Sentencia Penal Nº 375/20...re de 2013

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 375/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 47/2013 de 30 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA

Nº de sentencia: 375/2013

Núm. Cendoj: 11012370012013100427

Núm. Ecli: ES:APCA:2013:2387

Núm. Roj: SAP CA 2387/2013


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CADIZ
-Sección Primera-
SENTENCIA núm.375 /2013
Rollo número 47 de 2013.
Juicio Rápido número 280 de 2012.
Juzgado de lo Penal número Cinco de Cádiz.
Iltmos. Sres.
Presidente. :
D. Juan Carlos Moreno Campo.
Magistrados:
Dª. Maria Oliva Morillo Ballesteros.
D. Francisco Javier Gracia Sanz.
En Cádiz, treinta de diciembre de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
Juicio Rápido número 280 de 2012 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal
número Cinco de Cádiz por un delito de robo con fuerza contra Jose Francisco , mayor de edad, con DNI
NUM000 con antecedentes penales representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Conde
Mata defendido por el Sr. Letrado D. Daniel Piñero Fernández , siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de
la acción pública, pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación
procesal del acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Maria
Oliva Morillo Ballesteros.

Antecedentes


PRIMERO.- En dicha Sentencia se condena Jose Francisco como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238.2 º y 240 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de un año de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de duración de la condena, y costas.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, solicitando pruebas, dando traslado del recurso por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.



TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia se dicta auto de once de marzo de 2013 desestimándose el recibimiento a prueba en esta segunda instancia siendo recurrido en suplica al que se adjuntaba copia del escrito de defensa presentado en el Servicio Común el día 16 de julio de 2012 en el que interesaba que se recabara del CPD informe del acusado., librándose oficio al Secretario del Servicio Común al objeto de certificar la presentación del escrito de defensa, informando que era copia del original presentado en esa oficina por lo que se estimo el recurso de suplica y se recibió el procedimiento a prueba acordando que se recabara el informe.

Recabado se ha celebrado el dos de octubre de dos mil trece vista, quedan los mismos pendientes de sentencia. Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El motivo de impugnación de la sentencia recurrida es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y error en la apreciaron de la prueba, se alega que de la prueba practicada en el juicio se acredita la falta de concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal del delito imputado al apelante , este no obro guiado por el animo de lucro sino como consecuencia del estado de exaltación en que se encontraba agravado por la ingesta de alcohol y sustancias estupefacientes ; existiendo una ausencia de valor patrimonial en los objetos sustraídos, la documentación que sustrajo carecía de valor económico .

El Tribunal Supremo ha dicho reiteradamente en relación a la vulneración de la presunción de inocencia, por todas STS de 5 de junio de 2003 , que se debe comprobar si hay prueba en sentido material ( prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador En el presente caso tampoco se observa error alguno en la valoración de la prueba se cuestiona por el apelante la calificación jurídica por la no concurrencia del elemento subjetivo del injusto, el ánimo de lucro.

El juez a quo fundamenta su convicción condenatoria en la declaración del acusado quien reconoce que le dio dos patadas al cristal y entro, constando en el relato fáctico de la sentencia que se apodero de tarjetas bancaria y otros documentos, teniendo las tarjetas valor económico, ya que se pueden utilizar como medio de pago.

Por lo que la conducta observada por el acusado de romper el cristal del establecimiento comercial, peluquería en el que existen objetos de valor, registrar y apoderarse de los efectos citados evidencia que actuó con ánimo de lucro, acreditándose que sale del local cuando se activa la alarma.

La credibilidad de los testigos una cuestión que debe resolver el Juez de instancia y que no es revisable en apelación, salvo los casos en que se aprecie la existencia de una valoración arbitraria, lo que aquí no ocurre.

En definitiva, debemos afirmar que ha existido prueba de cargo válida acerca de la identidad del autor de los hechos y que ha sido valorada racionalmente por el Juez a quo, Por todo lo dicho consideramos que el Juez a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante el realizada, exponiendo en su resolución con claridad y precisión cuál ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento para concluir que la misma ha sido suficiente para lograr en ella una convicción, mas allá de toda duda razonable, sobre la culpabilidad del acusado, sin que se aprecie error en la valoración de la prueba ni vulneración del derecho fundamental en la presunción de inocencia al constatarse la existencia de una actividad probatoria, lícita y válidamente practicada, por lo hemos de desestimar el motivo.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se solicita que se aplique la atenuante de confesión al admitir desde el primer momento haber sido el autor de la fractura de la puerta dado el estado de excitación en que se encontraba.

Al respecto hemos de decir que efectivamente en comisaría reconoció que golpea la puerta entra y sale al oir la alarma pero que dicho reconocimiento no tuvo relevancia alguna en el esclarecimiento de los hechos al existir un testigo presencial del robo, un funcionario de policía que lo vio todo y lo identifica. Pero además la Juez a quo al imponer la pena en el fundamento de derecho quinto atiende al reconocimiento de los hechos del acusado y impone la pena en su mínima extensión, un año de prisión.

Asimismo postula la concurrencia de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2ª CP , atendida la adicción a sustancias estupefacientes y dependencia de la medicación actuando en todo momento bajo los efectos del consumo de dichas sustancias en concurrencia con el alcohol consumido, considera que se ha acreditado con el Informe de CPD obrante en el rollo su dependencia a la cocaína y abuso de sedantes, hipnóticos y ansiolíticos.

Es doctrina reiterada deL Tribunal supremo a ( SSTS. 27-9-99 , 5-5-98 y 577/2008 , de 1-12) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.

Para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y a la singularizada alteración en el momento de los hechos, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16-10-00 , 12-7-02 y 577/2008 , de 1-12).

De la documental consistente en el Informe actualizado del CPD del acusado se acredita que se le diagnostico dependencia de cocaína y abuso de sedantes y en enero del 2012 se da de alta voluntaria en el programa; pero no se acredita que la fecha de comisión de los hechos también en julio de 2012 tuviera un consumo abusivo de sustancias estupefacientes y alcohol, ni el trastorno que ello le pudiera ocasionar alcanzara a la capacidad de entender y querer del acusado, no se conocen cuáles eran las condiciones psíquicas en que se hallaba el acusado cuando ejecutó los hechos. Y desde luego en la sentencia no se ha reseñado una especial perturbación mental en el momento de la ejecución de los actos delictivos. Los Policías que intervienen y le detienen deponen que estaba nervioso, sudoroso, que llevaba dos pastillas que se tomo delante de ellos, sin que en el parte de lesiones se consigne ningún dato que revele el estado en que se encontraba, recogiendo exclusivamente que presentaba una excoriación en mano izquierda.

Así pues, ni consta acreditada que en el momento de la ejecución de los hechos concurriera una especial limitación de sus facultades intelectivas y volitivas que repercutieran en el elemento normativo de capacidad de culpabilidad, ni tampoco aparece clara la vinculación de los hechos delictivos con una notable disminución de la capacidad motivacional del sujeto, aspecto que tiene relevancia a la hora de operar tanto con la eximente incompleta como con la atenuante genérica que también postula la parte recurrente. De otro lado tampoco se ha acreditado que cometiera los hechos para atender su adicción al tomarse en el momento de su detención dos alprazolam que llevaba.

Ello quiere decir que no concurren razones para estimar que el Juez de instancia haya apreciado erróneamente las condiciones de imputabilidad del referido acusado. El motivo no puede por tanto acogerse.



TERCERO.- Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada ( art. 239 y siguientes LECr ) Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Francisco n contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Cinco de Cádiz dictada en el Juicio Rápido 280de 2012, que confirmamos en todos sus extremos, con declaración de oficio de las de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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