Sentencia Penal Nº 375/20...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 375/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 198/2012 de 04 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ DIAZ, CESAR

Nº de sentencia: 375/2013

Núm. Cendoj: 03014370032013100338


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2012-0005232

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000198/2012

Dimana del Nº 000580/2008

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE

Instructor JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 5 DE ALICANTE

SENTENCIA Nº 000375/2013

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU

Magistrados/as

Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

D. CESAR MARTINEZ DIAZ

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En Alicante, a cuatro de julio de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 375/2011, de fecha 07 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 580/08 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 150/08 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante, por delito de RECEPTACION; Habiendo actuado como parte apelante D. Pedro Miguel , representado por el Procurador D. Pedro Montes Torregrosa y dirigido por el Letrado D. José Soler Martín, y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'En la mañana del día 7 de mayo de 2008 en la zona de embarque del puerto de Alicante, agentes del Cuerpo Nacional de Policía interceptaron al vehículo matrícula K-....-IK propiedad del acusado Avelino , quien viajaba en el mismo junto con el acusado Pedro Miguel , y en cuyo interior hallaron dos ordenadores, cuatro radiocasettes, diecisiete teléfonos móviles y una consola PSP Sony.

El ordenador marca Samsung con número de serie NUM000 , valorado en 850 euros, había sido sustraído a su propietario Clemente en el circuito de velocidad Ricardo Tormo de Valencia el día 9 de marzo de 2008.

El ordenador marca Beng con número de serie NUM001 , valorado en 700 euros, había sido sustraído a su propietaria Faustino el día 7 de marzo de 2008 en Salamanca del interior de la vivienda sita en la AVENIDA000 NUM002 de dicha ciudad.

Uno de los teléfonos, el Nokia N70, valorado en 90 euros, era propiedad de Gonzalo , a quien no consta acreditado que se lo hubieran sustraído.

El acusado Pedro Miguel había adquirido los ordenadores a sabiendas de su origen ilícito, con la finalidad de revenderlos. No ha quedado acreditado que el acusado Avelino tuviera participación en los hechos'. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: ' Que debo condenar y condenoa Pedro Miguel como autor de un delito de receptación, sin circunstancias, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas.

Que debo absolver y absuelvo a Avelino del delito que se le imputaba, sin imposición de costas'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por D. Pedro Miguel , se interpuso el presente recurso alegando: error en la apreciación de la prueba, e infracción de precepto legal.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 04/07/13.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. CESAR MARTINEZ DIAZ, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por la defensa de D. Pedro Miguel la sentencia que le condena como autor de un delito de receptación alegando error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal.

Al respecto del error en la valoración de la prueba y con carácter general se ha de señalar que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la de valoración de la previa llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y en definitiva todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de enjuiciamiento criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia.

En el presente caso no ha de ser rectificado el criterio valorativo de la juzgadora de instancia, que llega a la conclusión de la concurrencia de todos los elementos del tipo de receptación con un correcto razonamiento. De la prueba practicada resulta la perpetración anterior de varios delitos contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, habiendo declarado en tal sentido los testigos Clemente (a quien le fue sustraído un ordenador) y Francisca (arrendadora de la vivienda de la que fue sustraído el otro de los ordenadores), sin que el acusado hubiera intervenido en las sustracciones; habiéndose probado su conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente y habiendo adquirido con ánimo de lucro (acreditado por su intención declarada de revender uno de los ordenadores y regalar el otro a un hermano) ambos a un precio que se califica de vil (350 euros), tratándose de dos ordenadores en perfecto estado de funcionamiento y con apariencia de nuevos que fueron tasados en 850 y 700 euros; todo ello sin que pudiera precisar el mercadillo y la persona a la que dijo se los adquirió y sin que por tanto se pudiera recibir declaración a tal persona, caso de existir.

Por todo lo anterior se ha de desestimar este motivo de recurso.

SEGUNDO.-Se alega infracción del artículo 66.1.6º del Código penal al fijarse pena de ocho meses de prisión, superior al mínimo de seis meses que establece el artículo 298.1 sin que se explicite el motivo de no imponer la pena en su mínima extensión.

La STS de 18 de julio de 2005 , que a su vez remite a las SSTS de 9 de octubre de 2003 , y la de 24 de febrero de 2005 , señalan que el artículo 66, regla primera, del Código penal , disponía, con anterioridad a la modificación operada por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, que 'cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia', y que tras la citada modificación se ha retocado dicho artículo 66, convirtiendo la regla primera, para lo que aquí afecta, en regla sexta, y haciendo desaparecer el aserto: 'razonándolo en la sentencia'; sin embargo ello, señalan las sentencias referidas, no puede ser interpretado de manera que conduzca a la ausencia de motivación, pues ésta resulta del artículo 120.3 de la Constitución española y, además, el artículo 72 modificado por la LO 15/2003 , obliga a los juzgadoresal oportuno razonamiento de la concreta dosimetría penal.

No obstante lo anterior la sentencia del Tribunal supremo de 23 de julio de 2007 , que a su vez remite a la de 13 de diciembre de 2005, dice: ' ...Ha señalado la Jurisprudencia el deber de razonar específicamente la individualizaciónde la pena, tal como exige el artículo 66.6 CP (y), lo que constituye una particular manifestación de lo dispuesto en el artículo 120.3 CE , admitiéndose que, aún cuando aquélla sea insuficiente, si en los hechos y en los razonamientos jurídicos se consignan aquellas circunstancias que puedan justificar la imposición de una determinada pena que exceda del límite mínimo, el Tribunal de Casación puede subsanar aquella omisión teniendo en cuenta las mencionadas circunstancias o la mayor o menor gravedad de hecho, siempre que ello tenga adecuado reflejo en la propia sentencia, pues de no ser así las consecuencias de dicha omisión podrían ser desproporcionadas (entre otras, STS 71/2004 y 1235/03 )'

En el presente caso, si bien no se explicitan en la resolución recurrida las concretas razones de aplicar la medida de la pena que impone, no obstante de la propia sentencia derivan datos suficientes para justificarla, como son en primer lugar el hecho de que le fueran intervenidos al condenado efectos procedentes de distintos hechos delictivos, ya que cada uno de los ordenadores fue sustraído en distinto lugar (uno de ellos dentro de casa habitada); y en segundo lugar el valor de los objetos, estimado pericialmente en 1.550 euros.

La extensión posible de la pena va, de conformidad con lo previsto en el art. 298 del Código penal , de seis meses a dos años de prisión, siendo que la pena impuesta en la resolución recurrida es de ocho meses. Pues bien, vistas las circunstancias anteriores, la pena impuesta, muy cercana al mínimo, no resulta en modo alguno desproporcionada, por lo que conforme a la doctrina indicada debemos dar por subsanado el posible defecto.

Por todo lo anterior procede acordar la desestimación del recurso de apelación formulado y confirmar íntegramente la resolución objeto de recurso.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Miguel , contra la sentencia de fecha 07 de octubre de 2011 dictada en Juicio Oral núm. 580/08 del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 150/08 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, D. CESAR MARTINEZ DIAZ.- RUBRICADOS.


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