Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 375/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 79/2013 de 10 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 375/2013
Núm. Cendoj: 08019370072013100759
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPEN nº 79/2013-H.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 346/2012.
JUZGADO DE LO PENAL nº 22 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº /2013.
Ilmos. Sres:
Dña. Ana Ingelmo Fernández,
D. Pablo Díez Noval,
D. Luis Fernando Martínez Zapater.
En la ciudad de Barcelona, a diez de abril de dos mil trece.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 79/2013-H, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 346/2012, procedente del Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona, seguido por un delito de apropiación indebida contra don Everardo y don Francisco , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los acusados contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de noviembre de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:
1/ Que debo condenar y condeno a Francisco , como autor de un delito de apropiación indebida, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses multa, a razón de doce euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; y al pago de la mitad de las costas causadas.'
2/ Que debo condenar y condeno a Everardo , como autor de un delito de apropiación indebida, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de seis meses y un día de multa, a razón de doce euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; y al pago de la mitad de las costas causadas.'
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formularon recurso de apelación la procuradora doña Pilar López Rodríguez, en representación del acusado don Everardo , y el procurador don Alfonso Lorente Parés, en representación de don Francisco . Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que los impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.
Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. Ambos recursos se desglosan en cuatro apartados, que hacen alusión a otros tantos motivos de impugnación: 1º) Error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por ausencia de prueba de cargo bastante para fundar la sentencia condenatoria; 2º) Infracción de precepto legal sustantivo por indebida aplicación del delito de apropiación indebida del art. 253 del Código Penal . 3º) De forma subsidiaria respecto de los anteriores, inmotivada e indebida determinación de la cuota; y 4º), vulneración de la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la presunción de inocencia.
Analizados los argumentos desarrollados bajo los enunciados que se acaban de expresar se observa que, a efectos de análisis, pueden ser sintetizados en dos: Un motivo principal, que denuncia la ausencia de prueba de cargo o, en su caso, de prueba de cargo suficiente para estimar que los acusados realizaron los hechos que integran el delito descrito y sancionado en el art. 253 del Código Penal , añadiendo una supuesta falta de motivación de la conclusión incriminatoria que vulneraría el art. 120 de la Constitución Española ; y, de forma subsidiaria, un segundo motivo que censura la fijación en 12 euros de la cuota diaria de multa impuesta.
SEGUNDO. Entrando en los motivos relativos a la prueba de los hechos y a su calificación, para su resolución se ha de partir de las siguientes premisas normativas:
1º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
3º) La aptitud de la prueba indiciara como prueba de cargo susceptible de destruir el principio de presunción de inocencia y fundar una sentencia condenatoria ha sido afirmada tanto por el Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 174/1985, de 17 de diciembre ), como por el Tribunal Supremo. Este último exige que la prueba indiciaria reúna las siguientes condiciones:
1.- En cuanto a los indicios, a) que estén plenamente acreditados, b) que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa, c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d), que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
2.- En cuanto al proceso de inducción o inferencia, ésta debe ser razonable, es decir que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. En sentido inverso, de lo dicho resulta que se excluyen aquellos supuestos en los que: a) La inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada. b) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias. c) Del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas. d) Se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.
4º) Como se advierte en la sentencia de esta misma sección del 11 de agosto de 2011, de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la motivación de las resoluciones judiciales cabe extraer dos ideas aplicables a la controversia suscitada:
a) La motivación de las resoluciones judiciales que revistan la forma de auto o sentencia no sólo es una obligación del órgano judicial que impone el art. 120.3 CE en la interpretación establecida por este Tribunal Constitucional, sino también un derecho de los que intervienen en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial, garantizado por el art. 24.1 CE .
b) Este derecho a la motivación se satisface cuando la resolución judicial, de manera explícita o implícita, contiene razones y elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, sin que sea exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la resolución judicial.
La proyección de las premisas expuestas sobre el caso dado conlleva la confirmación de la conclusión probatoria reflejada en la sentencia recurrida, en atención a las siguientes consideraciones:
1º) La fijación de hechos probados efectuada por el juzgador de instancia se basa, en lo esencial, en la declaración de los agentes de la Guardia Urbana nº NUM000 y NUM001 , quienes de manera coincidente entre sí y con lo expuesto en su momento en la minuta policial han declarado cómo vieron a los dos acusados deambular de forma sospechosa, portando el sr. Francisco una mochila; que ambos se introdujeron en un bar, en cuyo interior registraron el contenido de la mochila; y que cuando procedían a interceptarles para comprobar el origen del objeto, los dos acusados abandonaron el bar, se percataron de su presencia y salieron a la fuga en la misma dirección; que los dos agentes corrieron tras ellos y que el sr. Francisco tiró la mochila, que fue recogida por el agente nº NUM000 ; que los funcionarios terminaron por dar alcance y detener a los acusados; y que, ante la manifestación de éstos de que acababan de sustraer la mochila en el mercado de la Boquería y visto el contenido de la misma, consiguieron localizar al propietario de la misma. Aparte de ello, el agente del Cos de Mossos d'Esquadra nº NUM002 ha confirmado que el perjudicado identificó la mochila, que contenía tres pasaportes, documentación sobre reservas de vuelos y hoteles, un monedero con 750 euros, una tarjeta de crédito y tres cargadores de móviles. Los acusados, en ejercicio de su derecho de defensa, manifiestan que no se conocen, que no saben nada de la mochila. Sin embargo, el juzgador de instancia, desde la privilegiada posición que la inmediación le proporciona para valorar las pruebas de naturaleza personal, ha otorgado total credibilidad a las declaraciones de los testigos, y no hay razón en esta alzada para rebatir su criterio, porque no se observan razones espurias en los testimonios y porque se han prestado de forma creíble. No se entiende qué causa de inverosimilitud puede derivar de que el agente que recoge la mochila que arroja el sr. Francisco sea el que detenga al sr. Everardo , porque los dos acusados, según los policías, huyeron juntos en el mismo sentido. Tampoco es relevante que el propietario de la mochila echara a faltar el equivalente a 70 euros y algún documento, ni que no se haya identificado a los acusados como los autores de la sustracción que dicha persona sufrió, porque a no se acusa de delito de hurto, sino de apropiación indebida. Tampoco es lógico ni obligado que en el bar los acusados cogieran las cosas contenidas en la mochila y se deshicieran de ésta.
2º) Las razones expuestas son explícita o implícitamente consideradas en la sentencia apelada y no hay razón en esta instancia para discrepar de los argumentos del juez de instancia, al estar fundadas en prueba existente, lícita y valorada conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, siendo, por tanto, aptas para destruir el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE y para fundar la convicción racional del juzgador a que se refiere el art. 741 de la LECrim . Por lo demás, el deber de motivación queda sobradamente cumplido con el análisis que la sentencia realiza de los diferentes medios de prueba de su capacidad de convicción.
3º) La sentencia de instancia condena a los acusados como autores de un delito de apropiación indebida tipificado en el art. 253 del Código Penal , que establece: 'Serán castigados con la pena de multa de tres a seis meses los que, con ánimo de lucro, se apropiaren de cosa perdida o de dueño desconocido, siempre que en ambos casos el valor de lo apropiado exceda de 400 euros. Si se tratara de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, la pena será de prisión de seis meses a dos años.' La inferencia que hace el juzgador de instancia sobre la voluntad de apropiación definitiva y el consiguiente ánimo de lucro ha de ser asumida, en tanto que se basa en la conducta seguida por los acusados, que, lejos de dirigirse a devolver la mochila, se introdujeron en un bar para registrarla y al salir, viendo a dos agentes de policía, en lugar de aprovechar la ocasión para entregársela, salieron corriendo con ella en su poder. Por lo demás, el elevado número de detenciones que ambos cuentan por infracciones penales contra la propiedad hace improbable una conducta cívica como la que de forma hipotética sugieren los recursos, conducta, por lo demás, no corroborada por los propios acusados, que se han limitado a decir que no saben nada de mochila alguna.
TERCERO. Se impugna la cuota de multa establecida en la sentencia, de 12 euros diarios, que se tacha de injustificada y desproporcionada. Al respecto la jurisprudencia (v. gr, sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de y 11 de junio de 2002 ) se inclina por considerar que la cuota de 6 euros/día, por aproximarse al mínimo del mínimo, no necesita especial justificación, resultando de aplicación cuando nos hallemos ante la ausencia total de datos económicos del acusado. La reciente sentencia del TS de siete de junio de 2012 , después de sintetizar los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la cuestión, razona: 'Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren los dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 10 euros.' La SSTS de 15 octubre 2001 llega a afirmar, para una cuota de tres mil pesetas (18 euros), que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por
En el caso de autos no consta con precisión la situación económica de los acusados, pero se cuenta con el dato, por ellos facilitado, de que trabajan, lo que permite considerarles con ingresos de un nivel bastante para justificar los 12 euros de cuota fijados en la sentencia.
CUARTO. Por todo lo hasta aquí razonado, los recursos deben ser desestimados y la sentencia confirmada, sin que se aprecien meritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de don Everardo y don Francisco contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

