Sentencia Penal Nº 375/20...re de 2013

Última revisión
16/12/2013

Sentencia Penal Nº 375/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 1000/2012 de 24 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MORA AMANTE, JORGE

Nº de sentencia: 375/2013

Núm. Cendoj: 43148370042013100327


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 1000/2012-N

P. A. núm.:4/2011 del Juzgado Penal 2 de Reus

S E N T E N C I A NÚM. 375 /2013

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Susana Calvo González

Jorge Mora Amante

En Tarragona a veinticuatro de septiembre de 2013

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por el Sr. Jose Daniel y la entidad mercantil ESCO ENGINEERING AND CONSTRUCTIONS S.L., representados por el Procurador Sr. Franch Zaragoza y defendidos por el Letrado Sr. Esti-les Farré, así como por el Sr. Roman , representado por el procurador Gallego Veciana y asistido por la Letrada Sra. Rosell i Gairoles, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Reus con fecha de 11 de julio de 2012, en Procedimiento Abreviado 4/11 seguido por delito de coacciones en el que figura como acusados Don. Jose Daniel y Don. Roman y siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y el Sr. Cipriano .

Ha sido ponente el Magistrado Jorge Mora Amante.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

' PRIMERO.-Se declara probado que Cipriano , nacido el NUM000 -1932, residía desde el año 1932 en el piso NUM001 de la CALLE000 num. NUM002 de Reus, en régimen de arrendamiento, abonando por dicha vivienda una renta mensual de 19,98 euros. Además de dicha vivienda, el edificio estaba compuesto por otras dos plantas, con un piso por planta, una planta baja y azotea, hallándose en el año 2002 libre de inquilinos, a excepción del Sr. Cipriano y su esposa, siendo los propietarios del inmueble Inocencio , Rebeca y María Inés .

SEGUNDO.- Se declara probado que, en fecha 11 de febrero de 2002, Inocencio , Rebeca Y María Inés , otorgaron escritura pública de compraventa del referido edificio a favor de los acusados Roman y el legal representante de la empresa ESCO ENGINEERING SERVICES AND CONSTRUCCIONS, S.A. por un precio de 63.106,27 euros, constando en dicha escritura como carga que el piso segundo estaba arrendado a Cipriano , así como la renta mensual. Asimismo la parte transmitente hizo constar que había recibido un requerimiento del Ayuntamiento sobre la necesidad de rehabilitar la fachada del edificio, manifestando la parte compradora la posibilidad de cumplirlo.

TERCERO.- Se declara probado que, los acusados Roman y Jose Daniel , como legal representante de la entidad ESCO, adquirieron dicho inmueble con intención de rehabilitarlo y , aprovechando el estado de revalorización del suelo en el barrio donde se ubicaba el edificio, realizar una reforma integral del edificio, con pisos y locales de nueva construcción, de modo que procedieron a la división de la propiedad horizontal y a solicitar licencia de obras en marzo de 2002.

Asimismo, que los acusados omitieron su deber de informar al arrendatario de su condición de nuevos propietarios del inmueble y de su intención de realizar obras de reestructuración integral del edificio si bien, a través de una empleada de la Inmobiliaria Habitatge que había propiciado la compraventa del edificio y que, posteriormente, se encargó de la venta de los pisos, se le plantearon al arrendatario Cipriano las siguientes opciones: comprar el piso en el que residía (en el estado en que se hallaba o rehabilitado), mantenerse en él renovando el alquiler, o abandonar la vivienda, desistiendo del contrato. Ante la negativa de éste a comprar el inmueble o abandonarlo, los nuevos propietarios, sin previo aviso, en abril de 2002, iniciaron las reformas de rehabilitación integral, obras que tuvieron una duración aproximada de un año.

Durante ese período, los acusados, puestos de común acuerdo y con intención de compeler al arrendatario Cipriano a abandonar el piso que disfrutaba en régimen de arrendamiento, llevaron a cabo una serie de acciones perturbadoras del legítimo disfrute de la vivienda, tales como la realización de las obras sin tomar las medidas necesarias y adecuadas para asegurar los bienes y la integridad física de los arrendatarios y, en concreto:

1) abrieron un hueco en la cubierta del edificio de unos 12 m2, dejando el techo del comedor del arrendatario tapado con una lona que colocaron en la azotea, fijado con ladrillos suspendidos a lo largo de la fachada y paredes laterales, de modo que en el mes de diciembre de 2002, con ocasión de una fuerte lluvia, se filtró el agua e inundó el piso del Sr. Cipriano , causando daños en paredes, techos y mobiliario y quedando inutilizada la instalación eléctrica, manteniéndose esta situación durante más de 15 días, viéndose éste obligado a avisar a la policía y bomberos para asegurar la cubierta;

2) colocaron andamios en la puerta del edificio que obstaculizaban el acceso al inmueble durante meses;

3) arrojaron escombros que cayeron en los balcones, sin tomar precauciones para evitar riesgo para las personas;

4) dejaron escombros en la escalera, durante semanas, que dificultaban el acceso al piso, habida cuenta de la reducida movilidad de los arrendatarios atendida su avanzada edad;

5) dañaron la conducción de agua, quedando el arrendatario sin suministro durante varios días.

6) dañaron la conducción de gas, quedando el arrendatario sin suministro durante varios días.

Asimismo, instalaron un interfono para abrir el portal automáticamente en todos los pisos, a excepción del arrendado; colocaron un candado en la puerta de la azotea, donde el arrendatario tenía efectos de su propiedad, no habiéndolos recuperado a día de hoy; privaron al arrendatario del buzón de la correspondencia, pues pese a que instalaron uno para cada piso y local, nunca le han hecho entrega de la llave; cambiaron sin previo aviso la cerradura del portal de entrada a la finca, no facilitándole llaves al arrendatario, por lo que una noche no pudo acceder a su vivienda, viéndose obligados a dormir en casa de un hijo; sustituyeron el suelo de los balcones, aprovechando la ausencia de los inquilinos, causando daños en las persianas y ventanas de la vivienda.

No facilitaron ningún número de cuenta para que el arrendatario pudiere hacer efectivo el importe de la renta y, a partir de mayo de 2002 y hasta febrero de 2005, remitieron cartas al inquilino reclamándole el pago de renta actualizada, gastos de comunidad, IBI, matrícula urbana, IPC y repercusión de las obras de rehabilitación, viéndose obligado el Sr. Cipriano a interponer demanda para determinar la renta. No obstante los requerimientos de pago efectuados, entre los meses de marzo de 2002 y junio de 2003 los acusados rechazaron los giros postales que el arrendatario les remitió para abonar las rentas y, en junio de 2003, interpusieron demanda de juicio de desahucio por falta de pago de la renta, enervándose la acción por el arrendatario.

Una vez finalizadas las obras, los acusados vendieron los pisos libres por un precio de 90.000 euros.

Habiendo ya enajenado el primer piso del inmueble, se produjo una filtración de agua desde la vivienda del Sr. Cipriano , por lo que se requirió a los propietarios para que reparasen la avería, siendo la respuesta del acusado Jose Daniel que, si retiraba la denuncia formulada, intentaría solucionar el problema y, ante su inactividad, el inquilino se vio obligado a cortar el agua y a sufragar los gastos de reparación, quedando sin suministro durante 40 días.

A día de hoy, los propietarios de la vivienda arrendada todavía no han facilitado al inquilino las llaves del buzón, ni han instalado el portero electrónico.

CUARTO.- Se declara probado que, a consecuencia de tales hechos, Cipriano y su esposa, tuvieron que soportar continuas incomodidades y molestias, realizar múltiples gestiones para intentar solucionar las averías, sufragar gastos y llevar a cabo reparaciones que correspondían a la propiedad, resultando dañados bienes y efectos de su propiedad y habiéndose puesto en riesgo, incluso, su integridad física.

QUINTO.- Las presentes actuaciones de iniciaron en virtud de querella presentada el 2 de mayo de 2005, que se admitió por Auto de 3 de mayo.

El 4 de julio de 2005 se recibió declaración a los imputados.

El 11 de octubre de 2005 se dictó Auto de incoación de procedimiento abreviado.

Por escrito de 22 de diciembre de 2005, el Ministerio Fiscal interesó la práctica de diligencias complementarias, que fueron admitidas por providencia de 13 de enero de 2006.

Asimismo, la defensa de los imputados solicitó la práctica de nuevas diligencias, que fue denegada por Auto de 6 de febrero de 2006 y, formulado recurso de reforma, se admitió por Auto de 23 de mayo de 2006 por lo que, una vez verificadas dichas diligencias, se evacuó traslado a las acusaciones para escrito de conclusiones, por providencia de 30 de enero de 2007.

El 16 de febrero y el 20 de marzo de 2007, la acusación particular y el Ministerio Fiscal formularon escrito de conclusiones provisionales.

El 13 de abril de 2007 se dictó Auto de apertura de juicio oral, evacuándose traslado a las defensas para calificación por providencia de 27 de abril de 2007.

El 20 de junio de 2007 la defensa de Jose Daniel y responsable civil subsidiario, formuló escrito de conclusiones.

Por providencia de 21 de junio de 2007 se acordó la notificación personal del auto de apertura de juicio oral a los acusados, notificándose al acusado Roman el día 10 de julio de 2007.

Por providencia de 6 de mayo de 2008 se acordó citar al acusado Jose Daniel y al responsable civil subsidiario, reproduciéndose el 25 de marzo de 2009, no compareciendo el día señalado, pese a ser citado el día 30 de marzo de 2009, acordándose nuevamente por providencia de 3 de agosto de 2010 y verificándose la notificación el 7 de octubre de 2010, remitiéndose seguidamente las actuaciones al Juzgado decano para su reparto, por diligencia de 5 de enero de 2011.

Recibida la causa en este Juzgado el día 2 de febrero de 2011, se acordó devolverla al Juzgado Instructor, al haber sido calificados los hechos como delito por el que no resultaba competente para su enjuiciamiento. Por Auto de 1 de marzo de 2011y providencia de 20 de mayo de 2011, el Juzgado Instructor remitió de nuevo la causa al entender que no se había aperturado juicio oral por tal delito, así como teniendo por precluido el trámite para presentación de escrito de defensa de uno de los coacusados.

Tras haber retirado la acusación particular la calificación por el delito de estafa, por Auto de 16 de diciembre de 2011, se admitieron las pruebas propuestas, señalándose el 12 de enero de 2012 para vista de conformidad y exposición de cuestiones previas.

No existiendo intención de conformarse, se señaló el 3 de mayo para la celebración de juicio oral, señalamiento que hubo de suspenderse por la imposibilidad de uno de los coacusados, señalándose de nuevo para el 11 de junio de 2012, fecha en que tuvo lugar la vista. '

Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Roman , nacido el NUM003 -1956 en Tarragona, hijo de Francisco y Mª Dolores, con DNI NUM004 , como autor responsable de un delito de coacciones, previsto y penado en el artículo 172.1 primer párrafo CP ,con la concurrencia de circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º,a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN einhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Jose Daniel , nacido el NUM005 -1963 en Puertollano (Ciudad Real), hijo de Ángel y Ángela, con DNI NUM006 , como autor responsable de un delito de coacciones, previsto y penado en el artículo 172.1 primer párrafo CP ,con la concurrencia de circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º,a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN einhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En cuanto a las costas, ambos condenados, deberán satisfacer las causadas en el presente procedimiento, por mitad, con inclusión de las de la acusación particular .

En materia de responsabilidad civil, Roman y Jose Daniel deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Cipriano en la cantidad de 2.180 euros por los daños materiales causados en bienes de su propiedad, más la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por los efectos que guardaba en la azotea y que no han sido recuperados; asimismo, deberán indemnizarlo en 10.000 euros por los daños morales causados, declarándose respecto a todas esas cuantías, la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa ESCO, ENGINEERING SERVICES AND CONSTRUCTIONS S.L.

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Tarragona.

Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.'

Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación procesal del Sr. Jose Daniel y la entidad mercantil ESCO ENGINEERING AND CONSTRUCTIONS S.L., así como del Sr. Roman , fundamentándolos en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.

Quinto.-La presente sentencia no ha sido dictada dentro del plazo legalmente establecido, por causas imputables al magistrado ponente quien estuvo de baja médica los meses de junio y julio, pidiendo por ello disculpas a las partes


Único.-No se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes:

'En fecha 13 de abril de 2007 por el Juzgado de Instrucción Tres de Reus se dictó auto de apertura de juicio oral por un supuesto delito de coacciones contra el Sr. Roman y el Sr. Jose Daniel , así como respecto a la empresa ESCO ENGINEERING AND CONSTRUCTIONS S.L., (como responsable civil subsidiaria), resolución en la que se emplazaba a los acusados y responsable civil a fin de que en plazo de tres días comparecieran con abogado que les defendiera y procurador que les representara, para una vez comparecidos (si no lo hubieran hecho con anterioridad) darles traslado de las actuaciones para que en plazo de días presentaran escrito de defensa frente a las acusaciones formuladas.

El 10 de abril de 2007 se extendió diligencia de notificación y emplazamiento en virtud de la cual se notificaba personalmente al Sr. Roman el auto de apertura de juicio oral de 13 de abril de 2007 , haciéndole entrega de las copias de los escritos de acusación.

El 7 de octubre de 2010 se extendió diligencia de notificación y emplazamiento en virtud de la cual se notificaba personalmente al Sr. Jose Daniel el auto de apertura de juicio oral de 13 de abril de 2007 , haciéndole entrega de las copias de los escritos de acusación.

El 5 de enero de 2011 el Juzgado de Instrucción Tres de Reus extendía diligencia de ordenación disponiendo elevar las actuaciones al Juzgado de lo Penal de Reus que por turno correspondiera.

La extinción de la acción penal, por prescripción de la responsabilidad penal presunta, impide la fijación fáctica.


Fundamentos

Primero.-Dos son los recursos de apelación que se interponen contra la sentencia del Juzgado de lo Penal de Reus de 11 de julio de 2012 por la que se condena al Sr. Jose Daniel y al Sr. Roman como criminalmente responsables en concepto de coautores de un delito de coacciones del art.172.1 CP .

En cuanto al recurso planteado por la defensa procesal del Sr. Jose Daniel y de la entidad ESCO ENGINEERING AND CONSTRUCTIONS S.L., se denuncia en esencia que la declaración de condena contenida en la sentencia se basa en prueba insuficiente, por lo que lesiona su derecho a la presunción de inocencia. La parte reprocha el hipertrófico valor incriminatorio que la jueza de instancia otorga a la prueba practicada a instancia de la acusación sin tomar en cuenta, por un lado, los intensos déficit de incredibilidad objetiva que concurren en la testifical del propio Sr. Cipriano , y, por otro, la genericidad de las conclusiones utilizadas para conformar los hechos que se declaran probados, pues las mismas no se ven acompañadas por los necesarios elementos de corroboración periférica. En esencia, el recurrente alega que de la valoración del cuadro probatorio desplegado en el plenario se desprende la existencia de una serie de molestias e incomodidades a las que pudieron verse efectivamente sometidos los moradores de la vivienda como consecuencia de su oposición al abandono de ésta mientras se efectuaban las obras de rehabilitación del edificio, pero en modo alguno puede hablarse de una intencionalidad en la conducta del recurrente orientada a expulsar al Sr. Cipriano de la vivienda que habitaba, materializada en acto de violencia alguno. De esta manera, el recurrente considera que cada uno de los episodios recogidos en la sentencia como indicios de una conducta coactiva (corte de suministro de gas, filtraciones de agua, cortes en el suministro de agua, elementos obstructivos en el edificio y reclamaciones judiciales han sido hipervalorados hasta el extremo y obedecen en realidad a contingencias propias del proceso constructivo pero no a una actitud de acoso psicológico al morador de la vivienda.

De manera subsidiaria, el recurrente ataca el quantum indemnizatorio fijado en la sentencia, relativo a la responsabilidad civil 'ex delicto', pues por un lado y en cuanto a los efectos que se hallaban en el terrado del edificio no consta una relación objetivable y valorable de los mismos, dejando a la parte en la más absoluta indefensión. Por otro lado, en cuanto al capítulo de daños morales, también se impugna su cuantía al entender que se incluyen determinadas partidas no justificadas documentalmente.

Finalmente, el recurrente pretende también que la circunstancia modificativa de responsabilidad de dilaciones indebidas aplicada en la sentencia sea apreciada como muy cualificada, siendo imputable al Juzgado de Instrucción (no al recurrente) las demoras producidas a la hora de efectuar las citaciones, incidiendo también en que parte del retraso en la tramitación de la causa respondería también a la inactividad de la propia parte acusadora.

Por su parte, la defensa procesal del Sr. Roman alega en primer lugar y con carácter previo, tal como lo hiciera antes del plenario, la extinción de la responsabilidad penal presunta como consecuencia de la prescripción (que se configuraba como un obstáculo de cara a la sustanciación y prosecución del procedimiento penal contra el recurrente). En este sentido explica el recurrente que siendo el hecho justiciable un delito de coacciones del art.172 CP el mismo estaba sometido a un plazo prescriptivo de tres años, según la redacción del art.131 CP vigente antes de la reforma operada por la LO 5/2010. Partiendo de esa premisa, considera que se produjo un periodo de relevante falta de actividad y de avance en el proceso penal, superior a tres años, computados desde la notificación personal que del auto de apertura del juicio oral se le hizo en fecha 10 de julio de 2007 y la notificación de la diligencia de 12 de abril de 2011 por la que se daba traslado a la parte de los escritos de acusación. A tal efecto considera el recurrente que resoluciones como la providencia de 25 de marzo de 2009 dirigida a la localización del co- acusado Sr. Jose Daniel son inocuas en aras a interrumpir el plazo prescriptivo y carentes por tanto de todo contenido material.

En segundo lugar, la defensa procesal del recurrente alega una limitación del derecho de defensa de la parte, producido durante la declaración testifical del Sr. Cipriano y concretada en una, a su juicio, injustificada denegación reiterada de las preguntas por parte de la juzgadora de instancia y que iban dirigidas al testigo en orden a esclarecer extremos que la parte considera que podían servir de apoyo a sus tesis exculpatorias, pretendiendo en suma una declaración de nulidad de la sentencia por vulneración de las garantías procesales básicas.

De igual manera y como motivo de fondo del recurso, el recurrente invoca, al igual que el co-acusado Sr. Jose Daniel , error en la actividad de valoración del cuadro probatorio por parte de la juzgadora de instancia, con consiguiente lesión del derecho a la presunción de inocencia. En este sentido, el recurrente considera que a lo largo de todo el cuerpo de la sentencia apelada la jueza 'a quo' da una prevalencia desproporcionada al testimonio otorgado por el querellante y de los medios probatorios aportados por él. Desde este punto de vista y a su criterio, la sentencia contiene una valoración sesgada y parcial de la prueba obrante en las actuaciones y deja de valorar elementos de descargo introducidos a través de los medios probatorios aportados por la parte, de manera particular el testimonio de la Sra. Palmira y Sra. María Milagros , sobre todo desde el momento en que la versión fáctica aportada por el Sr. Cipriano no se ha visto acompañada de los necesarios elementos de corroboración. Insiste el recurre, examinando de manera pormenorizada cada uno de los actos recogidos en la declaración de Hechos Probados (corte de suministro de gas, filtraciones de agua, cortes continuados en el suministro de agua, obstrucciones impeditivas en el acceso al edificio, actualización de renta, portero automático y puerta de acceso al edificio) en modo alguno pueden suponer, como considera la juzgadora de instancia, actuaciones dirigidas a violentar la libertad del morador de la vivienda sino que en definitiva constituyen limitaciones parciales y temporales del derecho de uso de la vivienda por razón de la necesidad de realizar obras necesarias en el edificio.

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnan los recursos de apelación por considerar que la sentencia de instancia contiene una valoración completa y razonada de la prueba desarrollada en el plenario y que además el cuadro probatorio desplegado arroja resultados suficientes sobre la concurrencia de todos los elementos del tipo por el que los recurrentes resultaron finamente condenados.

El contenido, en parte heterogéneo de los recursos devolutivos, obliga a examinar las pretensiones por separado, considerando que por motivos de estructura lógica deben ser examinadas en primer lugar las pretensiones contenidas en el recurso de la defensa procesal del Sr. Roman .

A) Recurso de apelación planteado por la defensa procesal del Sr. Roman .

Decíamos que eran tres motivos articulados de manera sucesiva los que sustentan el recurso de la parte. En primer lugar la extinción de la responsabilidad penal presunta por consecuencia del instituto de la prescripción, vulneración del derecho de defensa por denegación reiterada de preguntas en la declaración testifical del querellante; y finalmente error en la valoración de la prueba con consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Examinamos en primer lugar la alegación relativa a la extinción, por prescripción, de la responsabilidad penal presunta, dado que, de ser estimado el recurso por este motivo holgaría examinar el resto de los gravámenes introducidos en el recurso.

Hemos dicho que la apuesta prescriptiva esgrimida por la parte pasa por considerar existía, antes del plenario, un obstáculo de cara a la sustanciación y prosecución del procedimiento penal contra el recurrente) toda vez que los hechos justiciables presuntos se encontraban prescritos. En este sentido explica el recurrente que siendo el hecho justiciable un delito de coacciones del art.172 CP el mismo estaba sometido a un plazo prescriptivo de tres años, según la redacción del art.131 CP vigente antes de la reforma operada por la LO 5/2010. Partiendo de esa premisa, considera que se produjo un periodo de relevante falta de actividad y de avance en el proceso penal, superior a tres años, computados desde la notificación personal que del auto de apertura del juicio oral se le hizo en fecha 10 de julio de 2007 y la notificación de la diligencia de 12 de abril de 2011 por la que se daba traslado a la parte de los escritos de acusación. A tal efecto considera el recurrente que resoluciones como la providencia de 25 de marzo de 2009 dirigida a la localización del co-acusado Sr. Jose Daniel son inocuas en aras a interrumpir el plazo prescriptivo y carentes por tanto de todo contenido material.

Delimitado así el objeto del recurso debe anunciarse que la sala aprecia la existencia del gravamen invocado, por las razones y con el alcance que ahora se pasan a desarrollar.

Efectivamente, el artículo 131 del C.P establecía, en su redacción anterior a la dada por la LO 5/2010 que los delitos cuya pena sea inferior a los tres años de prisión prescriben en el plazo de 3 años. La jurisprudencia ha distinguido, en la conceptuación de la prescripción, entre la llamada prescripción 'intra processum' y la prescripción 'extra processum', de las que deriva el mismo efecto que es la extinción de la responsabilidad penal por el transcurso de determinado tiempo en que el proceso ha estado paralizado, en la primera, y en la segunda por el transcurso de determinado tiempo sin que se haya dirigido el procedimiento contra el supuesto sujeto autor de la infracción penal por que se procede; en ambos casos, el tiempo viene necesariamente determinado en el Código Penal.

En el presente caso debe destacarse que el conflicto en el cómputo de los plazos se aprecia durante la tramitación de la causa. Los plazos y trámites trascendentes se resumen de la siguiente forma: En fecha 13 de abril de 2007 por el Juzgado de Instrucción Tres de Reus se dictó auto de apertura de juicio oral por un supuesto delito de coacciones contra el Sr. Roman y el Sr. Jose Daniel , así como respecto a la empresa ESCO ENGINEERING AND CONSTRUCTIONS S.L., (como responsable civil subsidiaria), resolución en la que se emplazaba a los acusados y responsable civil a fin de que en plazo de tres días comparecieran con abogado que les defendiera y procurador que les representara, para una vez comparecidos (si no lo hubieran hecho con anterioridad) darles traslado de las actuaciones para que en plazo de días presentaran escrito de defensa frente a las acusaciones formuladas.

El 10 de abril de 2007 se extendió diligencia de notificación y emplazamiento en virtud de la cual se notificaba personalmente al Sr. Roman el auto de apertura de juicio oral de 13 de abril de 2007 , haciéndole entrega de las copias de los escritos de acusación.

El 7 de octubre de 2010 se extendió diligencia de notificación y emplazamiento en virtud de la cual se notificaba personalmente al Sr. Jose Daniel el auto de apertura de juicio oral de 13 de abril de 2007 , haciéndole entrega de las copias de los escritos de acusación.

El 5 de enero de 2011 el Juzgado de Instrucción Tres de Reus extendía diligencia de ordenación disponiendo elevar las actuaciones al Juzgado de lo Penal de Reus que por turno correspondiera.

Al respecto, debe recordarse que en términos materiales la prescripción constituye un supuesto fáctico-normativo que desapodera al Estado de su potestad de imposición de pena - SSTC 115/2004 , 63/2005 , 29/2008 , 179/2009 , 37/2010 , 95/2010 , 97/2010 , 143/2011 -. Ello, por tanto, se traduce en la necesidad correlativa de comprobar, durante todo el curso del proceso, e incluso antes de iniciar su apertura que la acción penal que se ejercita, y sobre la que se basan las pretensiones de responsabilidad criminal y civil, pervive. Sin acción no sólo no puede existir pronunciamiento de condena sino que tan siquiera el juez, a mi parecer, podría delimitar los presupuestos fácticos de la misma. La prescripción no constituye, solo, un óbice de punibilidad sino también de persecución, de sustanciación del propio proceso penal.

En la medida que la prescripción constituye un límite al poder punitivo del Estado -y en correlativa consecuencia, supone, también, un mecanismo de protección del derecho a la libertad de las personas sometidas al proceso o cuyo sometimiento se pretende- su interpretación y aplicación debe regirse por estándares axiológicos favorecedores de sus efectos. Como nos recuerda el Tribunal Constitucional en su importante STC 63/2005 , en la identificación de los presupuestos prescriptivos el juez viene obligado a partir de argumentos axiológicos que sean respetuosos con los fines perseguidos por dicho instituto, que no son otros que los de limitar la intervención punitiva del Estado cuando por el transcurso del tiempo ha desaparecido la razón de utilidad que el legislador vincula, precisamente, a que la causa no sufra paralizaciones más allá de un determinado tiempo o no se haya dirigido materialmente contra el presunto responsable, en el tiempo oportuno. La prescripción, en fin, no se vincula sólo al paso del tiempo sino que se relaciona, también, con la actividad judicial a través de la cual se ejerce el ius puniendidel Estado, lo que sin duda sirve tanto a la acomodación del momento de la prescripción a la complejidad de la causa como al aliento de la diligencia en tal ejercicio. Si el fundamento de la prescripción es la imposibilidad de ejercicio del ius puniendidel Estado como consecuencia de la renuncia al mismo, es evidente que sólo puede interrumpirse en el ámbito penal cuando se realicen actuaciones de las que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del ilícito.

La doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo es constante al afirmar que solo los actos procesales dotados de auténtico contenido material pueden interrumpir la prescripción. Aserto categórico que permite excluir a las diligencias inocuas - SSTS 8.2.1995 , 15.10.2001 -, a las resoluciones sin contenido sustancial - SSTS 17.5.2002 , 5.2.2003 - y, en fin, aquéllas que no constituyan efectiva prosecución contra los culpables- SSTS 9.5.97 , 12.2.99 ).

Es cierto que el legislador ha renunciado, tal vez de forma expresa, a determinar qué tipo de actuaciones producen efecto interruptivo de los plazos prescriptivos de los delitos y faltas. En lógica consecuencia, han sido los tribunales lo que se han enfrentado a esta vital cuestión sobre la que se asienta, en una buena medida, el impacto real de la prescripción, como supuesto, insisto, de limitación del ius puniendio del ius persequendi del Estado. De forma inevitable, la indeterminación normativa se ha traducido en una significativa ausencia de seguridad en las soluciones alcanzadas, marcadas por los rasgos de la inestabilidad y de la singularidad que ofrece el caso concreto. Como se apuntaba, el Tribunal Supremo sí se ha pronunciado en términos genéricos sobre la irrelevancia interruptiva de las diligencias fútiles, sin contenido sustancial o de mera apariencia procedimental pero que no comportan un verdadero impulso procesal de la acción penal que constituye su objeto. El problema, por tanto, pasa por determinar cuándo cabe considerar que una diligencia del proceso adquiere dimensión material con efecto interruptivo de los términos prescriptivos.

En línea de principio debe descartase dicho efectos a diligencias de mero trámite consistentes, por ejemplo, en la unión a autos de los escritos pretensionales prestados por las partes; las diligencias de ordenación que no comportan efectiva prosecución procesal; la ordenación de diligencias carentes de toda justificación investigadora razonable; los incidentes competenciales, con efectos paralizantes de la tramitación, derivados de la aplicación e interpretación de los normas internas de reparto; los meros recordatorios destinados respecto a diligencias instructoras pendientes de práctica; las meras providencias que se limitan a ordenar la propia pendencia del proceso a la espera de futuras actuaciones o señalamientos no precisados; o aquellas resoluciones que se limitan expresa verbisa intentar conjurar el riesgo prescriptivo reiterando o declarando efectos procesales como los de la suspensión o la paralización previamente ordenada.

De ello se desprende que la prescripción solamente puede interrumpirse en aquellos casos en que se realicen verdaderas actuaciones de las que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del ilícito ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 12.b EDJ2008/4990 ).

En el caso de la sentencia objeto de recurso nos encontramos con que desde el día en que se notifica de forma personal al recurrente el auto de apertura de juicio oral, 10 de julio de 2007 ('dies a quo') hasta el día en que se dictó por la secretaria judicial del Juzgado de Instrucción la diligencia de ordenación por la que se mandaba remitir la causa al órgano de enjuiciamiento que por turno correspondiera 25 de enero de 2011 (fecha que debemos computar como 'dies ad quem', no la propuesta por el recurrente, ya que la mencionada sí que tiene la consideración de acto necesario para el avance del proceso) transcurrieron más de tres años sin que se llevaran a cabo ninguna actuación de contenido material con virtualidad suficiente para interrumpir la prescripción, sin que la sala pueda compartir el criterio de la jueza de instancia de dar valor interruptor a la providencia de 25 de marzo de 2009 por la que se ordenaba verificar una nueva citación al Sr. Jose Daniel (el otro co-acusado, hoy también recurrente) al no constar entonces que se le hubiera notificado de forma personal el auto de apertura de juicio oral, máxime cuando, como decimos no contenía ninguna disposición de contenido material respecto del recurrente Sr. Roman .

Por tanto, respecto al citado recurrente y en relación con el hecho justiciable que se afirma cometido debe estimarse que el mismo se ha extinguido por prescripción su responsabilidad penal presunta.

B) Recurso de Apelación formulado por la defensa procesal del Sr. Jose Daniel y la entidad mercantil Esco Engineering Services And Construccions S.L.

Con carácter previo, sin entrar en las razones de fondo esgrimidas en el escrito de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la instancia, debemos analizar la concurrencia de la extinción de la responsabilidad penal por prescripción de los hechos objeto de enjuiciamiento, toda vez que se trata de una cuestión que puede ser examinada de oficio por el propia tribunal y por tanto, aun cuando ninguna de las partes lo hubiera alegado de manera expresa.

Dando por reproducidos los argumentos doctrinales y jurisprudenciales desarrollados al examinar el precedente recurso de apelación, de entrada debiéramos recordar que la reforma introducida por la L.O 5/2010 incide también de forma nuclear en la necesidad de que el procedimiento con virtualidad interruptiva del plazo de prescripción se dirija contra persona suficientemente determinada. La exigencia de determinación ad personamresponde a un discurso axiológico que prima el alcance individual de la responsabilidad que se decanta de los propios fundamentos culpabilísticos del modelo de intervención penal, desterrando en la materia prescriptiva una suerte de principio de solidaridadde raigambre civilística. Cada persona debe ser sometida, en su caso, al proceso por razones singulares y, desde luego, en atención a la pervivencia temporal de la acción respecto a cada una. Si la razón teleológica que inspira la reforma es que la interrupción del plazo prescriptivo solo puede venir dada por una decisión judicial de persecución a partir de un pronóstico determinado de imputación subjetiva ello supone la necesidad de estanquearplazos prescriptivos respecto a cada uno de los partícipes, cuando de lo que se trata es de determinar si la acción pervivía al momento en que aquélla se ordena y no se identifica, como límite negativo, una relación concursal sustantiva entre las infracciones en liza. Por tanto, la pervivencia de la acción penal respecto a un coacusado no impediría 'per se', de forma alguna, que pueda declararse la prescripción respecto a otro co-acusado cuyo título de imputación, además, pudiera ser diferente.

Partiendo de estas consideraciones y revisadas las actuaciones de manera prolija, se aprecia, como ya decíamos en el recurso planteado por el co-acusado Sr. Roman , que fecha 13 de abril de 2007 por el Juzgado de Instrucción Tres de Reus se dictó auto de apertura de juicio oral por un supuesto delito de coacciones contra el Sr. Roman y el Sr. Jose Daniel , así como respecto a la empresa ESCO ENGINEERING AND CONSTRUCTIONS S.L., (como responsable civil subsidiaria), resolución en la que se emplazaba a los acusados y responsable civil a fin de que en plazo de tres días comparecieran con abogado que les defendiera y procurador que les representara, para una vez comparecidos (si no lo hubieran hecho con anterioridad) darles traslado de las actuaciones para que en plazo de días presentaran escrito de defensa frente a las acusaciones formuladas.

Notificada la precitada resolución a la representación procesal de las partes, en cambio se omitió el preceptivo trámite de notificación personal al acusado, de manera que no en sino hasta el 25 de marzo de 2009 que se dicta una providencia por el Juzgado de Instrucción en aras a suplir la omisión entonces revelada. Posteriormente, volvería a dictarse una nueva providencia en aras de llevar a cabo la notificación del auto de apertura de juicio oral al coacusado Sr. Jose Daniel . En cualquier caso, una y otra providencia son totalmente inocuas a los efectos que estamos examinando, desde el momento en que, como venimos diciendo, el auto de abril de 2007 ya disponía llevar a cabo la notificación en legal forma a los acusados y en este punto volvemos a traer a colación lo ya dicho al examinar el recurso precedente en cuanto a la ausencia de valor de contenido material todas aquellas actuaciones que supongan meros recordatorios destinados respecto a diligencias instructoras pendientes de práctica; o meras providencias que se limitan a ordenar la propia pendencia del proceso a la espera de futuras actuaciones o señalamientos no precisados; o aquellas resoluciones que se limitan expresa verbisa intentar conjurar el riesgo prescriptivo reiterando o declarando efectos procesales como los de la suspensión o la paralización previamente ordenada.

De esta manera, cuando por fin en fecha de 7 de octubre de 2010 se extiende la diligencia de notificación y emplazamiento al Sr. Jose Daniel habían transcurrido con creces el plazo prescriptivo de tres años previsto para el hecho justiciable. La consecuencia, por tanto, no puede ser otra que la misma adoptada respecto del otro co-acusado, es decir, la revocación de la condena de instancia, entendiendo que la responsabilidad penal presunta del mismo quedó extinguida por prescripción.

Segundo.-En materia de costas, procede declarar de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DECLARAR prescritos los hechos por los que habían sido acusados y condenados el Sr. Jose Daniel y el Sr. Roman , absolviendo a los mismos de los delitos por los que habían sido acusados, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes intervinientes en el presente procedimiento.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.


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