Sentencia Penal Nº 375/20...io de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Penal Nº 375/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 15/2012 de 04 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 375/2013

Núm. Cendoj: 18087370012013100354


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

ROLLO DE SALA Nº 15/2.012.-

J. INSTRUCCIÓN Nº 4 DE GRANADA.-

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 18/11.-

La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA Nº 375-

ILMOS. SRES:

D. Jesús Flores Domínguez

Dª. Rosa Mª Ginel Pretel.

D. Francisco Javier Zurita Millán

En la ciudad de Granada, a 4 de Julio de dos mil trece.-

Vista en juicio oral y público, ante la Sección 1ª de esta Audiencia, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Granada con el nº 18/11 por delito de lesiones entre partes, de la una, el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dña. Isabel Hernández y de la otra el acusado Desiderio , con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 /1979 en Granada, hijo de Joaquín y Mª del Pilar, de estado civil soltero, de profesión agente de seguros, con domicilio en CALLE000 , NUM002 - NUM003 de Granada, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado, representado por la Procuradora Dª. Estrella Martín Ceres y defendido por el Letrado D. Enrique Ceres Ruiz; actuando como Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. Rosa Mª Ginel Pretel, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes diligencias fueron tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Granada en virtud de denuncia, lo que dio lugar a la incoación de diligencias previas núm. 2.893/10, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.-

SEGUNDO.- Llevadas a efecto las indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del tramite establecido en el Art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa se dio traslado de las actuaciones a la defensa de los procesados quienes formularon escrito de defensa, y se remitieron a continuación los autos a esta Sala.-

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiéndose las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio.-

CUARTO.- En el día y hora señalados comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en sus escritos y que en su momento fueron admitidas.-

QUINTO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones tipificado en el Art. 147.1 del CP , concurriendo la circunstancia atenuante nº 5 del art 21 del CP de reparación del daño, reputando responsable en concepto de autor a Desiderio , para el que solicitó la pena de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas

La acusación particular ejercida por Lucas retiró su acusación el dia antes del juicio oral manifestando que había sido indemnizado por el acusado.-

SEXTO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas estimó que los hechos perseguidos no eran constitutivos de infracción penal alguna por parte de su defendido, al concurrir la circunstancia eximente de legitima defensa del Art. 20.4 del CP solicitando, en consecuencia, la libre absolución del mismo, con todos los pronunciamientos favorables y en su defecto serian constitutivos de una falta de lesiones por imprudencia leve del Art. 621.3 del CP , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada del Art. 21.5 en relación con el Art. 66.2 del CP , solicitando la multa de diez días con una cuota diaria de 3 euros.-


PRIMERO.- Resultando probado que sobre las 1'50 horas del día 7 de Marzo de 2.010, Lucas , en el interior de la discoteca Aliatar, sita en la calle Recogidas de esta ciudad, en la zona del ropero, se acercó a una mujer a la que besó, ésta gritó, y un amigo de los que iban con ella, Tomás , fue a pedirle explicaciones a Lucas que, rápidamente, inicia la bajada de las escaleras con un amigo; discuten, Tomás le reprocha su conducta, Lucas grita alterado y agresivo, y los amigos los separan, Tomás sube las escaleras con Isidora que había bajado con Desiderio , y Lucas , que baja con sus amigos, de pronto se vuelve hacia Tomás , y Desiderio , que lo ve, le empuja. A consecuencia del empujón, Lucas pierde el equilibrio y baja las escaleras dando traspiés, de un tirón, y al llegar al rellano, donde hay una cristalera, sin reja, que da a la calle Párraga, la atraviesa y cae a la calle. La cristalera esta a una altura de dos metros y medio aproximadamente de la calle.

A consecuencia de ello, Lucas sufrió lesiones consistentes en fractura por estallido de la vértebra D/ con afectación de canal medular, fractura de platillo superior L, y herida incisa en región parieto-temporal izquierda, habiendo precisado de tratamiento medico-quirúrgico, tardando en curar de las mismas 240 días, todos los cuales fueron impeditivos para sus tareas habituales, con ocho días de ingreso hospitalario, quedándole como secuelas material de osteosíntesis en columna vertebral, limitación de la movilidad de la columna torazo-lumbar y dos cicatrices quirúrgica y traumática que le causan un perjuicio estético ligero. El SAS prestó asistencia al lesionado por importe de 288'48 euros.

Desiderio ha indemnizado por las lesiones sufridas a Lucas en la cantidad de 45.150 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- En primer lugar hay que contestar la cuestión previa que propuso en juicio oral la defensa. Alega la defensa que habiéndose retirado con carácter previo al juicio oral la acusación particular, que calificaba los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del Art. 150 del CP , y como el Ministerio Fiscal, única parte acusadora en estos momentos, los califica como constitutivos de un delito de lesiones del Art. 147 del CP , cuya competencia es de los Juzgados de lo Penal, procede remitir las actuaciones al mismo. Lo cual no procede, como se resolvió en el acto del juicio, pues el momento de determinación de la competencia es al dictado del auto de apertura de juicio oral, y a ese momento, atendiendo a los escritos de calificación provisional de las partes acusadoras, la competencia objetiva correspondía a esta Audiencia Provincial, y ello sin perjuicio de que el día 25 de Junio de 2.013, es decir, el día antes de la celebración del juicio oral, la acusación particular se haya apartado del procedimiento.

SEGUNDO.- A la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del principio de presunción de inocencia recogido en el Art. 24 de la Constitución , con la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el juicio oral, y tras apreciar en conciencia la prueba practicada conforme determina el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal conectado a las garantías prescritas en el Art. 120 de la C.E . y en virtud de lo establecido en los arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos .

Los hechos que se declaran probados constituyen una falta de malos tratos del Art. 617,2 del CP y una falta de imprudencia con resultado de lesiones tipificada en el Art. 621.3 del CP de las que es responsable en concepto de autor Desiderio , como se desprende del relato fáctico, a cuyo convencimiento ha llegado esta sala tras examinar las declaraciones del acusado y testigos así como la documental aportada.

La comisión del delito o falta de lesiones precisa la consecución de dos elementos: uno objetivo, definido por la existencia de un daño a la víctima, daño que para su sanación puede necesitar tratamiento médico; y otro subjetivo, consistente en un dolo de lesionar o menoscabar la salud física o mental del sujeto pasivo -el dolo de lesionar no se refiere al resultado sino que va referido a la acción-, elemento este que puede concurrir tanto si el agente ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado como posible pero, a pesar de ello se ha aceptado y confirmado con la realización de la acción.

Por otro lado ese dolo o intención de, lesionar hay que deducirlo normalmente a través del correspondiente juicio de valor partiendo del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración del daño. Pues bien, este Tribunal, valorando la prueba practicada en juicio oral, declaraciones del acusado, lesionado y testigos, así como de los agentes de policía local que fueron comisionados al lugar de los hechos, entiende que el acusado no-tenia intención de causar las lesiones que sufrió Lucas pues solo le dio un empujón para evitar que este agrediera a su amigo Tomás .

Situándonos en el lugar y hora en que ocurren los hechos, resulta que es una discoteca, lugar normalmente oscuro, pero es que además los testigos manifestaron que la escalera esta oscura, algunos incluso ni se habían percatado de que allí hubiera una ventana, todos habían tomado algunas copas, y es una escalera con dos rellanos, uno primero, según se baja del ropero que esta arriba, que es donde se produce el encuentro con Tomás , y otro segundo rellano que es donde esta la cristalera. El empujón que Desiderio da a Lucas , entendemos que se produce o en el primer rellano o nada más inicial el descenso del mismo, como veremos.

El lesionado se despedía de los testigos Jose Ángel y Camila que se marchaban y que estaban en el ropero cogiendo sus abrigos, y de paso cogió a una chica y le dio un beso, al parecer en la boca, lo que provocó que esta se molestara y gritara, Lucas , sabedor de lo que había hecho, se va rápidamente a las escaleras para salir, siendo seguido por Tomás , un amigo de la chica, que acudió a recriminarle su comportamiento, se enfrentan los dos, enfrentamiento verbal que no físico, que tiene lugar a la altura del primer rellano y los amigos de uno y la novia del otro los separan, Tomás con Isidora regresa hacia el ropero y Lucas con Adriano continua bajando las escaleras, pero, de pronto se vuelve hacia Tomás , y Desiderio , que es el hermano de la chica molestada por Lucas , que había bajado con Isidora , al ver que Lucas se vuelve hacia Tomás , lo empuja para apartarlo, y Lucas pierde el equilibrio y baja las escaleras de un tirón y se estampa contra la cristalera. La cristalera, que daba a la calle y que estaba a una altura de dos metros y medio carecía de reja, así lo manifestaron los agentes de policía local que han depuesto en juicio oral y que estuvieron en el lugar de los hechos y levantaron atestado, la reja que se aprecia en las fotografías aportadas a las actuaciones se ha puesto después.

Hemos concedido mayor credibilidad a las declaraciones del acusado y de los testigos de la defensa porque, habiendo declarado todos en fase de instrucción y después en juicio oral, los testigos de la defensa han mantenido siempre la misma versión de los hechos. Así el acusado manifestó en fase de instrucción que llegaron a la discoteca un grupo de amigos entre los que estaba su hermana e iban a dejar los abrigos al ropero, Lucas increpo a su hermana y a Isidora y se acercó por detrás a su hermana e intentó besarla en la boca hasta que lo consiguió, su hermana gritó, Tomás interviene para reprocharle su comportamiento y Lucas se encara con él y baja las escaleras, Tomás va tras el reprochándole, y Isidora y Desiderio van detrás, discuten en el primer rellano, los amigos de Lucas lo tranquilizan, continúan bajando y Tomás y Isidora suben, pero Lucas se separa de sus amigos y se vuelve hacia Tomás , y entonces Desiderio le empuja para evitar que agrediera a Tomás , pero claro esta, le empuja fuerte, y Lucas , tropieza con algo o da un traspiés, y baja las escaleras del tirón y va a parar contra la cristalera. Esta declaración la ha mantenido el acusado en juicio oral y coincide con lo manifestado por Tomás y Isidora y Marí Trini tanto en la fase de instrucción como en la de juicio oral, pero es que además coincide, en esencia, con lo manifestado por los testigos de la acusación en fase de instrucción, pues Camila , que en juicio oral manifestó que el empujón fue en el mismo rellano en que esta la cristalera, en su declaración en fase de instrucción dijo que se forma un revuelo, Lucas baja las escaleras con su marido y con Adriano , baja rápido el novio que dice 'voy a matarte', le sigue otro más alto y otros más, después se entera y ve a Lucas caído, es decir no ve donde ocurren los hechos.

Su marido, Jose Ángel , que en juicio oral manifestó que el empujón fue violento y sorprendente, cuando Lucas esta bajando, y que estaba a un paso del rellano, que dio un paso y el segundo ya cae por la ventana, en fase de instrucción declaro que del empujón bajo las escaleras del tirón y se fue a parar contra la ventana, lo que indica que bajo varios peldaños de escalera no solo uno.

Y Adriano en juicio oral manifestó que el chico bajo alterado diciendo mi novia y él lo calmó y le dijo que fue un error y el chico se subió pero entonces baja otro diciendo 'hijo de puta, cabrón, has besado a mi hermana..' y empuja a Lucas , que no llegó a darse la vuelta, del empujón da un traspié, se agacha y va de cabeza a la ventana. En fase de instrucción manifestó que primero bajo el novio, él lo calmó, y se subió, y segundos después apareció muy nervioso el acusado diciendo 'mi hermana....', y parecía ya calmado cuando de repente se dio la vuelta, bajo por la escalera muy rápido y le dio un empujón brutal provocando que cayera hacia abajo y atravesara la cristalera que tenía reja. Ninguna de las otras personas que han declarado han manifestado que hubiera dos momentos en la intervención de Desiderio , ni siquiera el lesionado, que dice que ni siquiera reconoce el enfrentamiento con Tomás al que alude Adriano , añadiendo también Lucas que se llevo la reja por delante, cuando no había reja.

Los agentes de policía local manifestaron que el día de los hechos no había reja, que el acusado les reconoció que le dio un empujón con tan mala suerte que fue a parar al cristal y cayó, y manifestaron que todos estaban bebidos, es decir se notaba que habían tomado copas sin precisar el grado de alcoholemia.

Así las cosas, no solo difieren las declaraciones prestadas por el lesionado y sus testigos de cargo en fase de instrucción con las declaradas en juicio oral, sino que entre ellos mismos difieren, pues reja no había, aunque Adriano y Lucas dijeran que si, Camila , que en principio dijo no haber visto nada, en juicio oral sitúa perfectamente el lugar del empujón en el mismo rellano de la ventana, y Jose Ángel que en juicio oral dijo que tras el empujón dio un paso y el segundo fue ya a la ventana, aunque también dijo que estaban a mitad de las escaleras, en fase de instrucción manifestó que del empujón bajo las escaleras del tirón y se fue a parar a la ventana, con lo que cambia el punto concreto en que se encontraba Lucas cuando fue empujado, pero es que incluso se contradice Jose Ángel con Adriano pues mientras que Adriano manifestó que Lucas en ningún momento se volvió, siendo él la persona que paro a Tomás que bajaba nervioso, Jose Ángel manifestó que en el rellano se pararon todos y se calmó.

A la vista del desarrollo de los hechos entendemos que las lesiones que sufrió Lucas no fueron causadas intencionadamente por Desiderio , que solamente le da un empujón, y a cierta distancia de la cristalera, que por la escasa luz existente, algunos ni se habían percatado de ella. La conducta de Desiderio al darle un empujón sería constitutiva de una falta de malos tratos, pues un empujón de por si no causa lesión, ahora bien, por las circunstancias mencionadas, cae por la cristalera causándose unas lesiones no queridas por el agente y dudosamente previsibles. Ello nos lleva a aplicar la preterintencionalidad que, si bien en el actual Código Penal no se recoge como tal, a diferencia del anterior en el que se regulaba en el Art. 9.4 , significa que el delincuente no tenia intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo. En estos casos esta consolidada la jurisprudencia del TS que entiende que la unidad conceptual del delito viene a desdoblarse en dos infracciones, una de naturaleza dolosa correspondiente a lo que quiso hacer -o, al menos previo y aceptó- y se hizo, y otra, de índole culposa, mediante la cual se sanciona el resultado que el delincuente no tuvo intención de causar pero que estaba obligado a prever, a prevenir y a evitar. Señala esta Sentencia del TS de 26 de Octubre de 2.005 que después de la reforma del Código Penal, puede afirmarse que la preterintencionalidad heterogénea ha de encontrar su correspondencia técnica y su sanción punitiva en las reglas generales del concurso de delitos, viniendo atribuido el segundo de ellos a título de culpa, solución que es la más respetuosa con el principio de culpabilidad, que no solo impide la sanción criminal respecto de aquellos resultados que han de reputarse fortuitos, sino que también obliga a sancionar a título de dolo solo hasta donde la intención alcance y como culpa únicamente hasta donde llegue el deber de evitar el daño previsible.

No es de aplicación la eximente de legitima defensa de extraños alegada por la defensa pues no hubo agresión de Lucas a Tomás , hubo un enfrentamiento verbal como han reconocido todos.

TERCERO.- De las expresadas faltas es criminalmente responsable en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28.1 del Código Penal , el acusado Desiderio .

CUARTO.- En la realización de dichas infracciones ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, de reparación del daño, prevista en el Art. 21 nº 5 del CP .

QUINTO.- El artículo 77 del CP establece que en estos casos se aplicara en su mitad superior la pena prevista para la infracción mas grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. En ambas infracciones la pena prevista es la misma, multa de diez a treinta días. La defensa ha interesado la multa de diez días a tres euros/día. El Art. 638 del CP establece que en la aplicación de las penas correspondientes a las faltas los jueces y Tribunales procederán, según su prudente arbitrio, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin sujetarse a las reglas de los Arts. 61 a 72 de este Código . Vista la entidad de las lesiones causadas y la capacidad económica del acusado, procede imponer, de conformidad con los arts. 638 y 50-5 del CP una pena de un mes de multa con cuota diaria de 5 euros.

SEXTO.- La responsabilidad civil paralela a la criminal lleva consigo la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios. En el caso enjuiciado, Lucas fue debidamente indemnizado de las lesiones que sufrió, pero el SAS, que realizó gastos necesarios para la sanidad de Lucas no ha sido indemnizado por los mismos, reclamando dicha cantidad que asciende a 288'48 euros, cantidad que ha de satisfacer el condenado Desiderio .

SÉPTIMO.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , procede condenar al acusado al pago de las costas procesales causadas correspondientes a un juicio de faltas.-

Vistos, además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 , 742 y 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Debemos condenar y condenamos al acusado Desiderio como autor en concurso ideal del artículo 77 del CP de una falta de malos tratos del Art. 617.2 del C Penal y otra de lesiones imprudentes del Art. 621.3 del mismo texto legal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de cinco euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y al pago de las costas procesales causadas en un juicio de faltas y a que indemnice al SAS en la cantidad de 288'48 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por Infracción de Ley o Quebrantamiento de Forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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