Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 375/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 255/2013 de 25 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 375/2014
Núm. Cendoj: 30030370022014100358
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2689
Núm. Roj: SAP MU 2689/2014
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00375/2014
-
Pº GARAY S/N 4ª PTA. MURCIA, PALACIO JUSTICIA
Teléfono: 968 229137/41/56/57
213100
N.I.G.: 30043 41 2 2006 0102067
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000255 /2013
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 255/13
JUICIO ORAL N·488/11
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE MURCIA
SENTENCIA nº.375/14
Ilmos. Sres.
Don Augusto Morales Limia
Presidente
Don Fernando Fernández Espinar López
Don Juan Miguel Ruiz Hernández
Magistrados
En Murcia, a 25 de noviembre de 2014
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación 255/13 en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia
de fecha 18 de marzo de 2013 , dictada en el juicio oral 488/2011, por delitos de lesiones, contra el acusado
Carlos Jesús , representado por la Procuradora Sra. Martínez Corbalán y defendido por el Letrado Sr. Beltrán
Bernal, y contra el acusado Alfonso , representado por la Procuradora Sra. Durante León y defendido por la
Letrada Sra. Puche Díaz, actuando como acusación particular Donato , representado por el Procurador Sr.
Tovar Gelabert y asistido por el Letrado Sr. Tomás Vizcaíno, siendo parte el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de lo Penal número 6 de Murcia, se dictó con fecha 18 de marzo de 2013, sentencia en juicio oral, siendo hechos declarados probados ' Sobre las 5 horas del día 9 de junio de 2006, se produjo una fuerte discusión en el interior de la discoteca'Lurius', sita en la calle Salcillo de Yecla, en la que se vieron involucrados de un lado Donato , nacido el NUM000 de 1977, con DNI NUM002 y sin antecedentes penales, y de otro los acusados Carlos Jesús , nacido el NUM001 de 1986, con DNI NUM003 y sin antecedentes penales, y su hermano Alfonso , nacido el NUM004 de 1981, con DNI NUM005 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, teniendo que intervenir terceras personas para separarlos.
Minutos después, cuando Donato abandonaba el local, los acusados Carlos Jesús y Alfonso le estaban esperando junto a un grupo de personas no identificadas, procediendo los hermanos, con ánimo de menoscabar la integridad física de Donato y en represalia a lo ocurrido antes, a abalanzarse contra aquel, provocando su caída al suelo, donde le propinaron varias patadas y golpes por todo el cuerpo. A consecuencia de estos hechso resultó Donato con policontusiones que precisaron para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico y rehabilitador, tardando en curar 60 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.
Por su parte, Carlos Jesús sufrió también policontusiones, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa.
La causa penal, incoada pro Auto de 14 de junio de 2006, ha permanecido paralizada, sin diligencias procesales sustanciales, entre varios periodos, entre el 15 de noviembre de 2007 y el 8 de agosto de 2008 '.
En dicha sentencia se condenó a Carlos Jesús y a Alfonso como autores responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de lesiones del artículo 147 del Código penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de un tercio de las costas causadas en este procedimiento.
Ambos deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Donato en la suma de 3.000 euros por las lesiones sufridas.
Se absuelve a Donato al estimar la prescripción.
SEGUNDO.- Por la defensa de los condenados se interpuso recurso de apelación contra la misma, solicitándose la libre absolución .
TERCERO.- Efectuado el traslado al Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso interpuesto, se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
VISTO, siendo el Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Con respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia , alegado por la parte recurrente, es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.
En este supuesto, en que constituye la materia de controversia, sometida a resolución de esta Sala, la cuestión referida a la autoría de los hechos, debemos significar que la prueba de cargo, queda constituída, como se afirma en el fundamento de derecho segundo de la sentencia por la testifical coincidente de la propia víctima, Donato y de Celsa .
SEGUNDO.- En consecuencia y sin perjuicio de reiterar que la prueba en su totalidad, debe considerarse de naturaleza personal, con las consecuencias que se derivan en orden a su valoración por el órgano carente de la inmediación, debemos expresar que en relación con la credibilidad de las testimonios, procede señalar que como se ha afirmado en sentencias dictadas por esta Audiencia, que en cuanto constitutivas de prueba personal, su credibilidad sólo puede ser valorada, de conformidad con las reglas del criterio racional, por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, en apreciación conjunta y contraste con las demás pruebas.
Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración , y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.
TERCERO.- En este supuesto el juzgador alcanza su convicción acerca de la autoría de las lesiones, dictando en consecuencia resolución condenatoria con respecto a los acusados condenados, basándose en la coincidencia de las declaraciones de la víctima y la testigo, quien en la fecha del Plenario carecía de relación afectiva con la víctima, sin que concurra en dicha testigo ánimo espúreo en su declaración, motivada por la presencia de previas relaciones personales con los condenados, expresando el juzgador la existencia de causa antecedente en el desarrollo de los hechos, consistente en la previa discusión habida en el interior de la discoteca, y valorando la credibilidad que, al haber sido prestadas a su inmediación, le merecen las declaraciones de la testigo, de la víctima y de cada uno de los dos acusados.
En cuanto a las alegaciones contenidas en los escritos de recurso, éstas consisten en negar la participación en los hechos de los acusados, ofreciendo una versión distinta de la alcanzada por el juzgador, y sin que las consideraciones contenidas en los escritos de recurso, puedan tener la virtualidad pretendida, justificando la versión inculpatoria en relaciones previas de enemistad, coincidencia excesiva de los testimonios o necesidad de dirigir la acción penal contra persona determinada para obtener la indemnización civil, resultante de las lesiones sufridas.
Debemos por lo tanto reiterar, que en orden a la valoración de la prueba practicada, ha de advertirse que la misma debe considerarse de naturaleza personal, con las consecuencias que se derivan en orden a su valoración por el órgano carente de la inmediación.
En este sentido el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de septiembre de 2009 , resolvió: 'El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada. Concretamente fija su pretensión revisora en las declaraciones de los agentes policiales y un testigo presencial de los hechos , olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo'.
De acuerdo con el protagonismo que le corresponde al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada , bien puede decirse que el Tribunal de apelación, cuando controla la motivación fáctica actúa como verdadero Tribunal de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas ( ATS Sala 2ª de 12 abril 2007 EDJ 2007/30230 ).
Por ello, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador de instancia en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada , teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios.
CUARTO .- La sentencia dictada ha sido detallada en su motivación, sin que se advierta la falta de lógica en sus conclusiones o que la inferencia resultante del elemento corroborador pudiera calificarse como débil, permitiendo otras posibles alternativas determinantes de la absolución pretendida.
En consecuencia, la credibilidad que al órgano soberano en la valoración, merezcan los testigos, derivada de la percepción en la inmediación y su apreciación conjunta con el resto de la prueba practicada, atendidos los motivos aducidos para la valoración de la credibilidad de sus testimonios, no debe ser modificada en esta alzada, salvo concurrencia de la falta de lógica, que en este supuesto no se produce, añadiendo a lo expresado en el fundamento anterior, las evasivas y débil justificación ofrecidas por los acusados en el Plenario.
Por todo lo expuesto, concluímos que la sentencia, contiene una fundamentación exhaustiva, que en modo alguno debe modificarse, puesto que en absoluto puede tacharse de ilógica o irracional, sino que por el contrario se ajusta a la realidad de los hechos enjuiciados y prueba practicada, y sin que tampoco pueda deducirse, error evidente o la existencia de medios de prueba objetivos que contradigan la valoración de la instancia, circunstancias precisas para la revocación de la resolución del juzgador a quo, dado que a éste compete la soberanía en la valoración de las pruebas, siendo por otra parte la solución alcanzada la única que se advierte lógica de la prueba practicada.
QUINTO .- Procede por ello, junto con lo razonado por el Juez 'a quo', la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.239 EDL 1882/1 art.240.1 EDL 1882/1 .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en representación de Carlos Jesús y a Alfonso , debemos CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Murcia, de fecha 18 de marzo de 2013 , declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

