Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 375/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 52/2011 de 11 de Julio de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 375/2013
Núm. Cendoj: 30030370032013100389
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00375/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DEMURCIA
Sección nº 003
Rollo: 0000052 /2011
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 7 de MURCIA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 0000002 /2010
AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo nº52/2011
SECCION TERCERAJ. Murcia nº Siete
MURCIASumario nº 2/2010
S E N T E N C I A nº 375 / 2 0 1 3
Ilmos Sres.
Dª María Jover Carrión
Presidenta
D. Juan del Olmo Gálvez
D. Álvaro Castaño Penalva
Magistrados
En Murcia, a once de Julio de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo nº 52/2011, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 151/2010, tramitado por Juzgado de Instrucción de Murcia núm. Siete, por delito de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, contra los siguientes:
1. Celso , (alias Casposo o Corretejaos ) NIE NUM000 , mayor de edad, nacido el NUM001 .1979, en Río Frío del Valle (Colombia), domiciliado en Santiago El Mayor, Murcia, C/ DIRECCION000 número NUM002 NUM003 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en situación de libertad provisional por esta causa de al que resultó privado el día 8.Julio.2009 por detención, y en prisión provisional del 10 de Julio de 2009, al 30 de marzo de 2011.
Representado por el Procurador Sr. Navarro Fuentes y defendido por el Letrado Sr. Caballero Salinas.
2. Zaira , con NIE NUM004 , nacida el NUM005 de 1988, en Tulúa Valle-Col (Colombia), domiciliada en Cartagena, Murcia, C/ DIRECCION001 número NUM006 , NUM007 , sin antecedentes penales; en situación de libertad provisional por esta causa de la que resultó privada el día 3.Julio.2009 por detención, y en prisión provisional del 3 de Julio de 2009, al 30 de marzo de 2011.
Representada por el Procurador Sr. Navarro Fuentes, y defendida por el Letrado Sr. Caballero Salinas.
3. Prudencio . NIE NUM008 , nacido el NUM009 de 1971, en Colombia, residente en Elche (Alicante), C/ DIRECCION002 número NUM010 , sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa de que resultó privado el día 3.Julio.2009 por detención, y en prisión provisional del 3 de Julio de 2009, al 19 de mayo de 2011.
Representado por el Procurador Sr. Navarro Fuentes, y defendido por el Letrado Sr. Caballero Salinas.
4. Jesús Ángel , con NIE NUM011 , nacido el NUM012 de 1985, en Tulúa Valle-Col (Colombia), domiciliado en Santomera, Murcia, PASEO000 nº NUM013 , sin antecedentes penales; en situación de libertad provisional por esta causa de que resultó privado el día 3.Julio.2009 por detención, y en prisión provisional del 3 de Julio de 2009, al 31 de marzo de 2011.
Representado por el Procurador Sr. Navarro Fuentes, y Defendido por el Letrado Sr. Caballero Salinas.
5. Matilde , NIE NUM014 , nacida en Tulúa Valle-Col (Colombia); domiciliada en Santomera, Murcia, PLAZA000 nº NUM015 , NUM007 ; sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa de que resultó privada el día 3.Julio.2009 por detención, y en prisión provisional del 3 de Julio de 2009, al 6 de Julio de 2009.
Representada por el Procurador Sr. Navarro Fuentes y defendido por el Letrado Sr. Caballero Salinas.
6. Faustino , NIE NUM016 , nacido en Tulúa Valle Col (Colombia) el NUM017 de 1962, el NUM017 de 1962, con domicilio en Elche, Alicante, C/ DIRECCION002 , nº NUM010 ; sin antecedentes penales; en situación de libertad provisional por esta causa de que resultó privado el día 18 de septiembre de 2009.
Representado por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, y defendido por el Letrado Don Matías Pérez de Juan.
7. Ricardo con DNI NUM018 , nacido el día NUM019 de 1978, con domicilio en Elche (Alicante), C/ DIRECCION003 , NUM020 , NUM021 ; en situación de libertad provisional por esta causa de que resultó privado el día 18 de septiembre de 2009. Con antecedentes penales.
Representado por la Procuradora Sra. Vallejo Bertrand y Defendido por el Letrado Sr. Abril Serrano.
8. Pedro Miguel , con DNI NUM022 , nacido en Lorca el NUM023 de 1973, sin antecedentes penales, domiciliado en CAMINO000 , NUM024 , Diputación de Campillo, Lorca. En situación de libertad provisional por esta causa de que resultó privado el día 15 de Julio de 2009, y en prisión provisional del 16 de Julio de 2009 al 27 de Julio del mismo año.
Representado por la Procuradora Sra. Lozano Semitiel, y Defendido por el Letrado Sr. Abril Serrano.
9. Estanislao , DNI NUM025 , nacido el NUM026 de 1978, en Cieza, Murcia, domiciliado en la misma localidad, GLORIETA000 , núm. NUM015 NUM027 . Con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.
En situación de libertad provisional por esta causa de que resultó privado el día 15 de Julio de 2009, y en prisión provisional del 16 de Julio de 2009 al 27 de Julio del mismo año.
Representado por la Procuradora Sra. Oliva Sánchez, y Defendido por el Letrado Sr. Maza de Ayala.
10. Severino , NIE, NUM028 , nacido el día NUM029 de 1965, en Santiago de Cuba, con domicilio en Torrevieja, Alicante, URBANIZACIÓN000 , Bungalow número NUM030 . Con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.
En situación de libertad provisional por esta causa de que resultó privado el 15 y 16 de Julio de 2009. Representado por Sr. Rentero, y Defendido por el Letrado Don Roberto Sánchez Martínez.
11. Delfina , NIE NUM031 , nacida el NUM032 de 1979, natural de Colombia, domiciliada a URBANIZACIÓN000 , Bungalow número NUM030 , Torrevieja, Alicante. Sin antecedentes penales.
En situación de libertad provisional por esta causa de que resultó privado el 15 y 16 de Julio de 2009. Representado por Sr. Rentero, y Defendido por el Letrado Don Roberto Sánchez Martínez.
Representada por Sr. Rentero, y Defendida por el Letrado Don Roberto Sánchez Martínez.
En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público el Ilmo. Sr. Don Miguel de Mata Hervás; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Jover Carrión, quien expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº Ocho de Murcia, en funciones de Guardia, dictó auto en fecha 24 de Junio de 2008 de incoación de Diligencias Previas nº 2686/2008, en la misma fecha acuerda la inhibición al Decanato de los Juzgados de Instrucción, por reparto, correspondió al Juzgado de de Instrucción número Siete que procedió a incoar las Diligencias Previas número 3228/2008 por auto de fecha 9 de Julio de 2008. Una vez practicadas las actuaciones necesarias dictó el Juez auto de transformación en sumario número 2/2010, y el 14 de Junio de 2010 procedió a dictar auto de procesamiento. El 3 de mayo de 2011 declaró concluso el Sumario con remisión a esta Sala. Personadas las partes conformada la conclusión del sumario por auto de 21 de marzo de 2012, se procedió, tras la instrucción de las partes, a la apertura del juicio oral respecto de los procesados, y se comunicó la causa al Ministerio Fiscal, y Defensas que presentaron sus escritos de conclusiones provisionales. Acordándose por auto de 14 de Junio de 2012 declarar la pertinencia de las pruebas propuestas por las partes, y de la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Fiscal y las defensas de los acusados, librándose los despachos oportunos. Una vez practicadas las referidas pruebas, se procedió a señalar para el comienzo de las sesiones del juicio oral el día 1 de Julio de 2013, que tuvo lugar en dos sesiones celebradas los días 1 y 8 de Julio del actual, con cumplimiento de las prescripciones legales.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en los siguientes términos:
Los hechos anteriormente descritos son constitutivos de los siguientes delitos:
A)Un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud de los arts. 368 , 369-1 , 2º (organización o asociación incluso de carácter transitorio) y 6º (notoria importancia) y 370 del C.P . anterior a la L.O. 5/2010 y de los arts. 369-5 ª y 369 bis del Código Penal vigente.
B)Un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud de los arts. 368 , 369-1 , 2º (organización o asociación incluso de carácter transitorio) y 6º (notoria importancia) del C.P . anterior a la L.O. 5/2010 y de los arts. 369-5 ª y 369 bis del Código Penal vigente más favorable.
C)Un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 del vigente Código Penal , por ser más favorable.
Del delito expresado en A) responde el procesado Celso , por sus actos materiales y directos del art. 28 del Código Penal .
Del delito B), responden en concepto de autores Zaira , Prudencio y Jesús Ángel , por sus actos materiales y directos, como autores, según lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal .
Del delito expresado en C), responden los procesados Ricardo , Pedro Miguel , Estanislao , Faustino , Severino y Delfina , por sus actos materiales y directos como autores según lo dispuesto en el art. 28 C.P .
Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: concurre en todos los procesados la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía del art. 21.4 y 21.7, y la de dilaciones indebidas del art. 21.7 del Código Penal .
Procede imponer a los procesados las siguientes penas:
A Celso
En caso del delito A), como jefe de la organización delictiva, en aplicación de lo dispuesto en el art. 369 bis del código penal vigente (por ser norma mas favorable), se le impondrá la pena de 4 años, 6 meses y 1 día, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 137.16913 €, que en caso de impago será sustituida por un 1 mes de arresto.
A Zaira , Prudencio , y Jesús Ángel , por el delito expresado en B) la pena de 4 años, 6 meses y 1 día, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 137.169Â13 €, que en caso de impago será sustituida por un 1 mes de arresto.
A Ricardo , la pena de 1 año, 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 800 € por el beneficio obtenido, que en caso de impago será sustituida por 15 días de prisión.
A Pedro Miguel , la pena de 1 año, 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 4750 € por el beneficio obtenido, que en caso de impago será sustituida por 15 dias de prisión.
A Estanislao , la pena de 1 año, 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 13165 € por el beneficio obtenido, que en caso de impago será sustituida por 15 días de prisión.
A Faustino la pena de 1 año, 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A Severino y Delfina la pena de 1 año, 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 10.750 € por el beneficio obtenido, que en caso de impago será sustituida por 15 días de prisión.
Costas del procedimiento.
Interesa además, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del código penal , el comisodefinitivo de los vehículos siguientes: furgoneta marca Peugeot Partner ....-PFM , propiedad de Jesús Ángel , Ford Tourneo matricula ....-WSQ propiedad de Zaira y Ford, modelo, Focus, matricula .... TXZ , propiedad de Celso , así como de los teléfonos móviles, cargadores, balanzas, planchas, libros de contabilidad, y dinero intervenido a los procesados para su entrega definitiva al fondo de bienes decomisados (Plan General sobre Drogas), de recaer sentencia condenatoria.
Asimismo se interesa que una vez firme la sentencia se proceda a la destrucciónde la sustancia estupefaciente y de corte intervenida así como de las muestras obtenidas para su análisis.
TERCERO.-Las Defensas de todos los acusados se han adherido a la pretensión acusatoria del Ministerio Fiscal en los términos expuestos, con los hechos que la sustenta, con la pena interesada, y restantes peticiones interesadas por el Ministerio Público.
En el derecho a la última palabra los acusados se remitieron a su inicial declaración, expresando no tener nada más que añadir.
CUARTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales
En mayo de 2008, como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por el Equipo de Delincuencia Organizada-Antidroga de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil de Murcia (EDOA II), en el marco de la denominada operación 'Quindio', se tuvo conocimiento de la existencia de una organización dedicada de forma permanente a la adquisición, manipulación y distribución de sustancias estupefacientes, concretamente cocaína, que operaba fundamentalmente en la provincia de Murcia y sur de Alicante y que, para sus ilegales fines, contaba con medios humanos que se integraban en un centro decisorio, gestores y ejecutores, así como con medios materiales afectos (contando con pisos de seguridad o caletas, disponibilidad de vehículos y cambio habitual de terminales móviles, los cuales con frecuencia eran intercambiados entre los miembros de la organización) de forma estable y con dedicación habitual a estas actividades .
La referida organización estaba compuesta por las siguientes personas:
El procesado Celso , (alias ' Casposo ' y ' Corretejaos ') mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 -1979 en Río Frío Valle (Colombia), con NIE NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, era el principal responsable de la organización, dirigía su funcionamiento ordenando al resto de miembros lo que tenían que hacer, los pagos que tenían que realizar o la cantidad de sustancias que había que entregar, además era la persona encargada de sufragar los gastos que la organización generaba en alquileres de inmuebles y desplazamientos y cobraba el dinero que obtenían los distribuidores de la droga. En el ejercicio de sus funciones decisorias, como responsable de la organización, se encargaba de cerrar transacciones de droga y de dar el visto bueno a la incorporación de personas para que trabajen, aun de modo ocasional, para la organización.
El procesado, en fecha de 26-6-2013, acudió al Centro de Atención de Drogodependientes donde fue diagnosticado de síndrome de dependencia a cocaína, sin que conste acreditado que ello mermara de forma alguna sus facultades para la comisión de los hechos relatados en este escrito.
La procesada Zaira , mayor de edad, nacida el NUM005 -1988 en Tulúa Valle-Col, (Colombia), con NIE NUM004 , sin antecedentes penales, recibía directamente las ordenes de Celso y estaba en contacto telefónico con todos los demás miembros de la organización y, junto con el procesado, Prudencio , mayor de edad en cuanto nacido el NUM009 -1971 en Cali Valle (Colombia), con NIE NUM008 , sin antecedentes penales, se encargaban de realizar desplazamientos a Madrid con el objeto de aprovisionarse de sustancia estupefaciente y velar por su recepción en los inmuebles destinados a su corte y manipulación, actividades que supervisaban directamente. Entre sus funciones se encontraba también la llevanza de la contabilidad de la organización. Entre las tareas encomendadas a Prudencio también se encontraban las de buscar y alquilar los distintos inmuebles que se utilizaban como laboratorio clandestino de tratamiento de la cocaína.
Actualmente, la procesada, está asistiendo a consulta psiquiátrica en el Centro de Atención de Drogodependientes sin que conste acreditado que ello mermara de forma alguna sus facultades para la comisión de los hechos relatados en este escrito.
El procesado Jesús Ángel , mayor de edad en cuanto nacido el NUM012 -1985 en Tulúa Valle-Col (Colombia), con NIE NUM011 , sin antecedentes penales, siguiendo las órdenes de Zaira , se encargaba de acompañar a Zaira y Prudencio en sus desplazamientos a Madrid para proveerse de sustancia estupefaciente y posteriormente se encarga de su distribución entre pequeños distribuidores que se encargaban de su venta a los consumidores finales.
Así, de las investigaciones, seguimientos, vigilancias e intervenciones telefónicas llevadas a efecto por el Equipo de Delincuencia Organizada- Antidroga de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil de Murcia (EDOA II), se tuvo conocimiento de que, en un primer momento, la citada organización utilizó como laboratorio clandestino un chalet situado en el BARRIO000 NUM033 de La Matanza, en Santomera, alquilado por Celso y, posteriormente, una vivienda sita en la C/ CAMINO001 nº NUM034 , NUM035 , de la localidad de Elche, piso alquilado por Prudencio y en el que nadie residía.
En fecha de 3 de julio de 2009, por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia, se dictó auto acordando la entrada y registro en los siguientes domicilios:
-C/ CAMINO001 nº NUM034 , NUM035 de Elche vivienda alquilada por Zaira y Prudencio .
-C/ DIRECCION004 nº NUM036 , NUM037 - NUM038 de Elche, vivienda de Prudencio .
-C/ CAMINO002 NUM039 , Barrio de la Almazara de Santomera, domicilio de Zaira , Jesús Ángel y Matilde .
En el domicilio sito en C/ CAMINO001 nº NUM034 , NUM035 , de Elche se encontraron, entre otros, los siguientes efectos: distintas sustancias de corte (fenacetina, cafeína, ether, escamas), diversas herramientas para formar paquetes de cocaína, prensas con gato hidráulico, planchas y anclajes, mascarillas y guantes de látex, dos libros de contabilidad, 400 € en metálico, una bolsa con polvo grisáceo con un peso neto de 36Â29 gramos, que, tras su posterior análisis toxicológico resultó ser cocaína con una pureza del 72Â5%, y una caja fuerte.
Por auto de fecha 6 de julio de 2009, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia , en funciones de guardia, se acordó la apertura de la citada caja fuerte, hallándose en su interior una balanza de precisión con una sustancia polvorienta de color blanco en su base dentro de una bolsa de tela de color negra, dentro a su vez de una bolsa de plástico y liada dentro de un trapo de color azul. Asimismo, en el interior de la citada caja fuerte se hallaron 4 paquetes que contienen sustancia de color blanco con las siguientes características:
Paquete 1: Una pastilla de unos 20x10x5 cm aproximadamente y de un peso de 1041 gramos envuelta en cinta americana y que al ser examinada se observa en su interior una sustancia de color blanco, prensada, que, tras su posterior análisis toxicológico resultó ser cocaína con un peso neto de 998Â61 gramos y con una pureza del 37Â5 %
Paquete 2: Una pastilla de unos 20x10x5 cm aproximadamente y de un peso de 1035 gramos, envuelta en cinta americana y que al ser examinada se observa en su interior una sustancia de color blanco, prensada, que, tras su posterior análisis toxicológico resultó ser cocaína con un peso neto de 995Â02 gramos y con una pureza del 29Â3%.
Paquete 3: Una pastilla de unos 12x8x4 cm aproximadamente y de un peso de 589 gramos con una sustancia de color blanco, prensada, que, tras su posterior análisis toxicológico resultó ser cocaína con un peso neto de 517Â33 gramos y con una pureza del 71Â7 %.
Paquete 4: Pequeña bolsa de plástico transparente conteniendo sustancia de color blanco que, tras su posterior análisis toxicológico resultó ser cocaína con un peso neto de 10Â21 gramos y con una pureza del 35Â6 %.
La cantidad de cocaína pura intervenida en este domicilio fue de 1.066Â87 gramos y hubiera alcanzado en el ilícito mercado un valor de 127.279Â 97 €.
En el domicilio sito en la C/ DIRECCION004 nº NUM036 , NUM037 - NUM038 de Elche, vivienda de Prudencio , se hallaron los siguientes efectos: una libreta con anotaciones y números de teléfono, 1 kilo de ácido bórico, 2 bolsas con sustancia blanda, 6 teléfonos móviles, 12 cargadores de móviles, 3 baterías de móviles, 7 tarjetas de móviles, un ordenador Sony Vaio, una cámara digital AIRIS, una cámara de video marca JVC con su funda y cable, y un envoltorio que contenía sustancia en roca, que tras su posterior análisis toxicológico resultó ser cocaína con un peso neto de 1Â05 gramos y con una pureza del 20Â9 %, lo que hace una cantidad de cocaína pura de 0Â21 gramos.
En el domicilio sito en C/ CAMINO002 nº NUM039 , Barrio de la Almazara de Santomera, domicilio de Zaira , Jesús Ángel y Matilde , se hallaron los siguientes efectos: sustancia de corte de unos 937 gramos, una nota manuscrita con sumas y cifras, así como una tabla de valores correspondientes a letras, que se presume es el argot que utilizaban los procesados en sus conversaciones dando letras como dato que corresponden con las cantidades de gramos de droga: 'A=5, B=10, C=20, D=50, E=100', un contrato de alquiler de 17-10-08 a favor de Celso otorgado por Otilia , dos recibos de alquiler del mes de febrero de 2009 a nombre de Celso , dos recortes con anotaciones manuscritas de de sumas de cantidades junto a las que aparecen los conceptos de 'ORIGINAL', 'CORTE', 'ESCAMA', 'GANANCIAS PARA NO SOTROS', dos cilindros metálicos utilizados como pesadores, una balanza electrónica marca 'Medion', tres teléfonos móviles y tres cargadores. Se intervinieron los siguientes vehículos: Una furgoneta marca Peugeot Partner ....-PFM , propiedad de Jesús Ángel , donde se encontraron varios recortes de bolsas de plástico y dos planchas metálicas para prensar y una Ford Tourneo matricula ....-WSQ propiedad de Zaira . Dichos vehículos eran utilizados por los procesados para efectuar todos aquellos desplazamientos que requería su actividad en la organización referida.
Sobre las 13.00 horas del día 3 de julio de 2009, por Agentes adscritos al Equipo de Delincuencia Organizada-Antidroga de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil de Murcia (EDOA II), se procedió a la detención del procesado Prudencio cuando trataban de acceder al laboratorio clandestino sito en C/ CAMINO001 nº NUM034 , NUM035 , de Elche, hallándose en un bolso negro que portaba Roque una balanza de precisión marca Tanita y dos bolsas de plástico que contenían en su interior sustancia que tras su posterior análisis resultó ser cocaína, con un peso neto de 250Â37 gramos con una riqueza de 31Â8 %, lo que equivale a una cantidad pura de cocaína de 79Â61 gramos, y que hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 9.889Â16 €. Dicha sustancia estupefaciente pertenecía a la propia organización y estaba en condiciones de poder ser entregada a los distribuidores habituales para su posterior venta.
En fecha de 8 de julio de 2009, por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia, se dictó auto acordando la entrada y registro en los siguientes domicilios:
- C/ DIRECCION005 nº NUM038 de Murcia, domicilio de Celso en el que residía con su compañera sentimental Palmira .
- C/ DIRECCION006 nº NUM040 , NUM041 de Ceutí, vivienda de propiedad de Celso , y trastero del citado inmueble.
En el domicilio de la C/ DIRECCION005 nº NUM038 de Murcia, se intervinieron 4 cargadores, 4 teléfonos, varias tarjetas de móvil, 16 llaves de diferentes pisos, una libreta de pasta azul con anotaciones de lugares y cifras, una libreta de pasta verde con varios números de teléfonos, dos tarjetas de móvil, copia de notificaciones de resoluciones judiciales, una de ellas era la copia de la notificación del auto de prisión provisional del Juzgado de I Instancia e Instrucción nº 4 de Elche, sobre las Diligencias previas 3228/08 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia sobre ingreso en prisión provisional de Roque y Prudencio .
En el momento de su detención, se intervino al procesado Celso el vehículo de su propiedad, marca Ford, modelo, Focus, matricula .... TXZ .
En el domicilio sito en la C/ DIRECCION006 nº NUM040 , NUM041 de Ceutí, vivienda propiedad de Celso , se intervinieron los siguientes efectos: dos televisores (marca Sony y LG), dos pen drive, un teléfono marca LG y un cargador de teléfono. En un zapatero existente en la habitación, se halló, en el interior de una zapatilla de deporte, un envoltorio de plástico transparente con sustancia que tras su posterior análisis toxicológico resulto ser cocaína con un peso neto 9Â88 gramos y una riqueza del 53Â7 %, lo que equivale a 5Â30 gramos puros de cocaína que en el ilícito mercado hubiera alcanzado un valor de 632Â89 €, el interior de un zapatero.
En el trastero número NUM039 de la C/ DIRECCION006 nº NUM040 , NUM041 de Ceutí, propiedad de Celso , entre otros efectos, se intervino una mascarilla de color blanco y tres porta tarjetas de móviles.
En fecha de 3 de julio de 2007, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia, en funciones de guardia, dictó Auto acordando la entrada y registro en el domicilio de Roque en C/ HOSPITAL000 nº NUM042 , NUM043 Planta, Piso NUM044 de Elche, en el que fueron intervenidos, 4 teléfonos, 4 cargadores y un ordenador HP.
Como consecuencia de las vigilancias efectuadas y observación de la conversaciones telefónicas que mantenían los distintos procesados, se supo que, entre los distintos vehículos que usaban sus miembros, se encontraba un Audi, modelo A-8, matricula IWI-.... , sobre el que pesaban dos señalamientos, al figurar como sustraído o extraviado e incurso en causa penal, realizados por SIS-Italiay Alemania, y que el procesado Celso encomendó a Roque que alquilase una plaza de garaje y un trastero para ocultarlo.
En fecha de 16 de julio de 2009, los agentes del EDOA II accedieron al interior del garaje e intervinieron el citado vehículo y, con la intervención de su propietario, accedieron al interior del trastero e intervinieron, oculto en el interior de una caja de cartón, una caja de munición real, de color verde, marca Remington, con 27 cartuchos sin detonar del calibre 7Â65, y un libro de contabilidad similar al que se intervino en el registro del piso sito en C/ CAMINO001 nº NUM034 , NUM035 , de Elche, en el que se reflejaban los gastos de la organización y las ganancias, figurando los nombres siguientes: Juan, Pa, Ma, Germán, Manolo, Ruso, Chuleta, Primo, Negro, Buñuelo, Denia, Ventas, Ganancias, Gastos Trasteros, Faustino , Gafas, Pelos , Cieza y contabilidad de debe y haber sobre los citados.
En el momento de su detención se intervinieron a los procesados los siguientes teléfonos:
- Prudencio : 2 teléfonos Nokia, con logo de Vodafone, nº NUM045 , intervenido en las actuaciones por resolución judicial, y NUM046 .
- Jesús Ángel : Lg Vodafone. Nº NUM047 , intervenido en las actuaciones por resolución judicial...
- Matilde . Nokia de color marrón y negro, con logo de Moviestar, nº NUM048 , intervenido en la presentes actuaciones por resolución judicial y utilizado por Zaira .
De las investigaciones, anotaciones de los libros de contabilidad de la organización y observaciones telefónicas practicadas bajo resolución y control judicial se pudo determinar la existencia de un nutrido grupo de personas que sin pertenecer propiamente a dicha organización delictiva si colaboraban con la misma bien adquiriéndoles sustancia estupefaciente para su posterior distribución en los consumidores finales, bien prestándose a realizar transportes de sustancia a cambio de un precio, o alquilando inmuebles para uso de la organización.
Dichas personas eran las siguientes:
El procesado Ricardo , colaboró con la citada organización realizando desplazamientos a Madrid a cambio de precio para traer sustancia estupefaciente a Murcia o Alicante, cobrando por ello unos 800 €, en unión, aunque en vehículos diferentes de Zaira y Prudencio , usando para ello el vehículo de su madre, Ford Mondeo 1.8, matricula U-....-TI . Tales viajes se realizaron los días 16 y 23 de junio de 2009.
El procesado Pedro Miguel , se dedicaba a la venta a los directos consumidores de la droga que adquiría habitualmente a la organización y que le eran entregadas normalmente por Jesús Ángel , aunque en otras ocasiones las recibía de Zaira y Roque ; el producto de las ventas era recogido por Celso . Era identificado en los libros de contabilidad de la organización como el ' Pelos ' o ' Bola ', asignándole unos beneficios de 3100 € y 1650 €, producto de la venta de sustancia estupefaciente adquirida a la organización. Incluso la organización, a través de Zaira , le cedió el uso de su número de teléfono NUM049 intervenido judicialmente a Zaira .
En fecha de 14 de julio de 2007, el Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia dictó Auto en virtud del cual se autorizó la entrada y registro en los siguientes domicilios de Pedro Miguel : PASEO001 nº NUM006 , NUM050 de Lorca (Murcia), donde se intervinieron 3 cajas de teléfonos móviles, y PARAJE000 , CAMINO003 , NUM033 de Lorca, lugar en el que el procesado utilizaba un vehículo Citroen C-15, matricula HO-....-OM , como almacén de droga y en el que fueron intervenidos varios recortes de bolsas de plástico.
En el momento de su detención, el procesado conducía el vehículo de su propiedad marca Peugeot 205, matricula XE-....-XF en cuyo interior se intervino, un teléfono móvil, un pagaré del Banco de Valencia en el que constaba, en su parte posterior y junto a la firma, anotado el NIE NUM000 , el cual correspondía a Celso , una hoja tamaño folio cuadriculada con numerosas anotaciones de nombres y cantidades, hoja de archivador con nombres y cantidades; una hoja de papel con la inscripción '664784232 Colombiano'; hoja de papel con anotaciones de nombres y nº de teléfono; medio folio de una factura de la empresa 'Pedro Sánchez Martínez S.L' con anotaciones a bolígrafo de nombres y cantidades.
Los procesados, Severino , mayor de edad en cuanto nacido el NUM029 de 1965 en Santiago de Cuba, con NIE NUM028 , y su esposa, Delfina , mayor de edad en cuanto nacida el NUM032 -1979 en Pereira, Colombia, con NIE NUM031 , cuyos antecedentes penales no se han aportado a las actuaciones, sin estar sometidos a las directrices de la organización, colaboraban directamente con ella adquiriendo habitualmente sustancia estupefaciente para su posterior distribución figurando en los libros de contabilidad de la misma con los nombres de 'primo' y 'prima' respectivamente, asignándoles unos beneficios de 7475 € y 3275 €.
Ambos procesados mediaron para la localización de un inmueble para la organización para ser utilizado como laboratorio clandestino para la el tratamiento y elaboración de sustancia estupefaciente, alquilando a D. Alexis el apartamento nº NUM051 sito en la URBANIZACIÓN001 Fase I, de Torrevieja. En fecha de 15 de julio de 2009, por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrevieja, en funciones de guardia, se acordó la entrada y registro en el citado domicilio donde se hallaron los siguientes efectos: una bascula de precisión, una pistola simulada, 5 móviles, 4 bolsas de plástico con polvo amarillo, una balanza circular de color rojo modelo Z-25689, diversos documentos, un ordenador portátil marca Acer con su cargador, 3 cargadores de móviles y una caja de guantes de látex.
Los referidos procesados residían en la URBANIZACIÓN000 ', bungalow nº NUM030 de Torrevieja; en el registro realizado en dicho domicilio, acordado mediante auto de fecha 14 de julio de 2009, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia , además de las llaves del apartamento sito en el nº NUM051 de la URBANIZACIÓN001 Fase I, de Torrevieja, se hallaron varias hojas con anotaciones, cuatro teléfonos móviles y una agenda con nombres y teléfonos.
El procesado Faustino , mayor de edad, nacido el NUM017 -1962 en Tulúa (Colombia), con NIE NUM016 , cuyos antecedentes penales aún no se han aportado a las actuaciones, de forma esporádica, adquiría de la citada organización, principalmente de Zaira , cocaína que era empleada en parte para su consumo y en parte para ser entregada a consumidores que se relacionaban con la organización.
El procesado Estanislao , mayor de edad en cuanto nacido el NUM026 -1978 en Cieza, con DNI NUM052 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, colaboraba con la referida organización en la distribución al por menor de la sustancia estupefaciente en la zona de Cieza, recibía las drogas directamente de manos de Celso , y Jesús Ángel y las distribuía a sus propios clientes sin estar sometido a las directrices de la organización, figuraba en los libros de contabilidad intervenidos a la organización bajo las siglas 'BP-Cieza' o 'Gasolinera', asignándole unos beneficios de 4500 € y 8665 €. Para el desempeño de su ilícita actividad se servía del vehículo marca Volkswagen, modelo, Passat, matricula ....-QSP , propiedad de su pareja sentimental Adelina , en cuyo registro se hallaron los siguientes efectos: bajo la goma de la palanca de cambio: folio blanco con anotaciones en ambas caras con nº de teléfono, direcciones y poblaciones; papel blanco con anotaciones de nombres: María Dolores y números y Cristi; papel con anotaciones de nombres ( David y una dirección, Rita y un DNI, Móvil y numeración y nombre de Adelina ; papel que es parte de un sobre con anotaciones de una dirección en Alemania. Oculto bajo el asiento trasero un teléfono móvil Motorola con IMEI NUM053 . Un localizador GPS y, en un hueco del salpicadero junto al volante una cámara de fotos marca Film digital modelo A345.
En virtud de auto de fecha de 14 de julio de 2009, el Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia , acordó la entrada y registro del piso de Estanislao , sito en la C/ GLORIETA000 NUM044 planta NUM015 de Cieza, hallando en su interior 3 teléfonos móviles, 45Â04 gramos de marihuana, 14Â18 gramos de resina de hachís y 0Â28 gramos de cocaína pura con un valor en el ilícito mercado de 33 €.
El procesado, Estanislao , a esta fecha, está diagnosticado de síndrome de dependencia a cocaína, sin que conste acreditado que ello mermara de forma alguna sus facultades para la comisión de los hechos relatados.
Todos los procesados, al inicio de la sesiones del Juicio Oral reconocieron su plena participación en los hechos y se confesaron autores de los mismos.
Las actuaciones se iniciaron en mayo de 2008, siendo detenidos todos los procesados e incautado de la sustancia estupefaciente en julio de 2009, habiéndose tardado en celebrarse el juicio mas de 4 años desde la comisión de los hechos.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados son constitutivos de los siguientes delitos:
A) Un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud de los arts. 368 , 369-1 , 2º (organización o asociación incluso de carácter transitorio) y 6º (notoria importancia) y 370 del C.P . anterior a la L.O. 5/2010 y de los arts. 369-5 ª y 369 bis del Código Penal vigente.
B) Un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud de los arts. 368 , 369-1 , 2º (organización o asociación incluso de carácter transitorio) y 6º (notoria importancia) del C.P . anterior a la L.O. 5/2010 y de los arts. 369-5 ª y 369 bis del Código Penal vigente más favorable.
C) Un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 del vigente Código Penal , por ser más favorable.
En el plenario ha reconocido Celso su dedicación al tráfico de estupefacientes, la relación del mismo con los procesados, que lideraba una organización dedicada al tráfico de estupefacientes, y estaba en contacto telefónico con todos los demás miembros de la organización.
Zaira admitió haber sido usuaria de los teléfonos que obran en la causa a su nombre, y haber mantenido conversaciones con Celso , Jesús Ángel y Prudencio relacionadas con el cobro de estupefacientes, o el traslado de tales sustancias a otros procesados para que las distribuyeran a terceras personas, reconoce que realizó múltiples contactos telefónicos obrantes en el procedimiento, también admitió haber conectado con el procesado Ricardo para llevarle sustancias estupefacientes.
Zaira es consumidora de cocaína.
Sin embargo, Matilde , hija de Zaira , no tenía nada que ver en estos hechos, tampoco era conocedora de los mismos, ni de las sustancias, objetos y efectos hallados en las entradas y registros practicados.
Jesús Ángel conoce los hechos de que le acusa el Ministerio Publico, reconoce su participación en los mismos, admite formar parte de una organización liderada por Celso dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes, confiesa haber realizado viajes a Madrid en compañía de Zaira o Prudencio para proceder para adquirir las referidas sustancias.
El objetivo de esta organización era distribuir sustancias estupefacientes entre determinadas personas para que posteriormente estas se dedicasen a su venta al consumidor.
También confiesa ser usuario del teléfono que obra en las actuaciones, y confiesa haber llamado a Celso , Prudencio o Zaira , y de utilizar en las llamadas un lenguaje encubierto, para poder realizar esas operaciones con el menor riesgo posible. Reconoce a sujetos relacionados con la organización, concretamente a Pedro Miguel como la persona a la que encomendaron la venta de estupefacientes en los términos municipales de Lorca y Águilas.
Prudencio , reconoce el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y admite que los efectos y documentos encontrados en la vivienda sita en el CAMINO001 como los hallados en vehículos, y los documentos de ganancias o pérdidas hallados en su domicilio, eran para de la organización. Conoce a Ricardo y admite que este ha hecho un porte de sustancias estupefacientes para la organización, al que abonó 800 euros.
Faustino , reconoce los hechos del escrito del Ministerio Fiscal, admite que en alguna ocasión ha adquirido a Celso , Zaira , Jesús Ángel , sustancias estupefacientes de para su posterior venta, y ha mantenido conversaciones telefónicas con los mismos para recoger tales sustancias y proceder a su posterior venta a terceros. Hacía funciones de 'correo' de la organización, así lo admitió en el plenario el Guardia Civil del Grupo Edoa II número NUM054 , que también ratifica, a su vez, cada uno de los registros realizados.
Ricardo , sostiene haber colaborado con la organización, pero no recuerda los viajes a Madrid y Elche para adquirir droga durante los días 21 y 16 Julio 2009, si bien no rechaza los referidos viajes e invoca que en fecha posterior a los hechos tiene pérdidas de memoria. Reconoce la utilización del teléfono que se le atribuye en las actuaciones, y haber mantenido conversaciones con Prudencio y Zaira , pero acto seguido llegó a admitir, en el acto del juicio, como válidas las conversaciones de ese teléfono; reiterando que su actitud dubitativa ha respondido a frecuentes pérdidas de memoria.
Estanislao , reconoce que son ciertos los hechos relatados por el Ministerio Fiscal, suponen que él también adquiría sustancias estupefacientes para su posterior venta a terceras personas. Ha mantenido conversaciones con Zaira o con Jesús Ángel para adquirir dichas sustancias, pero no admite el lenguaje utilizado telefónicamente no era encubierto, manifestando que su frecuente mención a 'pollos', no encubría expresiones referidas a drogas.
Sin embargo, los Guardias Civiles número NUM055 y NUM054 , del grupo EDOA II, instructores del atestado, ratificaron su actuación y reconocieron en el plenario, la utilización de lenguaje críptico por los acusados en intento de ocultar que el contenido de las conversaciones telefónicas se relacionaban con el tráfico de drogas.
Severino , reconoce el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y su colaboración con la organización, admite que tenía alquilado un chalet en Torrevieja, donde se encontró sustancia estupefaciente que pertenecía a la organización.
Delfina , admite tener conocimiento de cuanto se le acusa por el Ministerio Fiscal, y reconoce haber mantenido conversaciones telefónicas con Zaira , y se hacían llamar como 'primo' o 'prima'.
Pedro Miguel , conocido como 'el Pelos , o el Botines ', se confiesa haber adquirido sustancias a la organización liderada por Celso para su posterior venta entre personas que residían en la zona de Lorca y de Águilas.
En la segunda sesión del juicio ratificaron los Guardias Civiles intervinientes en los atestados su actuación en los mismos, concretamente las numerosas entradas y registros practicadas, sustancias estupefacientes halladas, sustancias de corte, documentos, contabilidad.
SEGUNDO: El acusado Celso es autor de:
Un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud de los arts. 368 , 369-1 , 2º (organización o asociación incluso de carácter transitorio) y 6º (notoria importancia) y 370 del C.P . anterior a la L.O. 5/2010 y de los arts. 369-5 ª y 369 bis del Código Penal vigente.
Los acusados Zaira , Prudencio , y Jesús Ángel , son autores de:
Un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud de los arts. 368 , 369-1 , 2º (organización o asociación incluso de carácter transitorio) y 6º (notoria importancia) del C.P . anterior a la L.O. 5/2010 y de los arts. 369-5 ª y 369 bis del Código Penal vigente más favorable.
Cada uno de ellos por sus actos materiales y directos conforme a lo dispuesto en el artículo 28 C.P .
Los acusados Ricardo , Pedro Miguel , Estanislao , Faustino , Severino y Delfina , son autores de;
Un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 del vigente Código Penal .
Cada uno de ellos por sus actos materiales y directos conforme a lo dispuesto en el artículo 28 C.P .
TERCERO: Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:
Concurre en los procesados la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía del artículo 21.4 y 21.7, y la de dilaciones indebidas del artículo 21.7 del Código Penal .
CUARTO: Sobre las penas a imponer:
Ante el pacto con el Ministerio del reconocimiento de hechos, calificación jurídica y pena se imponen a los procesados las siguientes penas:
A Celso
En caso del delito A), como jefe de la organización delictiva, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 369 bis del código penal vigente (por ser norma mas favorable), se le impondrá la pena de 4 años, 6 meses y 1 día, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 137.169Â13 €, que en caso de impago será sustituida por un 1 mes de arresto.
A Zaira , Prudencio , Jesús Ángel , por el delito expresado en B) la pena de 4 años, 6 meses y 1 día, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 137.169Â13 €, que en caso de impago será sustituida por un 1 mes de arresto.
A Ricardo , la pena de 1 año, 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 800 € por el beneficio obtenido, que en caso de impago será sustituida por 15 días de prisión.
A Pedro Miguel , la pena de 1 año, 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 4750 € por el beneficio obtenido, que en caso de impago será sustituida por 15 días de prisión.
A Estanislao , la pena de 1 año, 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 13165 € por el beneficio obtenido, que en caso de impago será sustituida por 15 días de prisión.
A Faustino la pena de 1 año, 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A Severino y Delfina la pena de 1 año, 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 10.750 € por el beneficio obtenido, que en caso de impago será sustituida por 15 días de prisión.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 127 y 374 del Código Penal , se acuerda el comiso definitivo de los vehículos siguientes: furgoneta marca Peugeot Partner ....-PFM , propiedad de Jesús Ángel , Ford Tourneo matricula ....-WSQ propiedad de Zaira y Ford, modelo, Focus, matricula .... TXZ , propiedad de Celso , así como de los teléfonos móviles, cargadores, balanzas, planchas, libros de contabilidad, y dinero, y demás objetos de valor si los hubiere, intervenidos a los procesados para su entrega definitiva al fondo de bienes decomisados (Plan General sobre Drogas).
Asimismo se interesa que una vez firme la sentencia se proceda a la destrucción de la sustancia estupefaciente y de corte intervenida así como de las muestras obtenidas para su análisis, y demás objetos carentes de valor.
SEXTO.- De conformidad con el art. 58 del C.P ., se abona en su totalidad a cada uno de los procesados el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente.
SEPTIMO: En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso que ha sido necesario para su enjuiciamiento. El Ministerio Fiscal pide costas proporcionales para todos ellos sin concretar la proporción, excepto para Matilde respecto de la que ha retirado la acusación. Por lo que la Sala se limita a formular esa misma declaración formal que, por otra parte, no debe tener trascendencia práctica alguna en este caso en cuanto que no hay acusación particular, y se trata de delitos públicos perseguibles de oficio.
En cualquier caso si en trámite de ejecución de sentencia surgiera algún pago procedente por este concepto de costas deberá ser asumido por aquel acusado al que se refiera esa concreta actuación, siempre que haya resultado condenado, y si fueren varios los condenados afectados por la misma actuación correrán todos ellos por partes iguales con dichos hipotéticos costes del proceso descontando proporcionalmente aquellas que puedan referirse en su caso a la persona absuelta, lo que se concretaría en ejecución de sentencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a los siguientes acusados:
1.- Celso como autor de:
Un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, de los artículos 368 , 369.1.2º (organización o asociación), y 6º (en cantidad de notoria importancia) y 370 del C.P . anterior a la Ley Orgánica 5/2010, y de los artículos 369.5 ª y 369 bis del Código Penal vigente.
Concurre en su conducta la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía del art. 21.4 y 21.7, y la de dilaciones indebidas del art. 21.7 del código penal .
Se le impone la siguiente pena:
La pena de 4 años, 6 meses y 1 día, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 137.169Â13 €, que en caso de impago será sustituida por un 1 mes de arresto.
2.- Zaira , Prudencio , Jesús Ángel , como autores, cada uno de ellos, de:
Un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud de los arts. 368 , 369-1 , 2º (organización o asociación incluso de carácter transitorio) y 6º (notoria importancia) del C.P . anterior a la L.O. 5/2010 y de los arts. 369-5 ª y 369 bis del Código Penal vigente más favorable.
Concurre en sus conductas la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía del art. 21.4 y 21.7, y la de dilaciones indebidas del art. 21.7 del código penal .
Se le impone, a cada uno de ellos, las siguientes penas:
Cuatro años, 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 137.169Â13 €, que en caso de impago será sustituida por un 1 mes de arresto.
3.- Ricardo , la pena de 1 año, 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 800 € por el beneficio obtenido, que en caso de impago será sustituida por 15 días de prisión.
Pedro Miguel , la pena de 1 año, 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 4750 € por el beneficio obtenido, que en caso de impago será sustituida por 15 días de prisión.
Estanislao , por el delito C), la pena de 1 año, 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 13165 € por el beneficio obtenido, que en caso de impago será sustituida por 15 días de prisión.
Faustino , por el delito C), la pena de 1 año, 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Severino y Delfina , por el delito C), a cada uno de ellos, la pena de 1 año, 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 10.750 € por el beneficio obtenido, que en caso de impago será sustituida por 15 días de prisión.
Imposición a cada uno de ellos, proporcionalmente, de las costas del procedimiento.
Debemos absolver y absolvemos a Matilde , al haber retirado el Ministerio Fiscal la acusación contra la misma por delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud; declarando de oficio la onceava parte de las costas procesales.
Se acuerda el comiso definitivo de los vehículos siguientes: furgoneta marca Peugeot Partner ....-PFM , propiedad de Jesús Ángel , Ford Tourneo matricula ....-WSQ propiedad de Zaira y Ford, modelo, Focus, matricula .... TXZ , propiedad de Celso , así como de los teléfonos móviles, cargadores, balanzas, planchas, libros de contabilidad, y dinero, y demás objetos de valor, si los hubiere, intervenidos a los procesados para su entrega definitiva al fondo de bienes decomisados (Plan General sobre Drogas).
Se acuerda que una vez firme la sentencia se proceda a la destrucción de la sustancia estupefaciente y de corte intervenida así como de las muestras obtenidas para su análisis, y demás objetos carentes de valor.
Abónesele a cada uno de los acusados, el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, en atención al artículo 58 del Código Penal .
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así, por ésta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

