuso. Por otro lado entiende que la imputada falta a la verdad cuando afirma que esperaba a ser llamada para cumplir la pena de 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad, evidenciando con su conducta que existió por su parte una clara y deliberada voluntad de incumplir la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. Añade el impugnante que el cumplimiento de una pena no puede quedar al arbitrio del penado.
SEGUNDO. El primer motivo de recurso pretende la imposibilidad de estimar que se ha cometido un delito de quebrantamiento de condena cuando la pena supuestamente quebrantada habría de declararse prescrita. Ante esta alegación debemos afirmar que compartimos el criterio expuesto por el Ministerio Fiscal cuando considera que no cabe decretar la prescripción de una pena en un procedimiento diferente de aquel en que la misma ha sido impuesta, pero ello no obstante habrá de valorarse si dicha pena pudiera estar prescrita pues tal situación sin duda tendría relevancia para la resolución que se dictase en el presente procedimiento. Pues bien, no cabe duda de que la pena no puede declararse prescrita y ello precisamente porque se procede a su ejecución mediante auto de 7 de julio de 2009 que ya aprueba el primer plan de ejecución, redactándose un segundo plan que se aprueba el 28 de enero de 2010 porque la condenada alegó tener actividad laboral y no resultar compatible su horario con el del primer plan. A partir de esta fecha la condenada nuevamente comunica que ha encontrado trabajo en Reinosa y se compromete a ponerse en contacto con la entidad colaboradora para comunicar su calendario y horario laboral, siendo nuevamente citada el 9 de abril de 2010 por el servicio de gestión de penas. El día 20 de enero de 2011 se dicta por el juzgado de vigilancia penitenciaria auto de 20 de enero de 2011 sin que haya transcurrido el plazo previsto por el artículo 131.1º del Código Penal por cuanto la ejecución de la pena se inició y no se ha paralizado por tiempo superior a dicho término.
TERCERO. En cuanto a la voluntad de la hoy recurrente en orden al cumplimiento de la pena impuesta debemos respetar el criterio de la juzgadora porque valora correctamente la prueba practicada. En efecto, la juez otorga credibilidad a la declaración de Doña Julia cuando afirma que ella no se comprometió a llamar a la penada para el cumplimiento de la pena, siendo la condenada quien asumió dicho compromiso. Y tal interpretación viene avalada por un dato tan evidente como es el de que únicamente Rocío podía conocer el horario y condiciones de su nuevo trabajo, razón por la cual era ella quien debía comunicar esta información a la presidenta de la entidad Niños del Mundo con objeto de que pudiera diseñarse una tarea adaptada al mismo. Por otro lado la recurrente reconoce que durante el desarrollo del trabajo tuvo días libres y que por tanto pudo cumplir la pena impuesta en ese tiempo, siendo a ella a quien le corresponde ponerse a disposición de los servicios y entidades encargados de la ejecución de la pena.
CUARTO. Denuncia por último la recurrente una supuesta confusión en cuanto a la pena que se tiene por incumplida, pues no se sabe si es la principal impuesta por el delito contra la seguridad vial (veintidós días de trabajos en beneficio de la comunidad) o la sustitutiva de la pena de multa (ciento ochenta días de trabajos en beneficio de la comunidad).
A este respecto debemos remitirnos a los acertados y completos razonamientos que se contienen en el fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida cuando ponen en evidencia que no existe confusión alguna. Se aclara a este respecto que la pena de ciento ochenta días de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta como sustitutiva de la pena de multa (luego declara extinguida en virtud de revisión de la sentencia para adaptarla al contenido de la LO 5/2010 ) dio lugar a un plan de ejecución independiente aprobado mediante auto de 12 de febrero de 2010 por el juzgado de vigilancia penitenciaria, no existiendo por tanto duda alguna de que la pena incumplida era la de veintidós días de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta como pena principal por la comisión de un delito contra la seguridad vial en sentencia de conformidad dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción número 6 de Torrelavega.
Por cuanto ha quedado expuesto procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida con desestimación del recurso de apelación frente a la misma interpuesto.
QUINTO. Costas. De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "en los autos o sentencias que ponga término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales".
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rocío frente a la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de lo Penal número 3 de Santander, que se confirma en su integridad, imponiendo al apelante las costas de la presente apelación.
Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

