Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 375/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 229/2014 de 21 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 375/2014
Núm. Cendoj: 30016370052014100559
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2333
Núm. Roj: SAP MU 2333/2014
Resumen:
FALTA DE LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00375/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92.
Fax: 968.32.62.82.
Modelo: N54550
N.I.G.: 30016 37 2 2014 0500846
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000229 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 2 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000940 /2013
RECURRENTE: GENERALI ESPAÑA SA
Procurador/a: PEDRO DOMINGO HERNANDEZ SAURA
Letrado/a: JOSE ANTONIO CASCALES LACARCEL
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
SENTENCIA Nº375
En Cartagena, a veintiuno de Octubre de dos mil catorce.
El Iltmo. Sr. Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas, Magistrado de la Audiencia Provincial de
Murcia, Sección de Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal,
Rollo Número 229/14, dimanante del Juicio de Faltas Número 940/13, tramitado con arreglo a las normas
del Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la reforma operada por
en el Juzgado de Instrucción Número 2 de Cartagena por una falta de lesiones derivadas de accidente de
circulación en el que han sido partes como denunciante Dª Debora y Dª. Micaela , asistidas del Letrado D.
Enrique Berenguer Buendía y Angelina y Julia , asistidas de la letrada Dª Yolanda Marín Gómez y como
denunciado D. Everardo y compañía de seguros Generali España, S.A. representada por el Procurador D.
Pedro Domingo Hernández Saura.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número 2 de Cartagena, con fecha 24/06/14, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'Sobre 14 horas del día 7 octubre de 2013, Everardo conducía el vehículo turismo Peugeot matrícula ....WHG asegurado en Generali por la Avenida Sánchez Meca de Cartagena cuando colisionó por alcance contra la parte trasera del vehículo que le precedía, Peugeot 106 matrícula ....WWW , que conducía Angelina . Como consecuencia Micaela , ocupante del primer vehículo sufrió cervicalgia y omalgia derecha de que curó con primera asistencia y tratamiento rehabilitador a los 45 días; su acompañante Debora , cervicalgia de que curó con primera asistencia y tratamiento rehabilitador a los 45 días; Angelina , cervicolumbalgía de que curó con primera asistencia y tratamiento rehabilitador a los 36 días; y Julia , ocupante del segundo vehículo, cervicalgia y omalgia de que curó con primera asistencia y tratamiento rehabilitador a los 65 días de los que 30 permaneció impedida para sus ocupaciones habituales'.
SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: 'Que debo condenar y condeno a Everardo , como autor de una falta de imprudencia a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 3 # (45 #) y a que indemnice a Debora en 1410,30 #; a Micaela en 1410,30 #; a Angelina en 1241 #; y a Julia en 3128,40 #, que serán abonados directamente por Generali con los intereses del artículo 20 de la Ley del Seguro '.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por compañía de seguros Generali España, S.A., admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por el art. 976, en relación y concordancia con los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Contra la sentencia del Juzgado de Instrucción que condenó al denunciado como autor de una falta de imprudencia a una pena de multa y al pago de la responsabilidad civil derivada, con la responsabilidad civil directa de la compañía de seguros. Se formula recurso de apelación por ésta, en la que se alega la prescripción de la falta y el quebrantamiento del principio de presunción de inocencia, indubio pro reo y de causación adecuada.
Por las partes apeladas, se impugnó el recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.
SEGUNDO .- Se alega por el apelante en su recurso que la falta está prescrita respecto de la denuncia formulada por Angelina y Julia , por cuanto el siniestro ocurrió el 07/10/13, la denuncia se interpuso el 11/12/13, y no se dicta auto de incoación de juicio de faltas hasta el 13/12/13, y no va dirigido contra denunciante alguno, por lo que dicho auto no puede interrumpir el plazo de prescripción a que se refiere el artículo 132.2 del Código Penal , tras la reforma operada por la L.O. 5/2010 de 22 de julio.
Alegación que debe ser desestimada, no solo por el hecho de que tratándose de un mismo siniestro, del que existen otros denunciantes sobre los que no se alega prescripción, en modo alguno se puede considerar prescritos para unos si y otros no, ya que el hecho penal típico por el que se sigue el procedimiento es único e indivisible. Sino también por el hecho de que debe confirmar el razonamiento del juzgado a quo, respecto del auto de incoación de diligencias previas por denuncia de Angelina y Julia , por cuanto el mismo se debe de integrar con la denuncia presentada, donde se recogen todos los hechos, circunstancia y personas implicadas.
TERCERO.- Se alega en segundo lugar quebrantamiento del principio de presunción de inocencia, del principio de indubio pro reo y el de causación adecuada, por considerar que no es suficiente para dictar una sentencia de condena la declaración de los lesionados, por ser interesada y contradictoria. En cuanto a la alegación de que se ha vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia, debe de ser desestimada por cuanto no se puede decir que no exista prueba, ya que la misma solo se produce cuando no haya prueba de cargo valida, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentos o carente de garantías o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo de la prueba practicada. Si no, nos encontramos como en el presente ante un problema de valoración de prueba, no de inexistencia de la misma ( T.S. 01-04-1998; El Derecho 1998/1584 ). Siendo que en el presente caso la sentencia ha sido dictada tras la valoración de variada prueba válida practicada en el acto de juicio, al declarar varios testigos del accidente, por lo que se trataría solo de un problema de valoración de prueba.
Y en cuanto a la valoración de la prueba es conocida y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera que se ha de mantener la convicción del juez que celebró la prueba de carácter personal, a no ser que resulte su valoración ilógica o arbitraria, lo que no ocurre en el presente caso, en que el juez de instrucción expresa su convicción en los hechos probados de la variada testifical practicada en el acto del juicio, que ha de ser mantenida. En consecuencia procede desestimar el recurso.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por GENERALI ESPAÑA, S.A. contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cartagena, debo de CONFIRMAR y CONFIRMO la misma, declarando las costas de oficio.No tifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, manda y firmo.

