Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 375/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 132/2013 de 08 de Mayo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Leon
Nº de sentencia: 375/2013
Núm. Cendoj: 24089370032013100390
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00375/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
Domicilio:
Telf:
Fax:
Modelo: 213100
N.I.G.: 24089 43 2 2010 0048090
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000132 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000025 /2012
RECURRENTE: Prudencio
Procurador/a: LAURA FERNANDEZ FERNANDEZ
Letrado/a: FERNANDO TIRSO LÓPEZ VILLA
RECURRIDO/A: Ana , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO,
Letrado/a: MANUEL GARCÍA PABLOS,
S E N T E N C I ANº 375/2013
Iltmos. Sres.
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.-Presidente acctal.
D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.- Magistrado
D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL. Magistrado
En León, a ocho de mayo de dos mil trece
VISTOSante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de P.A. Nº 25/12 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de León , siendo parte apelante, Prudencio , representado por la Procuradora sra. Laura Fernandez Fernandez y defendido por el Letrado Tirso Lopez Villa y parte apelada Ana , representada por la Procuradora sra. Maria Purificación Diez Carrizo y defendida por el Letrado sr. Manuel García Pablos así como también el Ministerio Fiscal, y ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. Don MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº uno de León, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:
1. Que debo condenar y condeno a Don Prudencio como autor criminalmente de un DELITO DE ATENTADO ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2. Debo condenar y condeno a Don Prudencio como autor criminalmente responsable de una FALTA DE LESIONES, ya definida, a la pena de DIEZ DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE.
3. Debo condenar y condeno a Don Prudencio a indemnizar a Doña Ana en la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA EUROS (990 €) mas el interés legal incrementado en dos puntos que dicha suma devengue desde la fecha de esta sentencia hasta el total abono del importe de la misma.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y parte apelada, y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
UNICO.Se aceptan y tienen por reproducidos los de la sentencia de instancia, y
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que condena al acusado Prudencio como autor de un delito de atentado a la autoridad de los artículos 550 y 551.1 del Código Penal , recurre en apelación el citado alegando como primer motivo del recurso el de la predeterminación del fallo, y ello por cuanto el Juez de lo Penal incluye en su relato de hechos probados la expresión '..... y con ánimo de atentar contra el principio de autoridad ....' tratándose dicha expresión de un concepto jurídico que predetermina el fallo y por lo tanto invalida la declaración de hechos probados.
Como señala la STS Sala 2ª de 24 de septiembre de 2012 , 'para que concurra ese defecto que arrastraría la anulación de la sentencia y su devolución al Tribunal a fin de que subsane la deficiencia, es necesario que se haya eludido la obligación de incluir una narración de los hechos despojada de valoraciones jurídicas. No debe anticiparse en los hechos probados la subsunción jurídico-penal con el nomen iuris de la infracción o con otros conceptos técnicos cuya concurrencia ha de analizarse en el plano de la argumentación penal - contrastando la categoría jurídica con el hecho probado-, y no en el nivel previo de la valoración probatoria. Obviamente el Tribunal articula el relato fáctico desde la finalidad de valorar penalmente los hechos: en ese sentido lo que dicen los hechos probados está condicionando inexorablemente el fallo . No puede ser de otra forma. Lo que se prohíbe es el uso de conceptos estrictamente jurídicos, con un significado técnico no homologable al vulgar, que brindarían la posibilidad de esconder la argumentación jurídica encaminada a la subsunción penal y, al mismo tiempo, burlarían las posibilidades de control casacional. Si en los hechos probados se proclama que 'se produjo un apoderamiento con fuerza en las cosas', y la Sala de casación ha de respetar el 'factum', no sería posible analizar la corrección jurídica de esa calificación penal, que no hecho. En los hechos probados han de recogerse hechos y no conceptos penales. Si por conveniencia de la redacción se consigna algún concepto penal, el defecto no será tal si en el contexto o en otros apartados del 'factum' se aclara a qué realidad fáctica se está refiriendo el Tribunal con esa expresión.' Y aplicando la anterior doctrina al caso de autos si bien la expresión utilizada ' y con el ánimo de atentar contra el principio de autoridad' bien pudo ser suprimida del relato fáctico ya que nada aporta, sin embargo no puede decirse que su supresión del relato de hechos implique la supresión del sustento fáctico de la condena, ya que los hechos probados describen el tipo delictivo y sus elementos, aunque se prescinda de dicha expresión, máxime si tenemos en cuenta que en el presente caso lo que se protege en el tipo delictivo no es el principio de autoridad, sino el debido desenvolvimiento de un servicio público como es el de la sanidad. Es por ello que el motivo no puede ser estimado.
En segundo lugar se alega por el recurrente el error en la valoración de la prueba, y ello por cuanto la voluntad del acusado se hallaba mediatizada por el síndrome de abstinencia que padecía, lo que le convertía en inimputable.La anterior circunstancia eximente o atenuante de la responsabilidad penal como se pretende, no aparece en modo alguno probada, pues el Informe de la Médico Forense doña Tarsila , lo que pone de manifiesto es que en la exploración al acusado no se le aprecian signos ni síntomas de intoxicación por drogas de abuso, ni de síndrome de abstinencia a opiáceos, y el estado de inimputabilidad que presentaba según la defensa en el momento del hecho tampoco puede tenerse por acreditado.
SEGUNDO.- El recurso debe ser estimado en relación con el quantum de la pena a imponer y ello por no ser de aplicación la agravación del delito de atentado dirigido a una autoridad en el ejercicio de sus funciones y que se sanciona con una pena de entre dos y cuatro años de prisión en el inciso primero del artículo 551.1 del Código Penal , sino que en el caso de autos la médico denunciante no tiene el carácter de autoridad sino de funcionario público en el ejercicio de sus funciones, y en consecuencia es de aplicación al caso de autos el inciso segundo de dicho precepto, y por ello la pena a imponer como procedente considera esta Sala que debe de ser la de un año de prisión. Y es por lo anterior que el recurso de apelación debe estimarse parcialmente.
TERCERO. -Las costas procesales del presente recurso se declaran de oficio.
VISTOSlos artículos citados y demás de aplicación pertinente y en atención a lo expuesto.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Prudencio contra la sentencia dictada el día 13 de septiembre de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de León en autos de procedimiento abreviado nº 25/2012 de dicho Juzgado, en el único extremo relativo al quantum de la pena a imponer, condenando al acusado a la pena de un año de prisión en lugar de dos que se le imponen en la sentencia apelada, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la misma, y declarando de oficio las costas procesales del recurso.
Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los casos legalmente previstos, y devuélvase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
