Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 375/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 108/2014 de 16 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 375/2014
Núm. Cendoj: 33044370022014100361
Núm. Ecli: ES:APO:2014:2071
Núm. Roj: SAP O 2071/2014
Resumen:
INCENDIOS FORESTALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00375/2014
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33026 41 2 2012 0201141
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000108 /2014
Delito/falta: INCENDIOS FORESTALES
Denunciante/querellante: Carlos Manuel
Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELES PEREZ-PEÑA DEL LLANO
Abogado/a: D/Dª ANDREA MORO GONZALEZ
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 375/2014
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
En Oviedo, a dieciséis de julio de dos mil catorce.
VISTOS, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado seguidos con el nº 230/13 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo (Rollo de Sala
108/14), en los que aparecen como apelante: Carlos Manuel representado por la Procuradora Doña María
ángeles Pérez-Peña del Llano, bajo la dirección Letrada de Doña Andrea Moro González; y como apelado:
MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO
RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 15 de Mayo de 2014 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO Que debo condenar y condeno a Carlos Manuel , como autor de un delito de incendio forestal por imprudencia grave sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de ocho meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y de multa de ocho meses con cuota diaria de 8 # que abonará a su requerimiento, quedado su efectivo cumplimiento sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP , y pago de costas. Como responsable civil directo, indemnizará a Bomberos de Asturias en 1062,50#, y al Principado de Asturias en 234,39#'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho y emplazadas las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 15 de julio del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la declaración de Hechos probados que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO. - Por la Representación de Carlos Manuel se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 230/2.013 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, por la que resultó condenado como responsable de un delito de incendio forestal cometido por imprudencia grave, alegando en su apoyo la error en la valoración de la prueba y la indebida aplicación del artículo 258 en relación con el 352 del Código Penal , con infracción de precepto constitucional por vulneración del Principio de Presunción de Inocencia, realizando una serie de consideraciones con la finalidad de obtener su libre absolución por falta de nexo de causalidad entre la causación del incendio y la autoría de quien recurre.
SEGUNDO. - Una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra la sentencias dictadas en los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano 'a quo' no estando obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado en juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos, por lo que para poder variar los hechos declarados probados se precisa que por quien recurra se acredite que así procede por: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; por oscuridad imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto incongruente o contradictorio; o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. A lo que es preciso recalcar que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobretodo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.
El detenido examen de las actuaciones y de modo especial el resultado de la actividad probatoria desplegada en el plenario, especialmente la declaración de los agentes de la BRIPA y los testigos Celestino , Fausto y Jenaro , no permite compartir los argumentos expuestos por el recurrente como fundamento de su recurso dado que no se corresponden más que con una versión parcial e interesada del suceso tratando de justificar su inocencia sin respaldo alguno en el conjunto probatorio sometido nuevamente a consideración en esta alzada. La valoración probatoria que realiza la juez 'a quo', contando además con las indudables ventajas que le representa la inmediación en la practica de la prueba, ha de ser plenamente compartida en esta alzada como tambiénlos acertados razonamientos en que se justifica. En efecto el resultado de la prueba practicada en el acto de la vista, según se pudo apreciar en esta alzada tras el visionado del soporte documental donde la misma quedó grabada, permite concluir que la presunción de inocencia que asiste al acusado ha quedado desvirtuada y es pertinente el dictado de una sentencia condenatoria para el mismo.
Así la declaración precisa, terminante y clara de los peritos Pedro Y Jose Luis acredita cumplidamente la realidad de la quema realizada para regenerar y favorecer el nacimiento del pasto y todas las circunstancias de la misma, como ya hicieran constar en su informe emitido, en su condición de componentes de la BRIPA, siendo destacable y ciertamente relevante el dato de que el fuego presentara seis puntos de arranque situados a lo largo de un sendero, donde apreciaron restos de huellas recientes de pisadas y excrementos de ganado, que va desde una manga ganadera a un prado cerrado donde localizaron las cuatro vacas propiedad de la mujer del acusado que en la mañana de la quema, unos instantes antes de su inicio, habían sido revisadas de tuberculina y después conducidas a dicho lugar por el acusado. El inicio de la ignición, sin duda, es revelador del carácter intencional de la quema, pues difícil es sostener lo contrario cuando no pudo ser apreciada ninguna circunstancia por los agentes investigadoras que permitiera achacarlo ni tan siquiera como posibilidad a un supuesto o acontecimiento fortuito.
Siendo eso así, la culpabilidad del acusado en su causación se desprende del conjunto de indicios existentes concienzudamente analizados en la resolución dictada y que no pueden sino darse por reproducidos en esta alzada pues ciertamente no puede dejar de considerarse que el acusado era una persona que podría tener un interés en la quema, al objeto de limpiar la finca y regenerar el pasto. Además son significativos datos tales como el momento en que se inició el fuego, dado el reducido periodo de tiempo que medio entre el instante en que el acusado abandono la finca con el ganado y la llamada recibida alertando del fuego, los vestigios apreciados en el sendero por donde lo condujo a la finca y la ausencia de otras personas y de otro ganado por el lugar.
En consecuencia de todo lo actuado resulta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la integra confirmación de la sentencia dictada al ser los hechos constitutivos del delito de incendio forestal imputado conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Montes y Ordenación Forestal y la pena impuesta adecuada y de todo punto procedente a la infracción cometida, imponiendo al recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Manuel contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 230/2.013 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución imponiendo al recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilma. Sra.
Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

